REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
PARTE DEMANDANTE: AMPARO PEREZ MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-6.454.954.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO JOSE MORENO VILLANUEVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 30.072.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO MORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-4.812.414.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene aun apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº: 20243
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se recibió la presente demanda mediante el sistema de distribución de causas contentiva de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el abogado GUSTAVO JOSE MORENO VILLANUEVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMPARO PEREZ MARIN, alegando lo siguiente;
“…en fecha 24 de agosto del año 1999, decidió mi poderdante, comprar a la empresa INVERSIONES ORTIVENCA UNO C.A, EMPRESA DOMICILIADA EN LA CIUDAD DE Caracas, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1983, bajo el numero 58, tomo 87-ASgdo, una vivienda y la parcela de terreno sobre la cual está construida con el número cinco (5), y la cual forma parte de la Manzana C, del Parque Residencial la Muralla, Segunda Etapa (La Muralla II) Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda por la cantidad de 22.200.000 bolívares, (ahora 22.200 bsf), en la cual se comprometió a cancelar la inicial en cuatro cuotas mensuales y consecutivas para que luego de cancelada la inicial, la empresa proceda a otorgar el documento de venta del inmueble, documento este, el cual consigno marcado letra “b”. En esa misma fecha o sea el 24 de agosto de 1999, se le otorga a mi representada, una carta de la empresa INVERSIONES ORTIVENCA UNO C.A., antes identificada donde le esa aceptada su proposición y la cual consigno marcada con la letra “c” y procediendo a pagar con su propio peculio la cantidad de Bs. 700.000 (ahora 700bsf), con cheque numero 96719487, de fecha 24 de agosto de 1999, contra el banco Mercantil y el cual consignó en copia fotostática marcado con la letra “d”. Procediendo a cancelar la inicial fraccionada la cual realizo mi poderdante de la siguiente manera (Ciudadano Juez, para no continuar colocando la moneda en forma anterior y Bolívares fuertes, quiero que quede solo de la forma de moneda anterior a la implementación de los bolívares Fuertes para mayor claridad): En fecha 30 de agosto de 1999, la cantidad de bolívares 2.000.000, con dinero de mi ponderante con cheque número 26719490 contra el banco mercantil y del cual consigno copia fotostática marcado con la letra “e”. En fecha 13 de septiembre de 1999, canceló a la empresa la cantidad de 600.000 bolívares para gastos de tramitación, con cheque número 63719494, contra el banco mercantil, el cual consigno copia fotostática signada con la letra “f”. En fecha 5 de octubre de 1999, mi ponderante pago con cheque del banco Mercantil, número 843356122, la cantidad de 1.170.000, del cual consigno original del comprobante de recibo signado con la letra “g”. En fecha 30 de octubre de 1999, se cancelo la cantidad de 1.170.000, `por el acuerdo suscrito como inicial fraccionada, a la empresa y del cual consigno original del comprobante de pago marcado con la letra “h”. En fecha 03 de noviembre del año 1999, se canceló con dinero de mi poderdante la cantidad de bolívares 1.170.000, depositado directamente a la cuenta de la empresa del banco Mercantil, y del cual consigno original del deposito bancario signado con la letra “i”. En fecha 24 de noviembre de 1999, se termino de cancelar con dinero de mi poderdante, la inicial fraccionada de la vivienda objeto del presente documento, por la cantidad de bolívares 660.000, el cual consigno copia fotostatica del cheque numero 78744332, del banco mercantil signado con la letra “j” y su respectivo recibo signado con la letra “k”.
Ahora bien Ciudadano Juez, luego de que mi poderdante termino de cancelar la inicial del inmueble, el banco mercantil, banco este con el cual mi poderdante AMPARO PEREZ MARTINEZ, tramitaba el crédito hipotecario, le manifestó que para otorgarle el crédito hipotecario, debería ser acompañada la solicitud por otra persona y es ahí donde entra a participar el ciudadano CARLOS MORIN, antes identificado, ya que para esa fecha mi poderdante vivía junto al ciudadano CARLOS MORIN, bajo la promesa de él, que se casaría luego de resolver un problema legar que a él le impedía casarse como mi ponderante, siendo por ello que AMPARO PEREZ MARTIN, por el temor de que perdiera la vivienda, le solicitó que le acompañara en la solicitud de crédito hipotecario accediendo el mismo y le entrego una CONSTANCIA DE AHORRRO HABITACIONAL, el cual consigno marcada con la letra “L”, para que la entidad financiera analizara ambos ingresos. Luego de que la entidad financiera estudio el caso y noto que con la solvencia económica de mi ponderante AMPARO PEREZ MARTIN, no era necesario que otra persona la acompañase en el crédito hipotecario, decidiendo otorgar el crédito hipotecario solo a mi poderdante obviando al ciudadano CARLOS MORIN, pero con la salvedad que al momento de suscribir el documento de compra-venta, fecha 14 de diciembre de 1999, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el numero 14, tomo 17, protocolo primero, se coloco como co-propietario al ciudadano CARLOS MORIN y debido a la premura así como en la falsa creencia de que el se casaría con mi cliente al momento de cesar su impedimento, AMPARO PEREZ MARTIN dejo eso así, del cual consigno original signado con la letra “m”. Ahora bien, en fecha 05 de marzo del año 2000, le fue entregada la vivienda a mi cliente AMPARO PEREZ MARTIN y en la cual se evidencia que ya para esa fecha el ciudadano CARLOS MORIN y mi ponderante no mantenían relación alguna, debido a que solo se trataba de un engaño por parte del ciudadano CARLOS MORIN, ya que nunca tuvo la intención de solucionar su problema judicial y legal, esto se evidencia de que al momento de entregar la vivienda solo fue recibida por mi poderdante sin su presencia y del cual consigno signada con la letra “n”, en lo cual se demuestra que solo mi apoderada se encontraba presente.
