REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nro. 2801-12
PARTE DEMANDANTE: ARLINA NICOLASA ARRIETA OLAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.724.523.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.697.
PARTE DEMANDADA: ABEL ANTONIO GARCIA GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.014.112.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda de fecha 02 de octubre del 2012, la parte actora ciudadana ARLINA NICOLASA ARRIETA OLAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.724.523, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, al ciudadano ABEL ANTONIO GARCIA GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.014.112.
En este estado, el tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 64, de fecha 08-10-2012, se admitió la presente demanda.
Cursa a los folios 67 de fecha 17-10-2.012 diligencia suscrita por el alguacil de ese Tribunal en la que consigna boleta de notificación de fecha 08-10-2.012 dirigida al Fiscal del Ministerio Publico.
Cursa a los folios 71 de fecha 23-10-2.012 diligencia suscrita por la parte actora en la que consigna los fotostatos a efecto de elaboración de compulsa.
Cursa a los folios 72 de fecha 24-10-2.012 auto dictado por este Tribunal en el que ordena librar la respectiva compulsa.
Cursa a los folios 74 de fecha 25-10-2.012 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el que deja constancia que la parte actora le suministro los medios necesarios para la practica de la citación.
Cursa a los folios 75 de fecha 25-10-2.012 diligencia suscrita por el secretario de este Tribunal en la que dejo constancia que fijo edicto en la cartelera del Tribunal.
Cursa a los folios 76 de fecha 26-10-2.012 diligencia suscrita por la parte actora en la que deja constancia que recibió en manos del secretario de este Tribunal Edicto para su publicación en la presente causa.
Cursa a los folios 77 de fecha 30-10-2.012 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consigna recibo de citación firmada en fecha 29-10-2.012 por la parte demandada.
Cursa a los folios 74 de fecha 05-11-2.012 diligencia suscrita por la parte actora en la que consigna edicto publicado en fecha 02-11-2.012, en el diario Ultimas Noticias.
Cursa a los folios 81 de fecha 15-01-2.013, auto dictado por este Tribunal en el que ordena agregar las pruebas consignadas por la parte actora.
Cursa a los folios del 82 al 86 de fecha 14-01-2.013 escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
MOTIVA
Estando el tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora demanda al ciudadano ABEL ANTONIO GARCIA GUEVARA (identificado u-supra) por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, alegando que inicio su relación concubinaria con el prenombrado demandado desde el mes de marzo de 1.974, en la que mantuvieron de forma ininterrumpida, publica, y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos hasta el día 30-03-2.007, que a su decir dicha relación se mantuvo durante treinta y tres (33) años, así mismo expresó que de esta unión concubinaria procrearon cuatro (04) hijos y que adquirieron bienes durante la comunidad del concubinato; igualmente expresó textual: “Para que voluntariamente convenga, o en su defecto a ello sea condenado en forma expresa por este Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: Que el Tribunal declare CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de la Relación Concubinaria, interpuesta por la ciudadana ARLINA NICOLASA ARRIETA OLAYA, titular de la cedula de identidad Nº 15.724.523, en contra del ciudadano ABEL ANTONIO GARCIA GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº 14.014.112. SEGUNDO: Que se DECLARE que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos ARLINA NICOLASA ARRIETA OLAYA y ABEL ANTONIO GARCIA GUEVARA, por un lapso de treinta (30) años desde el mes de marzo del año 1.974, hasta el 30-07-2.007. TERCERO: Que de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 507 del Código Civil Se Ordene publicar en el diario “La Voz” de la ciudad de Ocumare del Tuy, la dispositiva de la sentencia que se dicte en la presente causa” Sic.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no ejerció su derecho a contestar la demanda
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Acta de nacimiento insertada al folio 76 de los libros de inserciones del año 1.986, del libro de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal, marcado con letra “A”. Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho documentos no fueron tachados ni desconocido en su oportunidad legal por la parte demandada, por lo que deben tenerse como reconocido y fidedignos de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar q se inicio la relación concubinaria por mas de treinta y tres (33) años. Y ASI SE DECLARA.
• Acta de nacimiento insertada al folio 76 de los libros de inserciones del año 1.986, del libro de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal, marcado con letra “B” Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho documentos no fueron tachados ni desconocido en su oportunidad legal por la parte demandada, por lo que deben tenerse como reconocido y fidedignos de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar q se inicio la relación concubinaria por mas de treinta y tres (33) años. Y ASI SE DECLARA.
