REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

203º y 154º



PARTE ACCIONANTE: ALBERTO ARMANDO COPPOLA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.876.089.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA NIEVES GIL y GUIDO RUSSO FELIX, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 34.325 y 97.402, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JHEMIL JUAN CARLOS, JORGE DANIEL MELILLI SILVA, ALEXANDRA PATRICIA VALE GARZÓN, FELÍX MOSCHIANO MELILLI SALVADOR, ISABEL CRISTINA SIERRA, IRMA JOSEFINA GOMEZ PARRAGA, PEDRO VICENTE SANTAMARIA, BELISARIO ALEXANDER DUARTE DELGADO, MARIA MORENO DE CASANOVA, NHIANYA MEJÍAS ALFARO, MÁYELA SALAZAR DE DE CHELLIS, DORIS VIDAL VILLEGAS, RUFINO JOSÉ VILLEGAS, CESAR AUGUSTO CASTILLO BLANCO y GLORIA BRICEÑO DE CASTILLO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.118.795, V-7.959.766, V-6.507.854, V-9.962.674, V-7.955.011, V-4.886.928, E-81.753.700, V-10.186.078, V-6.216.153, V-11.306.733, V-6.510.975, V-149.322, V-2.079.503, V-4.416.675 y V-5.961.108, respectivamente. .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
EMILIO MONCADA ATENCIO, JULIANA CAROLINA LÓPEZ GÁLEA, JULIO CESAR LÓPEZ GALEA, CARLA VERSCHUUR VELÁSQUEZ y LAURINT ARAQUE ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.900, 38.498, 33.897, 55.861 y 113.120respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: LEONARDO HERNANDEZ YANEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 50.115

PARTE CO-DEMANDADA: IRMA JOSEFINA GÓMEZ PARRAGA, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.886.928, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.463, quien actúa en su propio nombre y representación.
TERCEROS ADHESIVOS: MARCOS ADÁN DUQUE MORALES, TERESA DEL VALLE RIVERA VIDAL, IRAIBELIA JOSEFINA OSORIO SMEJA, FREDDY ESTRONOMAS SALAS ZINZA, AMINTA MARTÍNEZ DE SALAS, AZAEL GUERRA CONTRERAS, HUGO NAVARRO CHACÓN, YINESKA MARIBEL LÓPEZ GODOY y NATHALY CAROLINA LOPEZ GODOY.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS ADHESIVOS: ELIMIO MONCADA ATENCIO, JULIANA CAROLINA LÓPEZ GÁLEA y LAURINT ARAQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.900, 38.498 y 113.120, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÒN (INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE Nº. 99-9678
I
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, presentado por la abogada ELEONORA ABREU MARQUEZ, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano ALBERTO ARMANDO COPPOLA LEAL contra los ciudadanos NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO, JHEMIL JUAN CARLOS MELILLI SIVA, JORGE DANIEL MELILLI SILVA, ALEXANDRA PATRICIA VALE GARZÓN, FELIX MOSCHIANO MELILLI SALVADOR, IRMA JOSEFINA GOMEZ PARRAGA, PEDRO VICENTE SANTAMARÍA VERA, BELISARIO ALEXANDER DUARTE DELGADO, MARÍA MORENO DE CASANOVA, NHIANYA MEJÍAS ALFARO, MÁYELA SALAZAR DE DE CHELLIS, DORIS VIDAL DE VILLEGAS y RUFINO JOSÉ VILLEGAS. Por ACCION REIVINDICATORIA.
Admitida la demanda y su reforma por autos de fecha 07 de diciembre de 1999 y 13 de junio de 2000, se ordenó el emplazamiento de los codemandados, a fin de que dieren contestación a la demanda.
En fecha 19 de enero de 2000, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de la ciudadana IRMA GOMEZ PARRAGA, por cuanto se omitió mencionarla como demandada en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 09 de marzo de 2000, este Juzgado ordenó librar oficio Nº 0855-656, a la ONIDEX, solicitando información sobre el domicilio del ciudadano NICOLAS GONZALEZ BLANCO.
