REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

AGRAVIADA: LEVI SALOMON NIEVES ALVARADO y LISETTE JESSENIA RAMIREZ ROMERO, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.471.626 y V-16.379.732, respectivamente.

AGRAVIANTE: DAYANA DIAZ DURAN, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-12.831.891.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA).

EXPEDIENTE Nº: 2824-13
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
En fecha Dieciséis 22 de mayo de 2013, fueron recibidas las actuaciones procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en virtud de la consulta de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró desistida la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos LEVI SALOMON NIEVES ALVARADO y LISETTE JESSENIA RAMIREZ ROMERO, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.471.626 y V-16.379.732, respectivamente, contra la ciudadana DAYANA DIAZ DURAN, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-12.831.891, dejando establecido que de conformidad con en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, treinta (30) días continuos para decidir.
Previo a cualquier pronunciamiento, esta juzgadora pasa a exponer las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Tribunal, conocer en consulta de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, que fuera dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en la acción de amparo constitucional que sigue los ciudadanos LEVI SALOMON NIEVES ALVARADO y LISETTE JESSENIA RAMIREZ ROMERO, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.471.626 y V-16.379.732, respectivamente, contra la ciudadana ESTHER DAYANA DIAZ DURAN, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-12.831.891, recibiéndose los autos en fecha 22 de mayo de 2013, procediéndose a darle entrada al expediente en fecha 24 de mayo de 2013, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nº 2868-13, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y fijándose el lapso de Treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha para dictar sentencia.
La causa que se encuentra contenida en el expediente Nº 2868-13, de la nomenclatura de este Tribunal de Alzada, corresponde a la acción de amparo constitucional interpuesta por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual en fecha trece (13) de diciembre de 2011, publicó el fallo en que se declaró inadmisible el amparo solicitado, destacándose que la Juez Constitucional acordó remitir la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de completar la primera instancia a efectos de la apelación.
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugares donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a los establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará a consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el contenido y el alcance de la norma precedentemente transcrita, en sentencia N° 1.555 de fecha 08 de diciembre de 2000. Caso Yoslena Chanchamire Bastardo. Ponente, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció cual es el sentido del artículo 9 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo ratificada dicha Doctrina en fecha 25-01-2001, sentencia número 26, criterio que esta alzada acoge y hace suyo para la aplicación del caso bajo estudio, en tal sentido señaló la Sala :
“En vista de que hay Tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren Tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional.
Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan Tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros Tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a Tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un Tribunal inferior al de Primera Instancia.
El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 ejusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 ejusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).” (…)
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 ejusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común). (Subrayado de esta alzada)
En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 ejusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal.
C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. (Cursivas y negrillas del Tribunal).”
Así las cosas, este Tribunal, de la revisión a las actas procesales observa: La presente acción de amparo constitucional se interpuso ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y como quiera que en esa localidad no existen Tribunales de Primera Instancia, le correspondería, de acuerdo a la Doctrina antes señalada al Tribunal del Municipio conocer el recurso de amparo constitucional interpuesto tal y como ocurrió. De la decisión que adopte el Tribunal de Municipio, deberá dentro de las 24 horas siguientes remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia competente por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía presuntamente violados o amenazados de violación, a los fines de que se configure el Primer Grado de Jurisdicción del recurso de amparo constitucional y en cuyo caso de la decisión que adopte el Tribunal de Primera Instancia competente, permitir los respectivos recurso legales previstos en la Ley para Insurgir contra dicho fallo, del Tribunal de Primera Instancia.
Ahora bien, advierte este Tribunal en su condición de alzada que el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conociendo el recurso de amparo constitucional, luego de pronunciarse sobre el mismo, cumplió con la Doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional en cuanto al alcance y contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, remitió dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la sentencia la causa a este Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, para configurar así, la Primera Instancia del procedimiento de amparo constitucional garantizando el debido proceso y permitir a la parte afectada por dicho fallo ejercer los respectivos recursos legales de conformidad con la Ley. Y ASI SE ESTABLECE.-
ANALISIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción tiene como objeto el Amparo constitucional de los ciudadanos LEVI SALOMON NIEVES ALVARADO y LISETTE JESSENIA RAMIREZ ROMERO, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.471.626 y V-16.379.732, respectivamente, quien en acta levantada en fecha 22/03/2013, expreso lo siguiente: “que aproximadamente desde el año pasado desde el mes de agosto estaban buscando una vivienda para comprarla y un compañero de trabajo de la universidad Bolivariana de Venezuela ciudadano JACSON DIAZ DURAN, les informo que su hermana estaba vendiendo una casa ubicada en la Urbanización Salamanca, Carretera Charallave, sector “E”, distinguida con el Nº 31-12, y que ella laboraba en el departamento de emisión de tarjeta de crédito de Ciudad Banesco con sede en Bello Monte, tele. Nº 0212-501.92.71. que después conocieron a la hermana de nombre DAYANA DIAZ DURAN, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-12.831.891, propietaria de dicha vivienda; comenzaron a realizar los tramites para la compra de la referida casa. Para el 18 de septiembre del año 2012, se mudaron a la vivienda antes identificada, ya que habían realizado contrato de alquiler con opción a Compra, para la duración de cuatro (04) meses hasta tanto se llevara a cabo la compra, estableciéndose el monto mensual del alquiler por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), fijando de manera verbal el precio de la venta de dicha vivienda en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 340.000,00) para el mes de noviembre de 20121, manifestaron igualmente de manera verbal, el aumento de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00), sobre el precio que se habia acordado anteriormente de manera verbal, informandole que no tenia esa cantidad de dinero ya que iba a nacer una bebe para el mes de diciembre del año 2012, manifestandole la ciudadana DAYANA DIAZ DURAN, que debian desocuparle la vivienda ya que tenia otro comprador porque necesitaba vender la casa, en el mes de noviembre. Que la ciudadana DAYANA DIAZ DURAN, fue a la casa sin autorización de los presuntos agraviados y en el momento cuando se encontraba en la casa y llevo un perito para hacerle el avaluo a la referida vivienda, para el mes de enero de 2013, les informo que les desocuparan la casa inmediatamente para el 18 de enero de 2013, les manifestaron los presuntos agraviados que les diera un tiempo prudente, ya que tenia una bebe recién nacida y por la discapacidad, pues uno de los presuntos agraviados el ciudadano LEVI SALOMON NIEVES ALVARADO, es invidente, le era muy difícil conseguir una vivienda pronto, le ha hecho todos los depósitos de alquiler al día, en fecha 19 de marzo de 2013, Salí tranquilamente a la ciudad de Caracas con la esposa en la tarde como a eso de las cuatro de la tarde, comenzó a recibir llamadas de los vecinos informándole que la dueña de la casa había violentado la puerta y con un grupo de personas estaban revisando toda la casa, removiendo todos los enseres desde los cuartos hacia la puerta de salida, así mismo mandaron a cambiar la cerradura y colocaron un candado a dicha vivienda, desde ese día y hasta la fecha no habían podido acceder a la casa, recibiendo constantemente de parte de un hermano de nombre JACSON y de ella, exigiéndoles que busque todas sus cosas por las buenas, inclusive en el momento de estar notificando al presente Amparo recibieron llamadas telefónicas mediante desde el Nº 0212-501.06.58, 0212-601.16.52, 0212-501.91.72 y 0212-501.92.71, notificándoles que en el día sábado 23-03-2013, a las 11:00 a.m., fuera a buscar todas sus pertenencias. Por ultimo informo ya que como se les habían vulnerado sus derechos y Garantías Constitucionales y las de sus hijos, por lo que solicitaron a este Tribunal la habilitación del tiempo necesario para que los mismos sean reestablecidos, ya que se habían dirigido desde el día 20-03-2013, a varios organismos tales como, a la Fiscalia Municipal de Cúa, a la Fiscalia Municipal Cuarta de Santa Teresa del Tuy, a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico en Ocumare del Tuy, al Consejo de Protección del Municipio Simón Bolívar, a la Sindicatura del Municipio Simón Bolívar, a la Defensoria Publica de Ocumare del Tuy, donde no recibieron atención ni la respuesta oportuna a la problemática, informo que la ciudadana DAYANA DIAZ DURAN, se encuentra domiciliada en la Urbanización Raúl Leoni, Casalta III, Calle Principal, adyacente al Modulo Barrio Adentro, Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Sucre, para cualquier notificación la misma puede ser ubicada a través de esa dirección, consignaron contrato de alquiler, comprobantes de los depósitos, copias de la cedula de identidad, solicitando que los ayuden para que se cumpla lo pautado, se respete el arrendamiento con opción a compra venta y no sigan amenazándolos mas, ni acosándolos para que se vayan de la casa, violando así la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que fuera admitida de conformidad con los artículos 2 y 16, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo”.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En fecha 02/05/2013, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la causa, se dejó constancia de la incomparecencia en el acto de los ciudadanos LEVI SALOMON NIEVES ALVARADO y LISETTE JESSENIA RAMIREZ ROMERO, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.471.626 y V-16.379.732, respectivamente, ni por si ni por apoderado judicial alguno, también se dejo constancia de la no comparecencia del Fiscal Octavo del Ministerio Publico, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, seguidamente se dictó auto en el cual se dejo constancia de la incomparecencia de ninguna de las partes, y en el texto integro trascrito y publicado en fecha 14-05-2013, el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO del Procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos LEVI SALOMON NIEVES ALVARADO y LISETTE JESSENIA RAMIREZ ROMERO, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.471.626 y V-16.379.732, respectivamente, en su condición de presuntamente agraviada, en contra de la ciudadana DAYANA DIAZ DURAN, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-12.831.891, en su condición de presuntamente agraviante. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: No hay condenatoria en costas del proceso. CUARTO: la anterior decisión esta fundada en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 6 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los fines de la Consulta obligatoria de Ley.
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a analizar el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se hace necesario pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, en tal sentido se observa: A los fines de establecer la competencia para determinar si corresponde el conocimiento de la presente causa, debemos hacer un análisis al respecto, observando lo siguiente: según los hechos narrados por el presunto agraviado es competente este Tribunal, por la materia y por el territorio de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
