REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
203° y 154°

PARTE ACTORA:






PARTE DEMANDADA:








APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:







MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº


Abogados en ejercicio AURA GARCÍA MEDRANDA y ELICEO OLIVIER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.635 y 95.815, respectivamente.

Sociedad Mercantil R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1989, bajo el No. 16, Tomo 42-S-Sgdo.

Abogados en ejercicio ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, ANTONIO AMENDOLIA DRAGA y OFELIA CHAVARRIA DE TORREIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.120, 22.940 y 41.361, respectivamente.

ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
20.050


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 27 de junio de 2012, fue presentada para su distribución por los abogados en ejercicio AURA GARCÍA MEDRANDA y ELICEO OLIVIER, demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la Sociedad Mercantil R.V. RODOVÍAS DE VENEZUELA, C.A.; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 06 de julio de 2012, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 1º de junio de 2011, ordenó la intimación de la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a los fines de impugnar la suma estimada como honorarios profesionales judiciales, en el entendido de que una vez vencido dicho lapso se abre una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2012, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó librar la compulsa acordada en el auto de admisión.
En fecha 19 de septiembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos que a pesar de haberse trasladado (los días 10 de agosto, 17 y 18 de septiembre) a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, la misma fue imposible y por ende consignó recibo de citación y compulsa sin firmar.
En fecha 27 de septiembre de 2012, la parte actora solicitó practicar la citación del demandado por correo certificado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; vista la solicitud que antecede, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 03 de octubre de 2012, acordó librar nueva compulsa a la parte demandada y practicar la citación mediante correo certificado con aviso de recibo.
En fecha 23 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela la compulsa dirigida a la parte demandada; posteriormente, en fecha 06 de noviembre de 2012, la Secretaria del Tribunal consignó aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales y planilla de actuación del repartidor postal telegráfico del Instituto antes referido.
En fecha 16 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó su respectivo escrito de contestación a la demanda.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho en fecha 26 de noviembre del 2012; siendo los referidos escritos agregados al expediente en fecha 27 de noviembre del mismo año.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas.
En fecha 29 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas; posteriormente, en fecha 06 de diciembre del mismo año, se oyó dicho recurso en un solo efecto devolutivo.
En fecha 02 de mayo de 2013, por recibidas las resultas de la apelación referida en el particular anterior, procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Tribunal ordenó agregarlas al expediente; de dichas resultas se evidencia que el Juzgado Superior mediante sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2013, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, contra el auto dictado por este Despacho Judicial en fecha 27 de noviembre de 2012.
Mediante diligencia consignada en fecha 07 de mayo de 2013, la parte actora solicitó al Tribunal continuar la presente causa.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia este órgano jurisdiccional procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.


PARTE ACTORA:
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 27 de junio de 2012, por los abogados en ejercicio AURA GARCÍA MEDRANDA y ELICEO OLIVIER contra la Sociedad Mercantil R.V. RODOVÍAS DE VENEZUELA, C.A. por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; ahora bien, los argumentos relevantes expuestos como fundamento de la demanda fueron los siguientes:

1.- Que el ciudadano GREGORIO JAVIER BRICEÑO, contrató sus servicios profesionales para que lo representaran en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fuera incoado contra la Sociedad Mercantil R.V. RODOVÍAS DE VENEZUELA, C.A., el cual se encuentra en la actualidad concluido por sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 2011 y ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 09 de marzo de 2012.
2.- Que el fundamento del derecho de intimar honorarios profesionales se desprende de las propias actuaciones desempeñadas con calidad y de los logros obtenidos en la defensa de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo en el recurso de casación ejercido por la parte accionada, R.V. RODOVÍAS DE VENEZUELA, C.A., por ante el Tribunal Supremo de Justicia específicamente la Sala de Casación Social.
3.- Que de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 23, y 24 de la Ley de Abogados en concordancia con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, proceden a estimar e intimar los honorarios profesionales a la referida sociedad mercantil, por haber resultado ésta condenada en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Que partiendo del estudio, preparación, asistencia y defensa de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo en fecha 23 de noviembre de 2011, con respecto al recurso de casación interpuesto por los abogados en ejercicio ORLANDO SANTORO SCATTOLINI y ANA LUCIA PASCUALE RIVAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, en fecha 10 de enero de 2012, por ante la Sala de Casación Social, estiman los honorarios en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 297.000,00) que equivalen a TRES MIL TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.300 U.T.), cada una por NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90).
5.- Que en virtud de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, solicitan la indexación de la cantidad antes referida calculada desde la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, hasta fecha de ejecución de la sentencia, para lo cual solicitan incluso la práctica de una experticia complementaria al fallo.
6.- Que por la inflación experimentada solicitan la indexación o ajuste monetario de la referida cantidad, con base a la información que pudiera brindar el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela.
7.- Sobre la base de las consideraciones que anteceden y como quiera que la parte intimada no ha efectuado el pago de los honorarios profesionales concernientes a sus actuaciones en el recurso de casación interpuesto por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados en concordancia con lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ocurren a ESTIMAR E INTIMAR como en efecto lo hacen a la Sociedad Mercantil R.V. RODOVÍAS DE VENEZUELA, C.A., a fin de que apercibida de ejecución convenga en pagar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 297.000,00) equivalentes a TRES MIL TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.300 U.T.) por concepto de honorarios profesionales de abogado.