En fecha 01 de junio de 2000, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda; el cual fue admitido en fecha 13 de junio de 2000.
En fecha 23 de octubre de 2000, el alguacil del tribunal consignó recibos de citación firmados por los ciudadanos: DORIS VILLEGAS, PEDRO SANTAMARIA, JHEMIL MELILLI, CESAR AUGUSTO CASTILLO, GLORIA BRICEÑO.
En fecha 07 de diciembre de 2000, la apoderada de la parte actora, solicitó se libren nuevas compulsas a los ciudadanos DORIS VILLEGAS, PEDRO SANTAMARIA, JHEMIL MELILLI, CESAR AUGUSTO CASTILLO, GLORIA BRICEÑO.
En fecha 12 de diciembre de 2000, este juzgado dejó sin efectos las compulsas libradas a los ciudadanos DORIS VILLEGAS, PEDRO SANTAMARIA, JHEMIL MELILLI, CESAR AUGUSTO CASTILLO, GLORIA BRICEÑO y ordenó librar nuevas compulsas.
En fecha 27 de marzo de 2001, el alguacil consignó compulsas se citación sin cumplir de los ciudadanos MARIA MORENO, NHIANYA MEJIAS, PEDRO SANTAMARIA, FELIX B, DUARTE, JHEMIL J. MELILLI, JORGE MELILLI, ALEXANDRA VALE, FELIX MOSCHIANO, CESAR AUGUSTO CASTILLO, GLORIA DE CASTILL, IRMA GOMEZ Y DORIS CASTILLO.
En fecha 29 de marzo de 2001, la apoderada judicial de la parte actora solicito la citación por carteles de los ciudadanos MARIA MORENO, NHIANYA MEJIAS, PEDRO SANTAMARIA, FELIX B, DUARTE, JHEMIL J. MELILLI, JORGE MELILLI, ALEXANDRA VALE, FELIX MOSCHIANO, CESAR AUGUSTO CASTILLO, GLORIA DE CASTILL, IRMA GOMEZ Y DORIS CASTILLO, el cual fue librado en fecha 02 de mayo de 2001 y consignada su publicación en fecha 04 de abril de 2001.
En fecha 07 de mayo de 2001, la apoderada actora solicitó la fijación del cartel en el terreno ocupado por los demandados, lo cual fue acordado en fecha 12 de junio de 2001 y fijado en fecha 20 de junio de 2001.
En fecha 20 de junio de 2001, la apoderada actora solicito la citación por carteles a los ciudadanos CASAR CARTILLO e IRMA GOMEZ.
En fecha 02 de julio de 2001, compareció ante este Juzgado la ciudadana MARIA MORENO CASANOVA, mediante diligencia otorgo poder apud-acta al abogado EMILIO MONCADA.
En fecha 03 de julio de 2001, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos FELIX SALVADOR MOSHIANO e ISABEL CRISTINA SIERRA, mediante diligencia otorgo poder apud-acta a los abogados JULIANA LOPEZ GALEA, JULIO LOPEZ GALEA y CARLA VERSCHUUR VELASQUEZ.
En fecha 06 de julio de 2001, la apoderada actora solicito la fijación del cartel de citación a la ciudadana IRMA GOMEZ, el cual fue fijado por la secretaria del Tribunal en fecha 06 de julio de 2001.
En fecha 19 de septiembre de 2001, la Dra. SOL ARIAS DE RIVAS, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2001, compareció ante este Juzgado la Dra. JULIANA LOPEZ, mediante diligencia consignó poder otorgado por los ciudadanos: JHEMIL MELILLI, JORGE DANIEL MELILLI, ALEXANDRA VALE, BELISARIO DUARTE, NHIANYA MEJIAS, DORIS VIDAL y RUFINO VILLEGAS.
