REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nº 2861-2013

PARTE ACCIONANTE: JUNATAN RUBEN HURTADO HIDALGO y ALBERTO CARLOS ALVES FERREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.036.496 y V-10.336.257, respectivamente, en representación del Fondo de Comercio “BODEGON MI CONSENTIDA DEL TUY C.A.”.
ABOGADO ASISTENTE: ELIO DE JESUS SANTIAGO RANGEL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.393.
PARTE ACCIONADA: ANGEL ANDRES SANTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.633.643.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA)



ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de mayo de 2013, fueron recibidas las actuaciones procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, mediante oficio Nº 5370-339, contentivas de la solicitud de amparo constitucional, que siguen los ciudadanos JUNATAN RUBEN HURTADO HIDALGO y ALBERTO CARLOS ALVES FERREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.036.496 y V-10.336.257, respectivamente, en representación del Fondo de Comercio “BODEGON MI CONSENTIDA DEL TUY C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 69, Tomo: 620-A-VII, de fecha 06 de Junio del año 2006, contra el ciudadano ANGEL ANDRES SANTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.633.643, procediéndose a darle entrada al expediente en fecha 14 de mayo de 2013, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nº 2861-13, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
En fecha quince (15) de mayo de 2013, la parte presuntamente agraviada, debidamente asistida, presentó escrito de fundamentación de la acción constitucional.
Previo a cualquier pronunciamiento, esta juzgadora pasa a exponer las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Tribunal, conocer en consulta de la sentencia de fecha 08 de mayo de 2013, que fuera dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en la acción de amparo constitucional que siguen los ciudadanos JUNATAN RUBEN HURTADO HIDALGO y ALBERTO CARLOS ALVES FERREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.036.496 y V-10.336.257, respectivamente, en representación del Fondo de Comercio “BODEGON MI CONSENTIDA DEL TUY C.A.” contra el ciudadano ANGEL ANDRES SANTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.633.643, recibiéndose los autos en fecha 09 de mayo de 2013, procediéndose a darle entrada al expediente en fecha 14 de mayo de 2013, quedando anotado en el libro de causas bajo el N° 2861-13, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y fijándose el lapso de Treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha para dictar sentencia.
La causa que se encuentra contenida en el expediente N° 2861-13, de la nomenclatura de este Tribunal de Alzada, corresponde a la acción de amparo constitucional interpuesta por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual en fecha ocho (08) de mayo de 2013, publicó el fallo en que se declaró inadmisible el amparo solicitado, destacándose que la Juez Constitucional acordó remitir la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de completar la primera instancia a efectos de la apelación.
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugares donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a los establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará a consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el contenido y el alcance de la norma precedentemente transcrita, en sentencia N° 1.555 de fecha 08 de diciembre de 2000. Caso Yoslena Chanchamire Bastardo. Ponente, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció cual es el sentido del artículo 9 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo ratificada dicha Doctrina en fecha 25-01-2001, sentencia número 26, criterio que esta alzada acoge y hace suyo para la aplicación del caso bajo estudio, en tal sentido señaló la Sala :
“En vista de que hay Tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren Tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional.
Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan Tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros Tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a Tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un Tribunal inferior al de Primera Instancia.
El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 ejusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 ejusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).” (…)
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 ejusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común). (Subrayado de esta alzada)
En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 ejusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal.
C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. (Cursivas y negrillas del Tribunal).”
Así las cosas, este Tribunal, de la revisión a las actas procesales observa: La presente acción de amparo constitucional se interpuso ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y como quiera que en esa localidad no existen Tribunales de Primera Instancia, le correspondería, de acuerdo a la Doctrina antes señalada al Tribunal del Municipio conocer el recurso de amparo constitucional interpuesto tal y como ocurrió. De la decisión que adopte el Tribunal de Municipio, deberá dentro de las 24 horas siguientes remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia competente por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía presuntamente violados o amenazados de violación, a los fines de que se configure el Primer Grado de Jurisdicción del recurso de amparo constitucional y en cuyo caso de la decisión que adopte el Tribunal de Primera Instancia competente, permitir los respectivos recurso legales previstos en la Ley para Insurgir contra dicho fallo, del Tribunal de Primera Instancia.