PARTE DEMANDADA:
En fecha 16 de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio ORLANDO SANTORO SCATTOLINI actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil R.V. RODOVÍAS DE VENEZUELA, C.A., encontrándose dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, procedió a contestar la misma en los siguientes términos:

1.- Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la estimación e intimación de honorarios profesionales que ha dado lugar al presente procedimiento, por cuanto los abogados intimantes no tienen derecho alguno de cobrar la exorbitante cantidad pretendida, a saber, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 297.000,00) que equivalen a TRES MIL TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.300 U.T.) en base a NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90) cada una.
2.- Que se opone al cobro de los honorarios que de forma genérica estimaron los abogados intimantes, toda vez que éstos no estiman el monto específico a ser cobrado por ellos por asistir a la audiencia preliminar, ni siquiera los que conforme a la Ley de Abogados se establecen a tal efecto, aunado a que en la sentencia utilizada como fundamento de la pretensión se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GREGORIO JAVIER BRICEÑO contra la Sociedad Mercantil RODOVÍAS DE VENEZUELA C.A.; por lo que por la naturaleza del fallo no hubo condenatoria en costas.
3.- Que se opone a dicho cobro por cuanto no es una actuación atribuible a los abogados intimantes el hecho de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda haya sentenciado; ni el hecho de que la parte accionada haya apelado de la sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional o que dicho Tribunal haya oído la apelación, remitiendo el expediente al Tribunal Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.
4.- Que no es atribuible a los intimantes que el Tribunal Superior Primero del Trabajo haya fijado la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de apelación, ni que posteriormente éste órgano jurisdiccional -en fecha 23 de noviembre de 2011- haya dictado sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación.
5.- Que no es una actuación atribuible a los intimantes el hecho de que los apoderados judiciales de la parte demandada hayan anunciado recurso de casación, ni que dicho recurso fuese admitido o que la Sala de Casación Social en fecha 09 de marzo de 2012, haya dictado sentencia declarando perimido el recurso de casación.
6.- Que no es atribuible a los intimantes el hecho de que la Sala de Casación Social haya remitido el mencionado expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenando a su vez remitir al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el expediente, a los fines de que notificara a las partes para una reunión conciliatoria, entre otras actuaciones desempeñadas por dicho órgano jurisdiccional.
7.- Que niega y se opone a que los intimantes tengan el derecho de cobrar los honorarios por ellos estimados, por cuanto éstos no efectuaron en su escrito una relación detallada y específica de sus supuestas actuaciones judiciales, estimando e intimando de forma desacertada los honorarios profesionales de abogados, ello sin fundamentación alguna.
8.- Que niega y rechaza, contradice y se opone al derecho que pretenden tener los intimantes por una sola actuación procesal ante el máximo Tribunal.
9.- Que solo en el supuesto negado de que el Tribunal considere que los abogados intimantes tienen el derecho al cobro de honorarios profesionales intimados, se acoge al derecho de retasa establecido en el primer aparte del artículo 22 y artículo 25 de la Ley de Abogados; así mismo, solicita que dichos honorarios profesionales sean estimados de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
10.- Que por todas las razones que anteceden solicita sea declarada SIN LUGAR la acción con todos los pronunciamientos de Ley.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita)

Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero.- (Folio 16-18) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de julio de 2010, anotado bajo el Nº 47, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través de la documental en cuestión se acredita a los abogados en ejercicio AURA GARCÍA MEDRANDA y ELICEO OLIVER –aquí demandantes-, como apoderados judiciales del ciudadano GREGORIO JAVIER BRICEÑO. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 19-103) Marcado con la letra “B”, “C” y “D”, en copia certificada primera, tercera y cuarta pieza del expediente signado con el No. 2988, según nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales fuera incoado por el ciudadano GREGORIO JAVIER BRICEÑO contra la Sociedad Mercantil R.V. RODOVÍAS DE VENEZUELA, C.A.; ahora bien, de la documental en cuestión se desprende que en fecha 20 de septiembre de 2010, el Tribunal Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda referida; posteriormente, se declaró competente para conocer la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien llevó a cabo la audiencia preliminar correspondiente en fecha 15 de marzo de 2011 y dictó sentencia definitiva en fecha 14 de octubre de 2011, a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y ordenó realizar experticia complementaria al fallo, la corrección monetaria y el pago de los intereses de mora, sin especial condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 20 de octubre del mismo año, la representación judicial de la Sociedad Mercantil R.V. RODOVÍAS DE VENEZUELA, C.A., apeló formalmente de la sentencia antes referida, lo cual también hizo la representación judicial del ciudadano GREGORIO JAVIER BRICEÑO en fecha 24 de octubre del 2011; siendo ambas apelaciones oídas en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 25 de octubre de 2011, por lo que se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien a su vez declaró PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas sin condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, ello mediante sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2011; posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2011, la representación judicial de la Sociedad Mercantil R.V. RODOVÍAS DE VENEZUELA, C.A., formalmente anunció recurso de casación sobre la referida sentencia; el cual fue admitido en fecha 1º de diciembre de 2011, ordenándose a tal efecto la remisión de la causa a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia proferida en fecha 09 de marzo de 2012, declaró PERECIDO el recurso de casación interpuesto y condenó en costas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 187-189), por lo que finalmente en fecha 17 de abril de 2012 se ordenó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2011. Así las cosas, analizado como fue el documento judicial en cuestión, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de copias certificadas de un expediente del cual se desprende el conjunto de actuaciones desempeñadas por los demandantes en el presente proceso seguido por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, así como la condenatoria en costas ordenada por la Sala de Casación Social a su favor, mediante sentencia proferida en fecha 09 de marzo de 2012.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con la contestación a la demanda la parte accionada consignó:

Primero.- (Folio 37-41) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado en fecha 06 de marzo de 1995, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda y anotado bajo el Nº 82, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; es el caso que, a través de la documental en cuestión se acredita a los abogados en ejercicio ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, ANTONIO AMENDOLIA DRAGA y OFELIA CHAVARRIA DE TORREIAS, como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil R.V. RODOVÍAS DE VENEZUELA, C.A., parte demandada en el presente juicio. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.- Así se establece.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el presente proceso los abogados en ejercicio AURA GARCÍA MEDRANDA y ELICEO OLIVIER, procedieron a demandar por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la Sociedad Mercantil R.V. RODOVÍAS DE VENEZUELA, C.A.; sosteniendo para ello que el ciudadano GREGORIO JAVIER BRICEÑO contrató sus servicios profesionales para que lo representaran en un juicio incoado por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la referida sociedad mercantil, el cual se encuentra en la actualidad concluido por sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 2011 y ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 09 de marzo de 2012; en efecto, por las razones que anteceden y en virtud de las actuaciones desempeñadas ante el recurso de casación interpuesto por la parte accionada en el juicio antes referido, es por lo que estiman los honorarios profesionales en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 297.000,00), para lo cual inclusive solicitan la correspondiente indexación, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados en concordancia con lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, observamos que la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la estimación e intimación de honorarios profesionales que dio lugar al presente procedimiento, por cuanto –según su decir-, los abogados intimantes no tienen derecho alguno de cobrar la exorbitante cantidad pretendida, aunado a que éstos no efectuaron en su escrito una relación detallada y específica de sus supuestas actuaciones judiciales; finalmente, sostuvo que solo en el supuesto negado de que el Tribunal considere que los intimantes tienen el derecho al cobro de los honorarios profesionales pretendidos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 22 y artículo 25 de la Ley de Abogados, se acoge al derecho de retasa, por lo que solicita que dichos honorarios se estimen de acuerdo con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cantidad de cinco mil quinientos cuarenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 5.541,56), según se desprende de la formalización del recurso de casación interpuesto en fecha 10 de enero de 2012.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe antes de resolver el fondo del asunto, pasa primero a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que a través del escrito complementario consignado por la representación judicial de la parte accionada en fecha 29 de noviembre de 2012, ésta alegó entre otras cosas, que “… Sin invalidar las defensas y la solemne impugnación sobre los pretendidos honorarios estimados e intimados por los colegas AURA GARCÍA MEDRANDO y ELICEO OLIVIER, identificado en los autos, como lo hemos explanado en alegatos que preceden al presente, con el debido respeto de los colegas, esta acción y pretensión se encuentra evidentemente viciada de forma con relación a los extremos exigidos tanto por la ley especial de Abogados, en el criterio doctrinario y jurisprudencial como en la norma adjetiva civil Venezolana, además de ser derechos no correspondidos. Entre tantos otros vicios denunciados, nos es menester en especial referencia invocar que la presente demanda no ha podido ser admitida por este honorable Juzgado toda vez que las partes actoras, colegas abogados estimantes e intimantes, en su escrito del libelo de la acción de la demanda, NO SE IDENTIFICARON debidamente CON SUS RESPECTIVAS CEDULAS DE IDENTIDAD, por lo tanto acudieron y excitaron al Órgano Jurisdiccional como sujetos activos o partes actoras en sus propios nombre en forma incorrecta, toda vez que solo se identificaron con sus números o matriculas del Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, sin ninguna otra identificación legal (…) Siendo que ya se está sustanciando, de manera indebida, es que deba ineludiblemente esta causa ser declarada INADMISIBLE en la definitiva, tal y como lo hemos explanado en el petitorio de litiscontestación, concluyendo en otros vicios de forma que la verifica como tal.” (negrita del Tribunal); sin embargo, quien aquí decide considera que quedó suficientemente acreditado en autos tanto la identificación como la profesión de abogados de los accionantes, ya que éstos siempre se identificaron con sus carnets del Instituto de Previsión Social del Abogado al momento de presentar sus diligencias y escritos, y en consecuencia resulta IMPROCEDENTE la defensa en cuestión.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, y a los fines de resolver el fondo de la controversia esta Sentenciadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, siendo que dicha norma prevé que a pesar de que las costas pertenecen a la parte, sin embargo, el abogado puede estimar sus honorarios y pedir la intimación al condenado en costas.
En este sentido, aún cuando la parte intimada negó y contradijo el derecho de la parte intimante de cobrar honorarios, no obstante, de las copias certificadas del expediente signado con el Nº 2988 según nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales fuera incoado por el ciudadano GREGORIO JAVIER BRICEÑO (representado por los abogados en ejercicio AURA GARCÍA MEDRANDA y ELICEO OLIVIER, aquí demandantes) contra la Sociedad Mercantil R.V. RODOVÍAS DE VENEZUELA, C.A (inserto al folio 19-103), se evidencia que a través de la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2012, ésta declaró PERECIDO el recurso de casación interpuesto por dicha sociedad mercantil condenándola en costas; por ende, partiendo de las razones que anteceden este órgano jurisdiccional puede afirmar que los abogados en ejercicio AURA GARCÍA MEDRANDA y ELICEO OLIVIER, tienen pleno derecho de cobrar a través de la presente acción los honorarios derivados de la referida condenatoria, con respecto al recurso de casación interpuesto, no así con respecto a las costas de proceso tal como se desprende de las sentencias dictadas por los Tribunal de Instancia (mediante decisiones proferidas en fecha 14 de octubre de 2011 y 23 de noviembre del mismo año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y Juzgado Superior del Trabajo, respectivamente), aspecto que deberán tener en cuenta los retasadores en caso de que el presente proceso pase a la fase ejecutiva.- Así se establece.
Establecido el derecho de los intimantes a cobrar honorarios, y en vista que la parte actora en su escrito intimatorio estimó los mismos en la cantidad de doscientos noventa y siete mil bolívares (Bs. 297.000), mientras que la parte intimada alegó en la contestación que tal estimación debía realizarse en función del escrito de formalización del recurso de casación, esto es, en base a la cantidad de cinco mil quinientos cuarenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 5.541,56); en consecuencia este Tribunal considera necesario establecer cuál es realmente el valor de los honorarios en cuestión, para lo cual se permite traer a colación el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento, siendo que dicha norma textualmente expone:

Artículo 286.- “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”. (Negrita y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, en vista que cursa en autos (inserto al folio 20-73 de la primera pieza del presente expediente) el libelo que fuera presentado por los abogados intimantes por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionado con el juicio incoado por prestaciones sociales, el cual estimaron en la cantidad de doscientos setenta y un mil setecientos bolívares con veinte céntimos (Bs. 271.700,20); y en virtud que fue como consecuencia de dicho juicio que se ejerció el recurso de casación en cuya decisión se condenó en costas a la parte aquí intimada, es por lo que esta Sentenciadora en base a la disposición legal precedentemente transcrita y en uso de la facultad que le confiere la Ley, considera que debe ser en base al referido monto que se calcule el límite del treinta por ciento (30%) establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento, en tal sentido, el monto que ha de tomarse en cuenta para las costas del recurso no excederá de la suma de ochenta y un mil quinientos diez bolívares (Bs. 81.510,00).- Así se precisa.