En fecha 22 de octubre de 2001, compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se designe defensor judicial a los ciudadanos IRMA GOMEZ PARRAGA, PEDRO VICENTE SANTAMARIA y CESAR CASTILLO.
En fecha 07 de noviembre de 2001, este Juzgado mediante auto designó al abogado CARLOS GONZALEZ como defensor Judicial de los ciudadanos IRMA GOMEZ PARRAGA, PEDRO VICENTE SANTAMARIA y CESAR CASTILLO, a quien se ordenó notificar en fecha 04 de junio de 2002.
En fecha 04 de julio de 2002, compareció ante este juzgado la abogada JULIANA LOPEZ, mediante diligencia revocó el poder otorgado por los ciudadanos DORIS VIDAL Y RUFINO VILLEGAS.
En fecha 26 de julio de 2002, el Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2002, la apoderada actora compareció ante este juzgado y mediante diligencia solicitó se designe defensor judicial a los ciudadanos: IRMA GOMEZ PARRAGA, PEDRO VICENTE SANTAMARIA y CESAR CASTILLO, designándose en fecha 26 de septiembre de 2002, a la abogada MARIA BEGOÑA MOYA, la cual fue notificada en fecha 26 de septiembre de 2002, aceptando el cargo en fecha 01 de octubre de 2002.
En fecha 21 de mayo de 2003, compareció ante este Juzgado, el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO y mediante diligencia presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 22 de mayo de 2003, compareció ante este Juzgado la ciudadana IRMA JOSEFINA GOMEZ, mediante diligencia otorgo poder apud-acta al abogado EMILIO MONCADA.
En fecha 30 de mayo de 2003, el tribunal dictó auto mediante el cual se repuso la causa al estado de que la parte actora solicite la citación personal de los demandados dejándose sin efecto las citaciones practicadas.
En fecha 18 de septiembre de 2003, compareció ante este Juzgado el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, consignó diligencia en la cual renunció el poder otorgado por las ciudadanas: MARIA MORENO e IRMA GOMEZ.
En fecha 29 de septiembre de 2003, este juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las ciudadanas MARIA MORENO e IRMA GOMEZ de la revocatoria del poder.
En fecha 23 de octubre de 2003, este juzgado ordenó librar las compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 18 de agosto de 2004, la Dra. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de septiembre de 2004, el ciudadano Alguacil del tribunal dejo constancia de no haber podido practicar la citación de los ciudadanos CESAR AUGUSTO CASTILLO, GLORIA BRICEÑO, PEDRO VICENTE SANTAMARIA VERA, DORIS VIDAL, FELIX BELISARIO CUARTE, JHEMIL JUAN MILILLI, JORGE DANIEL MELILLI, FELIX MOSCHIANO MELILLI, NHIANYA MEJIAS, ALEXANDER PATRICIA VALE IRMA JOSEFINA GOMEZ y MARIA GOMEZ.
EN FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004, compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación de los demandados mediante cartel, el cual fue librado en fecha 27 de septiembre de 2004 y consignada su publicación en fecha 13 de octubre de 2004 y fijado el cartel en fecha 08 de noviembre de 2004.
En fecha 13 de enero de 2005, este juzgado mediante auto designó al abogado defensor judicial al abogado LEONARDO HERNANDEZ, de la parte demandada, el cual fue notificado y en fecha 20 de enero de 2005 aceptó al cargo designado.
En fecha 04 de febrero de 2005, comparecieron ante este juzgado los ciudadanos CESAR AUGUSTO CASTILLO Y GLORIA BRICEÑO DE CASTILLO, mediante diligencia otorgaron poder al abogado EMILIO MONCADA ATENCIO.
En fecha 10 de febrero de 2005, este juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó citar al Defensor Judicial, librándose la compulsa de citación en fecha 17 de febrero de 2005 y el mimo fue debidamente citado en fecha 25 de febrero de 2005.
