JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, diez (10) de junio de dos mil trece (2013).
203º y 154º
Recibida como ha sido la presente acción de amparo constitucional procedente del sistema de distribución de causa, presentada por la ciudadana YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.419.357, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO DYER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.700, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2013, por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, désele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 20.257 y agréguense a los autos los recaudos consignados.
-I-
Precisado lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, pasa a realizar las siguientes observaciones:
Que en fecha 04 de junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia en razón de la materia, a un Tribunal de Primera Instancia Civil de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Los Teques, correspondiendo la misma a este Juzgado mediante sorteo de Ley.
DE LA COMPETENCIA
Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional.
A los fines de determinar la competencia, este Tribunal considera pertinente citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 12.0230, de fecha 26 de febrero de 2013, en donde expresó lo siguiente:
“(…) El presente conflicto de competencia surgió con ocasión de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Danigert Briso, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre el 22 de febrero de 2010, que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Dora Felipa Guzmán de Rojas contra el ciudadano Julio Cesar Rojas Guzmán.
Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales (sic) violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
En el caso sub examine, aprecia esta Sala que la parte accionante está denunciando la violación de su derecho constitucional, y el de sus hijos adolescentes, a una vivienda digna, como producto de un supuesto fraude procesal cometido por las partes en el proceso que por desalojo intentó la ciudadana Dora Felipa Guzmán de Rojas contra el ciudadano Julio Cesar Rojas Guzmán, a quien acusa de no haber ejercido las defensas necesarias dentro del referido proceso para evitar una sentencia condenatoria.
Sin embargo, no consta en autos que los hijos de la accionante constituyan parte demandante o demandada en el proceso principal de desalojo intentado, por lo que no se encuentra conformado el supuesto de hecho al que se refiere el literal “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer que:
(…)
Al respecto es pertinente destacar que esta Sala ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado “interés superior del niño”.
(…)
A la luz de los referidos criterios, la Sala evidencia que la conducta denunciada por la parte accionante como lesiva de su derecho se originó en el marco de la ejecución de un contrato de arrendamiento celebrado entre dos personas mayores de edad y en el que no participaron niños, niñas o adolescentes, tal como lo consideró el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.
Siendo ello así, no era posible instar a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el simple hecho de que la accionante señaló en su escrito que se sentía “…perturbada junto a [sus] tres menores hijos…”, pues la obligación de proveer de una vivienda a los niños, niñas y adolescentes corresponde a sus progenitores y no parece plausible que se haga pesar sobre terceros tal deber, tanto menos sobre el arrendador de un inmueble, cuyas obligaciones y derechos sólo son exigibles con respecto a sus co-contratantes y viceversa (vid. sent. 2196/2006 del 6 de diciembre).
(…)
En consecuencia, esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo en primera instancia es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto, se ordena remitirle el presente expediente. Así se declara.
Por tanto con fundamento a lo antes expuesto, esta Juzgadora acoge la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia que resolvió el recurso de amparo presentado ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
-II-
De la solicitud en cuestión se desprende que la querellante interpuso la presente acción de amparo contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con relación al juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL interpusiera en su contra la ciudadana YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ; donde ordena la restitución del inmueble en el cual vive con su hija adolescente de nombre ORLANDA IVANESSA RODRIGUEZ GUZMAN de 17 años, a la ciudadana YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ y la posesión inmediata, por haber violado los derechos constitucionales establecidos en los artículos 47, 49, 82 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerciendo sobre la base de los artículos 19, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-III-
Visto lo anterior, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Revisados los libros de entrada y salida de causas llevados por este Tribunal, se constató que en fecha 04 de junio de 2013, mediante el sorteo de causas llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondió a este Juzgado amparo constitucional (CONSULTA), procedente del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YULI ESTHER PEREZ RODRIGUEZ contra los ciudadanos RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ Y YHASMIRA ELISA GUZMAN GRATEROL, recibido por este Tribunal en fecha 06 de junio de 2013, dándosele entrada en el libro de causas bajo el Nº 20255 en fecha 07 de junio de 2013, y de conformidad con el artículo 35 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó treinta (30) días para dictar sentencia.
Delimitado lo precedente, pasa de seguida este Juzgado a revisar la admisibilidad del amparo solicitado y a tal efecto considera necesario analizar los preceptos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a las causales de inadmisibilidad de la acción, configurándose una previsión del Legislador a los fines de evitar que se tramite en vano un proceso cuya naturaleza encuentra su fundamento en el carácter expedito para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.
Así pues, se observa del escrito libelar del solicitante que la acción de amparo se interpuso con fundamento en los artículos 19, 26, 27, 47, 49, 78, 82, y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se evidencia que lo pretendido por el accionante versa sobre la decisión judicial publicada por el Tribunal de Municipio Plaza de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de mayo de 2013, mediante la cual ordena la restitución del inmueble en el cual vive con su hija adolescente de nombre ORLANDA IVANESSA RODRIGUEZ GUZMAN de 17 años, a la ciudadana YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ y la posesión inmediata.
En este sentido, cabe resaltar que la acción de amparo constitucional es una vía extraordinaria que tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, cuya vulneración pudieran causar o causen un daño inminente a la parte que solicita protección, por tanto constituye éste, un medio alternativo a la vía ordinaria, siendo que su uso debe ser exclusivamente cuando no exista remedio más rápido para subsanar o reparar la lesión de derechos constitucionales, en virtud de lo cual, la jurisprudencia en materia de amparo constitucional ha sido celosa y reiterativa al sostener que la existencia de otro medio para la resolución del conflicto planteado, es una causa de inadmisibilidad, de modo que su utilización está restringida a casos donde la celeridad, la eficacia y la idoneidad reclamen un procedimiento de amparo.
En este orden de ideas, establece el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad la existencia de una vía judicial ordinaria y medios judiciales preexistentes acorde con la protección constitucional, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, ha sido reiterativa en la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocido en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acorde con la protección constitucional. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2436, fecha 27 de noviembre de 2000).
En el caso de autos pudo evidenciarse que la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2013 por el Juzgado del Municipio Plaza contra cual se recurre, se encuentra en consulta ante este Tribunal, y luego de que sea dictada la decisión por este Juzgado, la misma tiene recurso ante el Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto mal puede interponer la ciudadana YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL un amparo contra una decisión que no se encuentra definitivamente firme y contra la cual podrían ejercerse recursos. Así se establece.
En el sentido expuesto y examinando las causales de inadmisibilidad que debe realizarse antes de proceder a la admisión de la acción del amparo constitucional, este Tribunal verifica la existencia de la causal establecida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ante la facultad que tiene el Juez Constitucional de revisar la existencia y verificación de alguna o algunas de dichas causales, en atención al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, debe proceder a declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así la declara.
-IV-
Partiendo de las consideraciones antes realizadas, y del análisis exhaustivo de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional que fuera incoada por la ciudadana YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
Exp. No. 20.257
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