DE LA INDEXACIÓN
Pretende la parte demandante se indexe la suma aspirada por costas durante el tiempo que dure el proceso, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia; al respecto quien aquí suscribe considera que, comoquiera que los honorarios de abogados pueden equipararse al salario que devenga un trabajador por el cumplimiento de una determinada función, la misma se trata de una obligación dineraria en la que resulta innegable acordar la indexación (Vd. Sentencia Nº 659 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-11-2003, caso: Omar García Valentiner contra María Fuenmayor y otro), en consecuencia, debido al hecho inflacionario que día a día ocurre en el país, sin que tal indexación represente de modo alguno un enriquecimiento adicional para los intimantes, observa esta Sentenciadora que la misma sólo procede desde la fecha en que quede firme la sentencia de la fase declarativa hasta la fecha en que sea dictada la sentencia por el Tribunal de retasa.- Así se establece.
Establecido lo anterior, corresponde a quien aquí decide de acuerdo al criterio sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecer sobre qué actuaciones tienen los intimantes derecho a cobrar honorarios; en este sentido, esta Sentenciadora partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente constató que riela al folio 182-184, escrito de contestación a la formalización del recurso de casación suscrito por los abogados en ejercicio AURA GARCÍA MEDRANDA y ELICEO OLIVIER en fecha 24 de enero de 2012, por lo que en consecuencia puede concluirse que los prenombrados tienen el derecho de cobrar honorarios sobre la señalada actuación, cuyo quantum deberá ser fijado por los jueces retasadores en la fase estimativa y el cual no podrá exceder en ningún caso la cantidad de ochenta y un mil quinientos diez bolívares (Bs. 81.510,00) -siendo ésta la suma a la que será condenada la demandada en caso de que por alguna circunstancia imputable a esta no llegue a su fin la fase estimativa o ejecutiva-, equivalente al treinta por ciento (30%) del monto en que quedó estimada la demanda incoada por los abogados intimantes por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y relacionada con el juicio seguido por prestaciones sociales, esto es, sobre la cantidad de doscientos setenta y un mil setecientos bolívares con veinte céntimos (Bs. 271.700,20), todo ello conforme a lo previsto en el artículo en el artículo 286 del Código de Procedimiento.- Así se precisa.
Comoquiera que la intimada Sociedad Mercantil R.V. RODOVÍAS DE VENEZUELA, C.A., se acogió al derecho de retasa, se establece que una vez quede firme el presente fallo se pasará a la fase ejecutiva, fijándose día y hora para el nombramiento de los retasadores de conformidad con lo previsto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados, ello a los fines de precisar el monto a que tienen derecho los intimantes por la actuación indicada supra, guardando cuidado con los preceptos establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética del Abogado.- Así se precisa.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que: los intimantes, abogados AURA GARCÍA MEDRANDA y ELICEO OLIVIER tienen derecho a cobrar honorarios profesionales a la intimada, Sociedad Mercantil R.V. RODOVÍAS DE VENEZUELA, C.A., quien fuera condenada en costas mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2012, por la actuación constatada y referida al escrito de contestación a la formalización del recurso de casación cursante al folio 182-184 DEL PRESENTE EXPEDIENTE, la cual quedó estimada en la cantidad de ochenta y un mil quinientos diez bolívares (Bs. 81.510,00); siendo ésta la suma a la que será condenada la demandada, en caso de que por alguna circunstancia imputable a ésta no llegue a su fin la fase estimativa o ejecutiva (retasa) y como consecuencia de ello quede firme la presente decisión. Se advierte a las partes que habiéndose acogido de manera subsidiaria la intimada al derecho de retasa, una vez quede firme la presente decisión, conforme lo señalado en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados, se procederá a la fijación por auto separado del día y hora para la designación de jueces retasadores, para que junto con el Juez de la causa, fijen el monto a que tiene derecho el intimante por la actuación indicada supra, guardando cuidado con los preceptos establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética del Abogado y lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual no podrá exceder en ningún caso la cantidad antes señalada y tomando en consideración las costas del recurso de casación interpuesto, no así las costas de ejecución tal como se desprende de las sentencias dictadas por los Tribunal de Instancia (mediante decisiones proferidas en fecha 14 de octubre de 2011 y 23 de noviembre del mismo año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y Juzgado Superior del Trabajo, respectivamente).
Procedente la corrección monetaria desde la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, hasta la fecha en que se publique la sentencia de retasa.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,



ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,



JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA,










Exp. No. 20.050