Ahora bien, advierte este Tribunal en su condición de alzada que el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conociendo el recurso de amparo constitucional, luego de pronunciarse sobre el mismo, cumplió con la Doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional en cuanto al alcance y contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, remitió dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la sentencia la causa a este Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, para configurar así, la Primera Instancia del procedimiento de amparo constitucional garantizando el debido proceso y permitir a la parte afectada por dicho fallo ejercer los respectivos recursos legales de conformidad con la Ley. Y ASI SE ESTABLECE.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la solicitud de Protección Constitucional:
Los accionantes alegaron:
Que existe una relación arrendaticia, entre sus personas JUNATAN RUBEN HURTADO HIDALGO y ALBERTO CARLOS ALVES FERREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.036.496 y V-10.336.257, respectivamente, en representación del Fondo de Comercio “BODEGON MI CONSENTIDA DEL TUY C.A.” debidamente inscrita por ante El Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 69, Tomo: 620-A-VII de fecha 06 de Junio del año 2006, con el ciudadano ANGEL ANDRES SANTANA MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.633.643, por el Local Nro. 87-A, situado en el inmueble Nro. 87 de la Calle Bolívar de Santa Teresa del Tuy.
Que por desavenencias entre las partes, se aperturó un juicio de Desalojo en su contra, el cual se sigue bajo el expediente Nro. 2933-2011 por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Que procedieron a continuar con el pago de los cánones de arrendamiento en consignaciones bajo el expediente Nro. 254-2010, por ante ese mismo Tribunal.
Que en el desarrollo del juicio la parte arrendadora, se ha dado a la tarea de realizarles presiones personales de desalojo tales como no permitir que los motores de los aparatos refrigueratorios del comercio que se encuentra en el patio interno de inmueble, sean reparados por los técnicos.
Que en fecha 30 de abril del año 2013, el arrendador, les cortó el agua, que es vital líquido para el mantenimiento de los quehaceres del comercio y que han agotado todo tipo de entendimiento voluntario al respecto.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 08 de mayo de 2013, estableciendo lo siguiente:
---omissis---
En consecuencia, debe analizarse en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denuncia trasgresión.
En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora este no requiere del análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según la jurisprudencia; toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in limine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
Como corolario de lo anterior, se puede evidenciar con meridiana claridad que el amparo constitucional es una vía excepcional, que no supletoria, ni sustitutiva de los recursos ordinarios judiciales y que procede sólo en aquéllos casos en los que las vías o recursos ordinarios extraordinarios han sido agotados o no son suficientes para el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, siendo un mecanismo destinado exclusivamente para proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y no para ser utilizado como un medio para el restablecimiento de situación derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos ordinarios para hacer efectivo su cumplimiento, pues de ser así se desnaturalizaría el propósito de este mecanismo que tiene carácter residual, siendo que la intención del legislados, en ningún caso fue sustituir todo orden procesal.
Dicho lo anterior, observa quien decide que en el contenido del escrito donde se efectúa la Acción de Amparo, no se evidencia la fundamentación clara de los hechos o situaciones que alegan v que estas provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, menos aun existe la precisa fundamentación legal en el texto constitucional, sino que en el escrito señala como Bases Legales: "PRIMERO.- Todos los Artículos que nos favorezcan de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO.- Los Artículos que de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que nos favorezcan. TERCERO.- Los Artículos que nos favorezcan de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. CUARTO.- Los Artículos que nos favorezcan de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobados por

la ONU, vinculantes a Países del Pacto internacional de San José, entre ellos Venezuela. QUINTO.- Los principios Procesal y acuerdos reparatorios vigentes en nuestro Ordenamiento Jurídico. SEXTO.-Demás Leves y tratados que nos puedan favorecer".
De lo anteriormente señalado no se aprecia que la parte presuntamente agraviada haya expresado con claridad cuales son los derechos y garantías constitucionales que le fueron conculcados, por que como ya hemos visto, no puede fundamentarse una acción de Amparo Constitucional en virtud de un simple alegato de perjuicio, sino que consecuentemente debe haberse realizado una efectiva argumentación y acreditación de los hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.
