REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.
EXPEDIENTE Nro. 2774-12
PARTE ACTORA: INVERSIONES ELIDAILY, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 18 – A Tro., de fecha 22 de Junio de 2.005, Expediente Nº 14971, representada por su Director Gerente AGUSTÍN SUAREZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.328.561.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PETRONIO RAMÓN BOSQUES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la persona de su ALCALDE ciudadano JULIO CESAR MARCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.333.617.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDICTA DE SOUSA ALARCON, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.385, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
NARRATIVA
En fecha 28 de Junio de 2012, es interpuesta demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), por el ciudadano PETRONIO RAMÓN BOSQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.135.947, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.697, quien actúan en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELIDAILY, C.A., domiciliada en la ciudad de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 18 – A Tro., de fecha 22 de Junio de 2.005, Expediente Nº 14971, y modificada por última vez mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 31 de Enero de 2012, e inscrita igualmente por ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 23) de Abril de 2012, bajo el Nº 20, Tomo 60-A-, representada por su Director Gerente AGUSTÍN SUAREZ CABRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.328.561, contra a la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en la persona de su Alcalde ciudadano JULIO CESAR MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.333.617, fundamentada en los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, artículo 124 del Código de Comercio y artículos 640 y 646 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Julio de 2012, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual Admite en cuanto a lugar en derecho la demanda y en consecuencia, a solicitud de la parte actora, decreta la intimación de la parte demandada.
En fecha 25 de Julio de 2012, diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual consigno los fotostatos respectivos, a los efectos de la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de Julio de 2012, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual ordena dar cumplimiento al auto de admisión, en lo que respecta a librar las compulsas correspondientes.
En fecha 30 de Julio de 2012, oficio Nº 2012-276, librado por este Tribunal, dirigido al ciudadano JULIO CESAR MARCANO, Alcalde del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 30 de Julio de 2012, oficio Nº 2012-277, librado por este Tribunal, dirigido al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía.
En fecha 02 de Agosto de 2012, diligencia suscrita por el alguacil titular de este Tribunal WILLIAMS BRITO AYALA, en la que deja constancia que el ciudadano PETRONIO RAMÓN BOSQUES, apoderado de la parte de actora, le suministro el día 02-08-2013 los medios necesarios para practicar la citación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, parte demandada.
En fecha 13 de agosto de 2012, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consignó copia del oficio signado con el Nº 2012-277, dirigido al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía, recibido por la funcionaria auxiliar de Registro de Sindicatura Municipal.
En fecha 13 de Agosto de 2012, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consignó copia del oficio signado con el Nº 2012-276, dirigido al Alcalde del Municipio autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, recibido por la funcionaria secretaria del alcalde.
En fecha 10 de Octubre de 2012, escrito consignado por la abogada EDICTA DE SOUSA ALARCON, en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual formula oposición.
En fecha 17 de Octubre de 2012, escrito consignado por la abogada EDICTA DE SOUSA ALARCON, en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual da contestación a la demanda.
En fecha 17 de octubre de 2012, diligencia suscrita por la Sindica Procuradora del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicito computo del lapso por días continuos transcurridos desde el día 13 de agosto 2012, hasta la presente fecha, así como los días de despacho transcurridos.
En fecha 19 de octubre de 2012, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual acuerda realizar el computo solicitado por la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2012, escrito consignado por la abogada EDICTA DE SOUSA ALARCON, en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual formula oposición.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, escrito consignado por la abogada EDICTA DE SOUSA ALARCON, en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual da contestación a la demanda.
En fecha 27 de Noviembre de 2012, escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada de la parte demandada.
En fecha 13 de Diciembre de 2012, escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado de la parte actora.
En fecha 20 de Diciembre de 2012, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual visto los escritos de promoción de prueba consignado por las partes, ordena agregarlos a los autos a fin de que surtan efecto.
En fecha 08 de Enero de 2013, escrito de oposición a la admisión de las pruebas suscrito por el apoderado de la parte actora.