• Acta de nacimiento insertada al folio 77 de los libros de inserciones del año 1.986, del libro de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal, marcado con letra “C”. Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho documentos no fueron tachados ni desconocido en su oportunidad legal por la parte demandada, por lo que deben tenerse como reconocido y fidedignos de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar q se inicio la relación concubinaria por mas de treinta y tres (33) años. Y ASI SE DECLARA.
• Acta de nacimiento insertada al folio 108 del libro 2 de inserciones del año 1.987, del libro de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal, marcado con letra “D”. Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho documentos no fueron tachados ni desconocido en su oportunidad legal por la parte demandada, por lo que deben tenerse como reconocido y fidedignos de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar q se inicio la relación concubinaria por mas de treinta y tres (33) años. Y ASI SE DECLARA
• Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07-09-1.989. Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho documentos no fueron tachados ni desconocido en su oportunidad legal por la parte demandada, por lo que deben tenerse como reconocido y fidedignos de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la parte demandad ciudadano ABEL ANTONIO GARCIA GUEVARA, (identificado ut-supra) adquirió dicho bien durante la unión concubinaria. Y ASI SE DECLARA.
• Documento de Propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, el cual quedo Registrado bajo el Nº 37, Protocolo 1º, tomo 4, Segundo Trimestre, de fecha 23-05-2.008, marcado con letra “F” Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho documentos no fueron tachados ni desconocido en su oportunidad legal por la parte demandada, por lo que deben tenerse como reconocido y fidedignos de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la parte demandad ciudadano ABEL ANTONIO GARCIA GUEVARA, (identificado ut-supra) adquirió dicho bien durante la unión concubinaria. Y ASI SE DECLARA.
• Contrato de Promesa bilateral de Cesión por transferencia, debidamente Autenticado por ante la Oficina de Registro Publica Inmobiliario del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, de fecha 07-08-2.008, quedando insertado bajo el Nº 12, tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esta oficina, así como de constancia de tramitación de carta agraria, emitida por la oficina Regional de Tierras de Calabozo-Guárico, de fecha 05-06-2.009, marcado “G” y “H”. Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho documentos no fueron tachados ni desconocido en su oportunidad legal por la parte demandada, por lo que deben tenerse como reconocido y fidedignos de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la parte demandad ciudadano ABEL ANTONIO GARCIA GUEVARA, (identificado ut-supra) adquirió dicho bien durante la unión concubinaria. Y ASI SE DECLARA.
• Protocolo de la Escritura Publica Nº 528, de fecha 16-03-2.0011, otorgada por la Notaria Segunda del Circulo de Sincelajo, Superintendencia de Notariado y Registro de la Republica de Colombia, contenida en las hojas de papel sellado Nros. 700103-072524-072531-072548, marcado “I” Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho documentos no fueron tachados ni desconocido en su oportunidad legal por la parte demandada, por lo que deben tenerse como reconocido y fidedignos de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la parte demandad ciudadano ABEL ANTONIO GARCIA GUEVARA, (identificado ut-supra) adquirió dicho bien durante la unión concubinaria. Y ASI SE DECLARA.
• Protocolo de la Escritura Publica Nº 2.663, de fecha 28-11-11, otorgada en la Notaria Segunda del Circulo de Sincelejo, Superintendencia de Notariado y Registro de la Republica de Colombia, contenida en hoja de papel sellado Nros. 700148-590809-590816, marcado con letra “J”. Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho documentos no fueron tachados ni desconocido en su oportunidad legal por la parte demandada, por lo que deben tenerse como reconocido y fidedignos de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la parte demandad ciudadano ABEL ANTONIO GARCIA GUEVARA, (identificado ut-supra) adquirió dicho bien durante la unión concubinaria. Y ASI SE DECLARA.
• Protocolo de la Escritura Publica Nº 0456, de fecha 14-03-12, otorgada en la Notaria Segunda del Circulo de Sincelejo, Superintendencia de Notariado y Registro de la Republica de Colombia, contenida en hoja de papel sellado Nros. 700178-488442-488459, marcado con letra “k”. Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho documentos no fueron tachados ni desconocido en su oportunidad legal por la parte demandada, por lo que deben tenerse como reconocido y fidedignos de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la parte demandad ciudadano ABEL ANTONIO GARCIA GUEVARA, (identificado ut-supra) adquirió dicho bien durante la unión concubinaria. Y ASI SE DECLARA.
• Documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar y la democracia del Estado Miranda, el cual quedo Registrado bajo el Nº 20, tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 30-01-2.007, marcado con letra “L” Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho documentos no fueron tachados ni desconocido en su oportunidad legal por la parte demandada, por lo que deben tenerse como reconocido y fidedignos de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la parte demandad ciudadano ABEL ANTONIO GARCIA GUEVARA, (identificado ut-supra) adquirió dicho bien durante la unión concubinaria. Y ASI SE DECLARA.
• Documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Publica Decima sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02-02-2.004, anotado bajo el Nº 71, tomo 06, de los Libros de Autenticaciones llevado por esta Notaria, marcado con letra “M” Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho documentos no fueron tachados ni desconocido en su oportunidad legal por la parte demandada, por lo que deben tenerse como reconocido y fidedignos de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la parte demandad ciudadano ABEL ANTONIO GARCIA GUEVARA, (identificado ut-supra) adquirió dicho bien durante la unión concubinaria. Y ASI SE DECLARA.
• Documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, de fecha 23-05-2.008, quedando anotado bajo el Nº 37, protocolo Primero, tomo 4, marcado con letra “N” Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho documentos no fueron tachados ni desconocido en su oportunidad legal por la parte demandada, por lo que deben tenerse como reconocido y fidedignos de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la parte demandad ciudadano ABEL ANTONIO GARCIA GUEVARA, (identificado ut-supra) adquirió dicho bien durante la unión concubinaria. Y ASI SE DECLARA.
• Documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 13-09-2.006, anotado bajo el Nº 82, tomo 232, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, marcado “Ñ” Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho documentos no fueron tachados ni desconocido en su oportunidad legal por la parte demandada, por lo que deben tenerse como reconocido y fidedignos de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la parte demandad ciudadano ABEL ANTONIO GARCIA GUEVARA, (identificado ut-supra) adquirió dicho bien durante la unión concubinaria. Y ASI SE DECLARA.
• Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 21-06-1.995, anotado bajo el Nº 89, tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por el Registro, el cual cursa en autos marcado con letra “o”. Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho documentos no fueron tachados ni desconocido en su oportunidad legal por la parte demandada, por lo que deben tenerse como reconocido y fidedignos de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la parte demandad ciudadano ABEL ANTONIO GARCIA GUEVARA, (identificado ut-supra) adquirió dicho bien durante la unión concubinaria. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no ejerció su derecho a promover pruebas.
AHORA BIEN QUIEN AQUÍ SENTENCIA DEBE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Observa de la revisión de las actas procesales que la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda no hizo uso de su derecho de contestar la demanda de conformidad con el articulo 344 y 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir no desvirtuó lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, en el lapso probatorio no promovió prueba alguna que le favoreciera, no desvirtuando las pretensiones del actor en su escrito libelar, por cuanto no consigno elemento probatorio alguno, en tal sentido la carga de la prueba se invierte y es el demandado quien debe probar que no son ciertos los alegatos expuestos por la parte actora como castigo por su contumacia. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, de los medios probatorios traídos a los autos concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa la parte demandada no hizo uso de su derecho contenido en el articulo: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, y el Artículo 1354 del Código Civil establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así mismo, quedo plenamente demostrado por la parte actora q mantuvo una relación concubinaria con la parte demandada en forma estable, interrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, que se prolongó por aproximadamente por (33) años, que comenzó en el año 1974 culminando en el año 2.007, en la cual procrearon cuatro (04) hijos y adquirieron bienes, q se encuentran antes descritos. Por lo que esta Juzgadora observa que dichas prueban demuestra el alegato de la parte actora sobre que el vínculo de concubinato que tiene con la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido quedó plenamente demostrada por la parte actora la ocurrencia de los tres requisitos necesarios para que obre la presunción del Reconocimiento de la unión Concubinaria establecida en el mencionado artículo 767 del Código Civil, pues de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede determinar que existió una relación concubinaria entre las partes, que duró aproximadamente treinta y tres (33) años, caracterizada por ser estable, constante, pública y notoria, de los mencionados ciudadanos.
Ahora bien, nuestra norma en el articulo 767 del Código Civil establece lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos de otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado”. En concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos que el matrimonio”. Así las cosas, las normas precitadas constituyen como presupuestos necesarios para toda relación concubinaria de carácter general aplicables a las relaciones maritales, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto y subsumidos los hechos dentro del derecho puede declararse que procede el RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA, entre el ciudadano ABEL ANTONIO GARCIA GUEVARA y la ciudadana ARLINA NICOLASA ARRIETA OLAYA (ambos identificados ut-supra). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1-CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA incoara ARLINA NICOLASA ARRIETA OLAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.724.523 ABEL ANTONIO GARCIA GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.014.112 iniciada desde el mes de marzo de 1.974 hasta el 30-03-2.0007, por una duración de treinta y tres (33) años
2.-SE CONDENA en costa de la presente decisión a la parte demandada de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2.013). Años: 199º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:20 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
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EXPEDIENTE: 2801-12
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