En cuanto a lo establecido en los artículos 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales el cual expresa lo siguiente:
Articulo: 7 “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”
Articulo: 13 “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Publico, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso. Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al tramite de Amparo sobre cualquier otro asunto”.
Por lo antes señalado, este Tribunal se acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se declara competente para conocer de la presente acción de amparo y ASI SE DECLARA.
DE LA MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN
La Acción de Amparo Constitucional es una acción dirigida a la tutela de los Derechos y Garantías Constitucionales aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, todo ello con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida. Ahora bien, nuestra Carta Magna en su artículo 3 señala entre otras cosas que:
“El Estado tiene como fines esenciales (…) la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución” así mismo dispone en su artículo 334 que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
En materia de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 01 de febrero del año 2.000, caso José Amando Mejía, precisó de forma articulada una interpretación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual sienta criterio en cuanto al procedimiento en cuestión, por cuanto el artículo 27 de la Constitución vigente, en palabras de la Sala “conminó” a la misma a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la referida ley orgánica, a las prescripciones del artículo 27 eiusdem, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (…) El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve y no sujeto a formalidad…”
Ello así es menester analizar bajo el hecho subíndice de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la Audiencia de Juicio, la consecuencia Jurídica a la luz de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la prenombrada sentencia, que dicta pauta en cuanto al procedimiento de amparo. Al efecto señala el artículo 25 eiusdem lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres” Subrayado nuestro.
Vista la apreciación de la norma en cuanto al desistimiento, la Sala Constitucional, en la referida sentencia del 01 de febrero del año 2.000, caso José Amando Mejía, estableció respecto al caso en que el supuesto agraviado no compareciera a la Audiencia Constitucional lo siguiente:
“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, en caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias necesarias”.
El criterio antes sustentado fue ratificado por la misma Sala mediante Sentencia N° 620 dictada en fecha 02 de abril de 2001, (Caso: Industrias Lucky Plas, C.A), en los siguientes términos:
“(…) Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante de amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo (…) La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchados y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador. Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido y así se declara (…)” (Fin de la cita).
:La misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 5 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció en el caso de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada lo siguiente:
“En otro sentido, debe esta Sala reiterar que la comparecencia es una carga u obligación propia del actor en materia de amparo, que atiende a demostrar su interés en la resolución de la tutela constitucional reclamada, cuyo incumplimiento es considerado un abandono de trámite que acarrea la terminación del procedimiento, siempre que no se lesione el orden público”
Así las cosas, con fundamento a la dedición ut supra transcrita y al evidenciar de la revisión de las actas procesales, se evidencia que, en el caso bajo examen no se encuentran comprometidos el orden público ni las buenas costumbres, en los términos que preceptúa el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 eiusdem, y con vista al desistimiento ocurrido en la audiencia oral y pública de amparo, en razón de que la presente decisión no recae sobre una generalidad de sujetos, no alterando así la terminación del procedimiento el “orden público”, en consecuencia se declara terminado el procedimiento mediante el cual los ciudadanos LEVI SALOMON NIEVES ALVARADO y LISETTE JESSENIA RAMIREZ ROMERO, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.471.626 y V-16.379.732, respectivamente, interpusieron la acción de Amparo Constitucional. Destacando que el abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, de allí que el accionante que abandonó el trámite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Constitucional. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las costas esta Juzgadora se acoge a lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem, en concordancia con el criterio dispuesto por la Sala Constitucional en Sentencia número 1366 de fecha 04/07/2006, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, la cual estableció lo siguiente:
“…la Sala ha considerado que la temeridad conlleva una actuación desleal y falta de probidad en el proceso, exponiendo los hechos al margen de la verdad e interponiendo defensas manifiestamente infundadas. De allí que sea necesario que del proceso se deduzca la mala fe en pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando las partes maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso.”
Por lo tanto en razón de la disposición jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, a la cual se hizo referencia ut supra, éste Tribunal invoca tal criterio y considerando que la agraviada no actuó en forma temeraria ni desleal en el proceso, en consecuencia, ésta Juzgadora determina que no hay condenatoria en costas del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, en la cual declaró EL DESISTIMIENTO del Procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos LEVI SALOMON NIEVES ALVARADO y LISETTE JESSENIA RAMIREZ ROMERO, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.471.626 y V-16.379.732, respectivamente, en su condición de presuntamente agraviado, en contra de la ciudadana DAYANA DIAZ DURAN, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-12.831.891, en su condición de presunto agraviante; de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del proceso.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY. En Ocumare del Tuy, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.



EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA



ABS/Adolfo
Exp. Nº 2868-13