Asimismo, observa esta Juzgadora que adjuntan en la documentación que acompaña el escrito de Acción de Amparó Constitucional un Oficio de fecha 02 de mayo de 2013, donde se deduce la existencia de una causa penal con la numeración 15-DFS-FMI-00125-2012, por ante la Fiscalía Municipal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde citan en calidad de victima a uno de los presuntos agraviados, ciudadano ALVES FERREIRA ALBERTO CARLOS, por lo que puede inferirse la utilización de un medio judicial, con antelación a la interposición de este Recurso Extraordinario, que aun no esta concluido.
En razón de lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente pretensión de amparo constitucional forzosamente debe ser declarada inadmisible, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 5 Primer Aparte y el artículo 6 ordinal 5º, ambos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JUNATAN RUBEN HURTADO HIDALGO y ALBERTO CARLOS ALVES FERREIRA, el primero de profesión abogado, actuando en su propio nombre y representación; y el segundo, asistido por el abogado en ejercicio ELIO DE JESUS SANTIAGO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.393, contra el ciudadano ANGEL ANDRES SANTANA MIRANDA.-ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL
En fecha quince (15) de mayo de 2013, los ciudadanos JUNATAN RUBEN HURTADO HIDALGO y ALBERTO CARLOS ALVES FERREIRA, el primero de profesión abogado, actuando en su propio nombre y representación; y el segundo, asistido por el abogado en ejercicio ELIO DE JESUS SANTIAGO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.393, parte presuntamente agraviada, presentaron escrito de fundamentación de la acción constitucional en los siguientes términos:
Que la juzgadora debió dictar un despacho saneador si consideraba que la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos contenidos en el artículo 18, de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en todo caso se nos notificara al respecto y no de de esa manera tempestiva se nos hiciera llegar sendas boletas de notificaciones declarándonos inadmisible dicho Recurso.
Que la Juzgado salvo la omisión de dictar tal despacho saneador y podrían decir que entro en el campo de la denegaciones Justicia, pues no valoró ni tomó en consideración lo expresado en el artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a la Tutela Judicial y Efectiva.
Que la inadmisibilidad de este Recurso de amparo atenta contra las normas del Principio de la no sacarificación de la justicia contra el principio del derecho a la defensa y contra la tutela judicial y efectiva establecidos en el Artículo 257, en ordinal 1 del artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el artículo 26 que expresan:
Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptará un procedimiento breve, oral, directo y publico. No se sacrificara la justicia por omisiones de formalidades no esenciales".
Artículo 49: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
Ordinal 1: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.
Artículo 26: "Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. EL ESTADO GARANTIZARA UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDONEA, TRANSPARENTE AUTONOMA, INDEPENDIENTE RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA. SIN DILACIONES INDEBIDAS. SIN FORMULISMOS O REPOSICIONES INUTILES."
Que la ciudadana Juez del Tribunal de Los Municipios Independencia y Simón Bolívar por imperio de Ley a todo evento tenían que dictar ese despacho saneador y no lo hizo así.
Que al contrario les conculcó aun mas sus derechos constitucionales y entre ellos: el derecho a la defensa y el de recibir una oportuna respuesta sin ningún formulismo como a bien lo expresa la norma arriba mencionada. Pues la Justicia debe ser oportuna sino no es justicia, sin más dilación sin formulismos o reposiciones inútiles como a bien lo expresa la norma constitucional incomento.
Que debió dictar sobre la marcha las medidas cautelares solicitadas como a bien son: Que La Parte Agraviante el Sr., ANGEL ANDRES SANTANA MIRANDA, C.I. V-3.633.643, de inmediato les pusiera el agua pues tienen días sin el vital liquido y por cuanto su establecimiento comercial trabaja con mercancía perecedera (venta de carne y charcutería) y que se les diera acceso a sus técnico al sitio donde se encuentran instalados los motores de las neveras que sirven de refrigeración a esa mercancía.