En fecha 10 de Enero de 2013, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 22 de Abril de 2013, auto dictado por este Tribunal dice Vistos y declara el presente juicio en etapa para dictar sentencia.-
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su libelo de demanda expresó que su representada, en el transcurso de la relación comercial con la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, cumplió sin reticencia alguna y con la regularidad debida su compromiso de colocación de los bienes en la forma, tipo y modo en que le eran requeridos por parte de su contratante tal y como se evidencia de las sesenta y cinco (65) facturas, emitidas por ella misma, por un monto de cuatrocientos catorce mil ciento setenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs. 414.175,12). Facturas que van de “C-1” a la “C-65”, las cuales cursan en autos.
Asimismo, el apoderado de la parte actora alegó, que las facturas anteriormente mencionadas contienen además del cobro total neto del producto de la venta, el importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), a razón del doce por ciento (12%), sobre el monto de la factura, y las cuales fueron aceptadas por la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, para ser pagadas en la fecha de sus respectivos vencimientos.
Igualmente señala que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en pagar a su representada, Sociedad Mercantil “INVERSIONES ELIDAILY, C.A.”, anteriormente identificada, las cantidades que se expresan: PRIMERO: La cantidad de cuatrocientos catorce mil ciento setenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs. 414.175,12), a que se contrae las Facturas no pagadas. SEGUNDO: La cantidad de sesenta y seis mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 66.658,75), por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha de aceptación de cada una de las respectivas facturas, hasta la fecha de 31 diciembre del 2011, a la rata del doce por ciento (12%) anual. CUARTO: Los intereses que se sigan venciendo desde el día 1de enero del 2012, hasta el pago definitivo de la totalidad de las sesenta y cinco (65) facturas mencionadas en este escrito, calculados a la misma rata del doce por ciento (12%) anual. QUINTO: Las costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes termínanos:
Negó, rechazo y contradijo, que la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, le adeude la cantidad de cuatrocientos catorce mil ciento setenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs. 414.175,12).
Asimismo negó, rechazo y contradijo, que su representada adeude la suma de sesenta y seis mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 66.658,75), en relación a los intereses moratorios devengado por cuanto los mismos deberán calcularse conforme a la deuda reconocida.
Igualmente negó, rechazo y contradijo, que su representada adeude la suma de seis mil seiscientos veintisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.626,80), por cuanto a la deuda no es por letras de cambio y así solicitó sea declarado en la definitiva.
Asimismo negó, rechazo y contradijo, que su representada adeude a la sociedad mercantil “INVERSIONES ELIDAILY, C.A.”, las facturas Nros 6777,6810, 6861, 6898, 7277, 7356, 7370, que suman un total de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 54.409,40), por cuanto las mencionadas facturas jamás han sido presentadas a su representada según afirmación efectuada de la dirección de administración a través del oficio signado con el Nº AF-564-2012 de fecha 19 de septiembre de 2012.
Igualmente negó, rechazo y contradijo, que su representada adeude a la sociedad mercantil “INVERSIONES ELIDAILY, C.A.”, las facturas Nros 7452, 7454, 7465, 7476, que suman un total de veinticinco mil trescientos bolívares con doce céntimos (Bs. 25.300,12), por cuanto las mencionadas facturas jamás han sido presentadas a su representada según afirmación efectuada de la dirección de administración a través del oficio signado con el Nº AF-564-2012 de fecha 19 de septiembre de 2012.