Ciudadano Juez, luego de entregada la vivienda, o sea, luego de haber cancelado la cuota inicial y suscrito el documento emitido por la entidad financiera, mi poderdante AMPARO PEREZ MARTIN, procedió a solicitarle a el ciudadano CARLOS MORIN, que le cediera los derechos que tenia sobre el inmueble, a lo cual accedió a cambio de que mi cliente le “regale”, la cantidad de un millón de bolívares (bs.1.000.000). (Ciudadano Juez, que en la actualidad es la cantidad QUINCE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES, según consta de trabajo realizado por un contador público colegiado, según consta de documento numero LA3593747 y el cual consigno marcado con la letra “o”, a lo cual accedió mi cliente para romper en su totalidad con el vinculo que los unía y procedió a pedirle el dinero prestado a su madre AMPARO MARIN DE PEREZ, accediendo a dárselo a mi poderdante y el día 10 de julio del año 2000, realizo un cheque de gerencia por la cantidad de un millón de bolívares (bs. 1.000.000) contra el banco de Venezuela, el cual consignó original del bauche bancario signado con la letra “p”.
Ciudadano Juez, ya mi cliente con el dinero prestado por su madre, en fecha 12 de julio del 2000, procediendo a realizar el pago solicitado por CARLOS MORIN, de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), formalizándose dicha entrega del dinero solicitado por CARLOS MORIN, con un contrato de cesión de derechos realizado con puño y letra por el ciudadano CARLOS MORIN, así como debidamente suscrito por el mismo, así como por mi poderdante AMPARO PEREZ MARTIN, el cual consignó original marcado con la letra “q”, con el compromiso de realizar la cesión del inmueble por ante el Registro Subalterno Correspondiente en fecha posterior. Ahora bien, mi poderdante procedió a contratar los servicios profesionales de la abogada Maria Margarita González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.793.435, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 72.127, para que realizara la cesión de derechos de la vivienda, distinguida con el número cinco (5), y la cual forma parte de la manzana C, del Parque Residencial La muralla, segunda etapa (La Muralla II), Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, y objeto de la presente demanda, realizando dicho documento para lo cual fue contrata (sic) siendo introducido por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 02 de agosto del año 2000, el cual consignó en original marcado con la letra “p”, procediendo a cancelar los derechos de registro por la cantidad de bolívares 129.632, según consta de planilla 181880, y la cual consigno marcada con las letras “R” y “s”, pero documento este que no pudo ser suscrito, ya que al momento del otorgamiento le fue informado a las partes involucradas que dicho documento no puede ser otorgado hasta que sea cancelado la totalidad de la deuda del inmueble ya que el mismo poseía una hipoteca con el Banco Mercantil y dicho banco no permite modificación alguna hasta el cumplimiento de la totalidad de la obligación (resaltado nuestro) y debido a esa situación, se procedió a solicitar el reintegro de lo pagado al Registro Subalterno, de los derechos de registro, en fecha 03 de agosto del 2000, según consta de comprobante que consigno en original signado con la letra “t”, con la observación ciudadana juez de quien solicita dicho reintegro es el ciudadano CARLOS MORIN, quien lo firma en el último aparte de dicho comprobante, con lo cual se evidencia que siempre estuvo de acuerdo el ciudadano CARLOS MORIN, en ceder los derechos que tiene sobre el inmueble.