En fecha 14 de marzo de 2005, compareció ante este Juzgado el abogado EMILIO MONCADA actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCOS ADAN DUQUE y TERESA DEL VALLE RIVERA, consignó mediante diligencia escrito de tercería y poder que lo acredite.
En fecha 14 de marzo de 2005, compareció ante este Juzgado el abogado EMILIO MONCADA actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAIBELIA JOSEFINA OSORIO SMEJA, consignó mediante diligencia escrito de tercería y poder que lo acredite.
En fecha 18 de marzo de 2005, compareció ante este juzgado la abogada JULIANA LOPEZ, consignó copia del poder otorgado por los ciudadanos FELIX MOSSHIONO e ISABEL CRISTINA LOPEZ, NHIANYHA MEJIAZ, BELISARIO DUARTE, JHEMIL JUAN MELILLI, JORGE MELILLI y ALEXANDRA VALE.
En fecha 04 de abril de 2005, compareció ante este Juzgado el abogado LEONARDO HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: MARIA MORENO, IRMA J. GOMEZ, DORIS VIDAL, PEDRO VICENTE, SANTAMARIA VERA, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de abril de 2005, compareció ante este Juzgado el abogado EMILIO MONCADA actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR AUGUSTO CASTILLO BRICEÑO y GLORIA BRICEÑO DE CASTILLO, consignó mediante diligencia escrito de cuestiones previas.
En fecha 04 de abril de 2005, este juzgado admitió la tercería presentada por los ciudadanos MARCOS DUQUE y TERESA RIVERA.
En fecha 04 de abril de 2005, este juzgado admitió la tercería presentada por la ciudadana IRAIBELIA JOSEFINA OSORIO SMEJA.
En fecha 05 de abril de 2005, compareció ante este Juzgado la abogada JULIANA LOPEZ, apoderada judicial de los ciudadanos NHIANYA MEJIAS, BELISARIO ALEXANDER DUARTE, JHEMIL JUAN CARLOS MELILLI, JORGE DANIEL MELILLI, ALEXANDER VALE, FELIX MOSCHIANO MELILLI, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas.
En fecha 05 de abril de 2005, compareció ante este Juzgado la abogada JULIANA LOPEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FREDDY SALAS y AMINTA MARTINEZ, mediante diligencia presentaron escrito de tercería.
En fecha 05 de abril de 2005, compareció ante este Juzgado la abogada JULIANA LOPEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AZAEL GUERRA U HUGO NAVARRO, mediante diligencia presentaron escrito de tercería.
En fecha 05 de abril de 2005, compareció ante este Juzgado la abogada IRMA JOSEFINA GOMEZ, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de abril de 2005, compareció ante este juzgado el abogado EMILIO MONCADA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAIBELIA JOSEFINA OSORIO, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de abril de 2005, compareció ante este juzgado el abogado EMILIO MONCADA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCOS ADAN DUQUE y TERESA RIVERA, presentó escrito de OPOSICIÒN DE CUESTIONES PREVIAS.
En fecha 14 de abril de 2005, compareció ante este Juzgado la abogada ELEONORA ABREU en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas opuestas.
En fecha 27 de abril de 2005, compareció ante este Juzgado el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR CASTILLO Y GLORIA BRICEÑO, mediante diligencia rechazó e impugnó la subsanación a las cuestiones previas presentadas por la parte actora.
En fecha 28 de abril de 2005, compareció ante este Juzgado el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: MARCO ADAN DUQUE y TERESA RIVERA, mediante diligencia rechazó e impugnó la subsanación a las cuestiones previas presentadas por la parte actora.
En fecha 23 de mayo de 2005, compareció ante este Juzgado la abogada JULIANA LOPEZ, mediante diligencia sustituyó el poder otorgado por los ciudadanos NHIANYHA MEJIAS, BELISARIO DUARTE, JHEMIL JAUN LELILLI, JORGE DANIEL MELILLI, ALEXANDRA VALE, AZAEL GUERRA, HUGO NAVARRO, FREDDY ESTRONOMAS SALAS Y AMINTA MARTINEZ, en la abogada LAURINT ARAQUE ROJAS.