Que todo lo cual les violenta normas constitucionales establecida en La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, entre otras la del derecho a la defensa; el derecho al trabajo (Articulo 87 y 89), el derecho a la economía (artículo 112), el derecho a la libertad de comercio, a recibir los servicios públicos necesarios para mantener la mercancía e higiene dentro del local, (artículo 112, 83, 117 y 127), el derecho a la salud (Articulo 83), el derecho ambiental (127). El derecho a la defensa (ordinal 1 del Articulo 49 El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: Ordinal 1, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todos estado y grado de la investigación y del proceso...")
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2013, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En tal sentido, resulta de interés citar la sentencia Nº 1555 dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo); que dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, no existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez de Primera Instancia, para que se configure la primera instancia…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Con fundamento al criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso de autos de la consulta de una sentencia dictada en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos JUNATAN RUBEN HURTADO HIDALGO y ALBERTO CARLOS ALVES FERREIRA, en representación del Fondo de Comercio “BODEGON MI CONSENTIDA DEL TUY C.A.”, contra el ciudadano ANGEL ANDRES SANTANA, este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la presente consulta a los fines de la configuración de la primera instancia. Y ASÍ SE ESTABLE.-
FONDO DEL ASUNTO:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su artículo 27, estableció el procedimiento de amparo a todo ciudadano de la República para acudir a los órganos jurisdiccionales con el fin de solicitar a éstos, protección judicial contra cualquier hecho, acto u omisión que sean atribuibles a los órganos del Poder Público, a ciudadanos, a personas jurídicas, a grupos u organizaciones privadas, que han violado, violen o amenacen en forma inminente, cualquiera de los derechos y garantías constitucionales u otros inherentes a la persona humana consagrados o no en la propia Constitución o en instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, con el objeto de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Es importante resaltar que, el amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
La parte actora fundamenta su acción en lo contenido en los artículos 83, 87, 112 y 127 de la Constitución de la Republica de Venezuela, por lo que considera importante quien decide plasmar lo contenido en dichos artículos, así tenemos que:
“Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”.
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
“Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”
“Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
Entendiéndose que la presente acción de amparo se circunscribe a la presunta violación del derecho a la salud, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, al derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, por parte del ciudadano ANGEL ANDRES SANTANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.633.643.
Ello, a los fines de determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión de fecha 08 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, que declarara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JUNATAN RUBEN HURTADO HIDALGO y ALBERTO CARLOS ALVES FERREIRA, en representación del Fondo de Comercio “BODEGON MI CONSENTIDA DEL TUY C.A.”, en contra del ciudadano ANGEL ANDRES SANTANA.
Ahora bien, considera importante quien decide, plasmar el contenido en del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así tenemos que:
“Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
En este sentido, es expresa la ley al establecer que la procedencia del Amparo Constitucional dependerá de la inminencia y no de las violaciones denunciadas por los agraviados, así pues ha establecido la doctrina que la procedencia de la acción de amparo viene dada por ciertos requisitos básicos o elementales constituidos por el hecho lesivo, referente a que el amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución Nacional, considerados como inherentes al ser humano, requiriéndose necesariamente que dicho hecho sea actual, lo que implica que para su procedencia, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo, presente. Esto responde a la razón, de que el amparo tiene efectos meramente restablecedores.
Asimismo, es necesario que el hecho lesivo sea reparable, es decir, que mediante un mandato judicial se impida que se consuma la lesión si ésta no está iniciada y si ha comenzado, sea suspendida y de haberse consumado, puede restablecerse la situación al estado antes de la violación.
Es preciso enfatizar, por otra parte, que el Amparo Constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados y, al existir esas vías, debe ser considerado inadmisible. No obstante, a que indudablemente el amparo procede ante la urgencia y el temor de la lesión irreparable que es el elemento determinante para conceder el amparo, ya que, pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado.
De este modo, jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
Así pues, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional; de manera que, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al accionante en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.
Por lo tanto, no basta que el accionante haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada, ni que se invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAS, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, estableció:
“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.
Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En este sentido, cabe señalar el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 535 de fecha 25 de abril de 2011, expediente No. 10-0806, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, que estableció:
“En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
En efecto, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”
CONCLUSIONES DE ESTA ALZADA:
Visto los alegatos de la parte presuntamente agraviada, el contenido de la sentencia que fuera objeto de consulta, así como todos aquellos elementos traídos al juicio, debe pronunciarse este Tribunal y lo hace en base a los motivos siguientes:
Ahora bien, la tutela jurídica del Estado es instada por los ciudadanos JUNATAN RUBEN HURTADO HIDALGO y ALBERTO CARLOS ALVES FERREIRA, en representación del Fondo de Comercio “BODEGON MI CONSENTIDA DEL TUY C.A.”, con la pretensión de que se le restituya de inmediato sus derechos constitucionales, los cuales fueron a su decir transgredidos por el ciudadano ANGEL ANDRES SANTANA, quien no permite el acceso de los técnicos para reparar los motores de los aparatos refrigueratorios del comercio, que se encuentra en el patio interno de inmueble, así como también, que el arrendador, les cortó el agua, que es vital líquido para el mantenimiento de los quehaceres del comercio y que han agotado todo tipo de entendimiento voluntario al respecto. No obstante a ello, observa esta Juzgadora que, los quejosos más que denunciar agravios de orden constitucional, denuncian violaciones de rango legal que no pueden ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional.
En efecto, reitera este órgano jurisdiccional que los casos, en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, escapan del control jurisdiccional del juez de amparo, por lo que la permisión de lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales.
Dentro de este orden de ideas, debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así no fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
De este modo, se aprecia del contenido de las actas que conforman el expediente, que tal, y como lo señaló el Tribunal de la causa, existen otros medios judiciales preexistentes, por lo que los quejosos cuenta aun con la vía ordinaria para hacer valer sus derechos.
En efecto, en el caso sometido al conocimiento de esta Superioridad se aprecia, que la amenaza de los derechos constitucionales que los quejosos han denunciado se encuentran perfectamente tutelados por la Ley Adjetiva Civil, por lo cual el ejercicio de la tutela constitucional se encuentra perfectamente garantizada por el ordenamiento jurídico, siendo esta una característica inminente al Sistema Judicial Venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, es una obligación para esta Juzgadora revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos consagrados por el legislador, y al no constar tales circunstancias, es por lo que la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos JUNATAN RUBEN HURTADO HIDALGO y ALBERTO CARLOS ALVES FERREIRA, en representación del Fondo de Comercio “BODEGON MI CONSENTIDA DEL TUY C.A.”, contra el ciudadano ANGEL ANDRES SANTANA, resulta INADMISIBLE a la luz de la causal contenida en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de que la presente acción de Amparo Constitucional se declara INADMISIBLE, considera esta Juzgadora que es inoficioso pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, toda vez que basta con la verificación de una de ella para derivar en su inadmisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las consideraciones antes hechas, es por lo que quien decide debe bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, declarar CONFIRMADA la sentencia de fecha 08 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, en la cual declaró INADMISBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JUNATAN RUBEN HURTADO HIDALGO y ALBERTO CARLOS ALVES FERREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.036.496 y V-10.336.257, respectivamente, en representación del Fondo de Comercio “BODEGON MI CONSENTIDA DEL TUY C.A.”, contra el ciudadano ANGEL ANDRES SANTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.633.643. YASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Se CONFIRMA con distinta motiva la decisión proferida en fecha 08 de mayo de 2013, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy,

que declaró INADMISIBLE la presente a acción de Amparo Constitucional.
2.- Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JUNATAN RUBEN HURTADO HIDALGO y ALBERTO CARLOS ALVES FERREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.036.496 y V-10.336.257, respectivamente, en representación del Fondo de Comercio “BODEGON MI CONSENTIDA DEL TUY C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 69, Tomo: 620-A-VII, de fecha 06 de Junio del año 2006, contra el ciudadano ANGEL ANDRES SANTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.633.643, bajo las consideraciones expuestas en este fallo.
3.- Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:25 p.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
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Exp. 2861-13