Ciudadano Juez, al no poder registrarse la cesión de derechos, el ciudadano CARLOS MORIN, se comprometió a otorgar la cesión de derechos al momento de ser cancelada la totalidad de la deuda, situación esta que no fue así que, mi cliente a sus únicas expensas termino de cancelar la deuda con el banco en fecha 21 de diciembre del año 2011, (consigno marcado con la letra “u” documento bancario que demuestra que mi cliente ya no tiene crédito alguno con la entidad financiera Banco Mercantil) cuotas estas (del crédito hipotecario) que fueron debitadas directamente de la cuenta de ahorros de mi poderdante AMPARO PEREZ y procedió a llamar al ciudadano CARLOS MORIN, para que ceda los derechos sobre el inmueble en el registro Subalterno correspondiente y así cumplir con lo acordado entre las partes, a lo cual él se negó rotundamente, a pesar de todas las llamadas y pedimentos de mi poderdante AMPARO PEREZ, negándose el mismo a cumplir con lo acordado en el contrato de cesión de derecho.
DEL DERECHO
Es evidente Ciudadano Juez, que nos encontramos frente a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, ya que el ciudadano CARLOS MORIN, antes identificado, no quiere ejecutar su obligación de ceder los derechos que tiene sobre la vivienda y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el número cinco (5), y la cual forma parte de la Manzana C, del Parque Residencial La Muralla, Segunda Etapa (La Muralla II) Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, cesión que él se ha comprometido a realizar en el documento señalado anteriormente y se encuentra consignado con la letra “o”.
Todo ello en concordancia con el artículo 1155 del Código Civil, en el cual el objeto del contrato de cesión de derechos, es posible, lícito y determinad, así como lo establecido en el artículo 1156 del mismo Código, que establece que las cosas futuras pueden ser objeto de contratos. Así mismo Ciudadano Juez, es mi deseo señalar para mayor abundamiento que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, así como que, la cesión realizada por el ciudadano CARLOS MORIN a favor de mi representada AMPARO PEREZ MARTIN, fue hecha de buena fe y con el consentimiento de ambas partes legítimamente manifestado.
PETITORIO
Por todos razonamientos antes expuestos procedo a demandar como en efecto demando en nombre de mi representada al ciudadano CARLOS ALBERTO MORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.812.414, por cumplimiento de contrato, y suscriba el mismo por ante el Registro Subalterno Correspondiente. Igualmente pido que el ciudadano CARLOS MORIN, proceda a indemnizar por todos los daños, perjuicios y gastos causados a mi representada AMPARO PEREZ MARTIN, los cuales calculare posteriormente. Igualmente pido que sea condenado el ciudadano CARLOS ALBERTO MORIN, al pago de costas y costos del presente proceso así como los honorarios profesionales.
En cuanto a la citación del ciudadano CARLOS MORINM, han sido infructuosas todas las diligencias realizadas por mi poderdante AMAPARO PEREZ (Sic.) para lograr ubicar la dirección del mismo siendo por ello que si es de sus buenos oficio sea citado el mismo por carteles.
Fijo como domicilio procesal, la dirección de habitación de mi poderdante, y objeto de la presente demanda, ubicada en el Municipio Zamora del Estado Miranda, distinguida con el numero cinco (5), y la cual forma parte de la Manzana C, del Parque Residencial La Muralla, segunda Etapa (La Muralla II)” (…)
Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento acerca de su admisibilidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
- II -
DE LA COMPETENCIA
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil). Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
En este sentido el artículo 29 eiusdem, establece: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
La competencia por valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica, por lo que para determinar al Juez competente por la cuantía, es necesario en primer lugar establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos se encuentran las disposiciones siguientes. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el juez que deba conocer, según la porción de competencia por la cuantía que haya asignado el Tribunal Supremo de Justicia a través del Órgano competente, así pues, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, el más Alto Tribunal de la República en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el día 02 de abril de 2009, con el numero 39.152, mediante la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la manera siguiente: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (…).
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En conclusión la presente acción, se trata de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual es de carácter civil, cuyo conocimiento también se encuentra atribuido a los Juzgados de Municipio y cuya estimación tal y como se señaló mediante diligencia consignada, precedentemente es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL CIENTO BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalente a dos mil ochocientas tres unidades tributarias (2,803 U.T.), lo que quiere decir que este Juzgado de Primera Instancia de acuerdo con lo establecido en la Resolución antes citada no es competente para conocer de la presente acción en razón de la cuantía y así se establece.
Asimismo, visto que el inmueble sobre el cual versa la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se encuentra ubicado en La Manzana C, del Parque Residencial La Muralla, Segunda Etapa (La Muralla II) Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, el juzgado competente para conocer la presente acción es el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
- III –
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA para entrar a conocer y decidir acciòn por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el abogado GUSTAVO JOSE MORENO VILLANUEVA actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMPARO PEREZ MARIN, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MORIN.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, una vez se encuentre vencido el lapso de cinco días después de pronunciada, para la regulación de la competencia, tal como lo establece el artículo 69 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los diez (10) día del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ZULAY DEL V. BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
Abg. JAIMELIS CORDOVA MUJICA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las (3:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
Exp Nº 20.243
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