Asimismo alegó la parte demandada que la directora de administración y finanzas, a través del oficio signado con el Nº AF-564-2012 de fecha 19 de septiembre de 2012, reconoce que la deuda a la sociedad de mercantil “INVERSIONES ELIDAILY, C.A.”, es por la suma de doscientos setenta y ocho mil seiscientos setenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 278.676,51), correspondiente a las siguientes facturas Nros. 6830, 6831, 6930, 6943, 6971, 6972, 6976, 6981, 6982, 6990, 6994, 6995, 6996, 7000, 7003, 7011, 7016, 7026, 7069, 7070, 7071, 7074, 7077, 7076, 7110, 7116, 7118, 7119, 7152, 7159, 7188, 7206, 7227, 7232, 7233, 7242, 7281, 7283, 7282, 7292, 7297, 7299, 7466, 7467, 7457.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELIDAILY, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 18 – A Tro., de fecha 22 de Junio de 2.005, Expediente Nº 14971, y modificada por última vez mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 31 de Enero de 2012, e inscrita igualmente por ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 23) de Abril de 2012, bajo el Nº 20, Tomo 60-A., cuyo documento cursa en autos, marcado con la Letra “A”. Al respecto, observa esta juzgadora que con relación a la documental cursante en autos, la cual no fue tachada ni impugnada en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora por cuanto el mismo es totalmente pertinente al mérito de la causa, por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Original de Sesenta y Cinco (65) Facturas que van de la “C-1” a la “C-65”, las cuales corren inserta a los folios del 26 al 90 del presente expediente. Ahora bien, tales instrumento no fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte demandada en la oportunidad legal, por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.363 y 1.368 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la obligación de pago que tiene la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, con la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELIDAILY, C.A,. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia Certificada de Oficio signado Nº AF-564-2012 de fecha 19 de septiembre de 2012, constante de un folio y tres (3) anexos, suscrito por la ciudadana Kaslabska Sarmiento, Directora del Órgano Superior de Administración, Finanzas y Planificación de La Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, el cual corre inserto s los folios del 128 al folio 131 del presente expediente Al respecto, observa esta juzgadora que esta clase de instrumentos, considerados documento administrativo, los cuales se configuran como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. Establecido esto, se puede apreciar que dicho documento de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 429, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1364 del Código Civil, fue Impugnado y Desconocido en su oportunidad procesal por la parte demandante. En consecuencia esta Juzgadora, no le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando la presente causa para decidir, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
En el caso de marras observa esta sentenciadora, que la parte demandada se opuso al decreto de intimación, tal y como se evidencia al folio 113, en donde expresamente se lee lo siguiente: “Estando dentro de la oportunidad legal para formular la oposición en el procedimiento por intimación que contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda a incoado la sociedad de Comercio Inversiones ELIDAILY, C.A., procedo a realizarla en los términos siguientes:”.
Este acto de oposición al decreto de intimación, es un recurso que la Ley le concede al demandado, con el propósito de no procederse a la ejecución forzosa, que implicaría las medidas de embargos ejecutivos sobre bienes inmuebles y los subsiguientes actos de ejecución hasta sacarse a remate los bienes para hacer efectivo el crédito con el producto de las posturas.
De tal manera que citada la parte demandada (intimada), como lo ordena el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 218 ejusdem, es su voluntad de comparecer dentro de los diez días de despacho siguientes a su citación a pagar la suma que se le intima o en su defecto a oponerse al decreto, para dejarlo sin efecto y a la vez le permite contestar la demanda o promover cuestiones previas establecidas en el artículo 340 ejusdem.-
En tal sentido el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 652: Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.-
Del análisis de las actas procesales, se evidencia que abierta la causa a pruebas la parte demandada no trajo a juicio elementos de pruebas que permitiera desvirtuar la pretensión del actor.-
El caso en estudio versa sobre el cobro de bolívares (procedimiento de intimación), de 65 facturas aceptadas, de acuerdo a lo establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de pagar las facturas adeudadas al no ser canceladas en la fecha de de sus respectivos vencimiento.-
En sintonía a lo anterior, es imprescindible tener claro que la sola emisión de las facturas no puede per sec, crear prueba a favor de la parte actora en virtud del principio nemo sibi adscribir. En tal sentido, esta Sentenciadora entiende que las obligaciones mercantiles, se prueban, entre otros medios, con las facturas aceptadas y las que no lo son sólo constituyen una demostración de cuenta y no tienen el valor probatorio que a las facturas le atribuye el artículo 124 del Código de Comercio, el requisito de la aceptación es una condición sine qua non para la validez probatoria de las facturas comerciales.
Así las cosas el artículo 124 del Código de Comercio nos ilustra:
Artículo 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.-
De lo anterior se evidencia, que tal documento es un medio de prueba para intentar un juicio intimatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho instrumento presume la constancia de una deuda pendiente. Sin embargo, al estar la factura suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma y para constituir un documento ejecutivo es necesario su aceptación la cual en nuestro país, puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo pautado en el artículo 147 del Código de Comercio al preceptuar lo siguiente:
Artículo 147: ‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable”.
En este sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Ahora bien, se desprende de autos, que la parte demandada legalmente citada, aun y cuando compareció a contestar la demanda no promovió prueba alguna que la libere de la obligación alegada por la parte actora. Así las cosas, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Libre”, Tomo I, señaló con respecto al mecanismo de impugnación lo siguiente:
“…La institución de la impugnación, una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, va a asumir, como ya se dijo, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruye su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y solo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede pulverizarse esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y prueben…
(…Omissis…)
Cuando la impugnación asume la forma del desconocimiento, es impretermitible indicar cuál es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general sino circunscrita a un medio: la prueba documental, y a un aspecto único: la negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento, el cual no puede ser por una distinta: de que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quién le imputa la autoría, por no haberlo suscrito o en ciertos casos escrito…
(…Omissis…)
…el desconocimiento es un rechazo expreso a una cualidad aparente del medio que se ha afirmado (la firma o la escritura atribuida al actor…), lo colocamos entre las impugnaciones ya que la parte que desconoce, alega expresamente un hecho contra otro afirmado como cierto que consta en el cuerpo del documento, que impide su consolidación como medio, por lo que se está negando la apariencia y la obtención de eficacia probatoria…”.
Por lo tanto, en el caso de autos, para esta sentenciadora existe una presunción iuris tantum, sobre la existencia de facturas adeudadas, instrumento fundamental de la pretensión, demostrando la parte actora con ellos, que entre ella y la demandada deudora, existe una obligación mercantil que debe pagar, y en virtud de no existir en autos impugnación alguna por parte de la accionada, las mismas tienen fuerza probatoria, lográndose demostrar el incumplimiento de la obligación por parte de la accionada de pagar las cantidades adeudadas, al no haberse materializado el pago de las mismas, dentro del lapso de vigencia de dichas facturas.-
Cursan del folio 26 al folio 90 del expediente, facturas libradas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELIDAILY, C.A., y aceptadas para ser pagadas como consta de sello húmedo y firma por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda. Dichos instrumentos de naturaleza privada, no fueron impugnados por la parte demandada, razón de tenerse por reconocida a tenor de lo establecido en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil.-
Destaca esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos y montos dinerarios alegados por el actor, sin probar nada que lo libere de la obligación por la cual la demandan, es decir, no probó nada que la haya liberado de la obligación del pago.-
Así las cosas, y con vista al análisis y las valoraciones realizadas al supuesto fáctico invocado en la demanda, para pedir el Cobro de Bolívares a través del Procedimiento de Intimación, y aunado a los resultados de los medios probatorios ofrecidos por la parte actora, por cuanto los hechos alegados y debidamente demostrados, se subsumen a los presupuestos fácticos determinados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil; las señaladas facturas son pertinentes para establecer la existencia de una obligación por falta de pago, y el monto indicado en el cuerpo de cada una de ellas. En virtud de estar probada la obligación derivada de las facturas, procede en consecuencia la acción de Cobro de Bolívares; habida cuenta de la plena prueba de autos, esta demanda debe prosperar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en relación a la petición de la parte actora al querer reclamar la cantidad de Seis Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 6.626,80), correspondiente a un sexto por ciento (1/6%) del valor de la cantidad adeudada según las facturas descritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio. A tal efecto el referido artículo señala lo siguiente:
“Artículo 456. El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
…Omisis.
4° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.”
En este sentido observa este sentenciador, que la norma in comento es clara, al señalar que dicha comisión será reclamada en las acciones derivadas por falta de pago que recaigan en letras de cambio, no así cuando el instrumento sobre el cual recaiga la acción se refiere a facturas, en consecuencia, tal pedimento resulta improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), interpuesta por el ciudadano AGUSTÍN SUAREZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.328.561, en su carácter de Director Gerente de la empresa INVERSIONES ELIDAILY, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 18 – A Tro., de fecha 22 de Junio de 2.005, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- Se CONDENA a la parte demandada a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 414.175,12), correspondiente al valor total de las facturas objeto de la presente demanda.
3.- Se CONDENA a la parte demandada a cancelar la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 66.658,75), por concepto de intereses adeudados desde la fecha de vencimiento de las respectivas facturas, hasta el 31 de diciembre de 2.012, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
4.- Se CONDENA a la parte demandada a cancelar la cantidad que resulte por Intereses, los cuales se calcularán desde la fecha de admisión hasta la fecha de publicación de la presente decisión, para lo cual se ordena practicar Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Veinticinco (25) días del mes junio del año dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
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Exp. Nº 2774-12
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