En fecha 31 de mayo de 2005, compareció ante este juzgado la abogada JULIANA LOPEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JHEMIL JUAN MELILLI, JORGE D. MELILLI y ALEXANDER VALE, mediante diligencia se adhirió a la solicitud, hecha por el abogado EMILIO MONCADA, en cuanto a la insuficiente del poder.
En fecha 22 de julio de 2005, compareció ante este Juzgado el abogado EMILIO MONCADA, apoderado judicial de la parte co-demandada y mediante diligencia solicitó sentencia,
En fecha 19 de diciembre de 2005, compareció ante este juzgado las ciudadanas YINIESKA LOPEZ y NATHALI LOPEZ, asistidas de abogado, presentaron escrito de tercería.
En fecha 16 de enero de 2006, el tribunal admitió la tercería planteada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2006, compareció ante este Juzgado el abogado EMILIO MONCADA, mediante diligencia renunció al poder otorgado por los ciudadano a CESAR CASTILLO Y GLORIA DE CASTILLO.
En fecha 31 de julio de 2006, este Juzgado mediante auto ordenó notificar a los ciudadanos CESAR CASTILLO y GLORIA DE CASTILLO, de la renuncia del poder.
En fecha 02 de noviembre de 2006, compareció ante este juzgado el ciudadano ALBERTO COPPOLA, asistido de abogado y mediante diligencia revocó el poder otorgado a la abogada ELEONORA ABREU y consignó poder otorgado a los abogados MARIA NIEVES GIL y GUIDO FELIX RUSSO..
En fecha 19 de enero de 2007, compareció ante este Juzgado la abogada LAURINT ARAQUE , mediante diligencia solicitó sentencia.
En fecha 28 de junio de 2007, el Dr. HECTOR DEL VALLE CENTENO GUZMAN, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de noviembre de 2007, compareció ante este juzgado la abogada JULIANA LOPEZ, quien renunció al poder otorgado por los ciudadanos FREDDY SALAS y AMINTA MARTINEZ.
En fecha 12 de noviembre de 2007, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a los ciudadanos FREDDY SALAS y AMINTA MARTINEZ, de la renuncia del poder.
En fecha 22 de septiembre de 2008, compareció ante este Juzgado EMILIO MONCADA, mediante diligencia solicitó la perención de la instancia.
En fecha 12 de mayo de 2009, compareció ante este Juzgado EMILIO MONCADA, mediante diligencia solicitó la perención de la instancia.
En fecha 20 de julio de 2009, compareció ante este Juzgado EMILIO MONCADA, mediante diligencia solicitó la perención de la instancia.
En fecha 21 de septiembre de 2009, compareció ante este Juzgado EMILIO MONCADA, mediante diligencia solicitó la perención de la instancia.
En fecha 11 de octubre de 2010, compareció ante este Juzgado EMILIO MONCADA, mediante diligencia solicitó la perención de la instancia.
En fecha 21 de marzo de 2011, este Tribunal dictó sentencia en la presente causa declarando: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Perención, realizada por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los Co-demandados JHEMIL JUAN CARLOS, JORGE DANIEL MELILLI SILVA, ALEXANDRA PATRICIA VALE GARZÓN, FELIX MOSCHIANO MELILLI SALVADOR, IRMA JOSEFINA GÓMEZ PARRAGA, BELISARIO ALEXANDER DUARTE DELGADO, NHIANYA MEJIAS ALFARO, MAYELA SALAZAR DE CHELLIS y RUFINO JOSÉ VILLEGAS. SEGUNDO: Subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, referida a la insuficiencia del poder conferido a la abogada ELEONORA ABREU para ejercer la representación del accionante. TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de demanda por no llenar el requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem. CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento Civil por defecto de forma del libelo de demanda por no llenar el requi9sito establecido en el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, al no señalar el accionante con que carácter actúa. QUINTO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, por Defecto de forma del libelo de demanda por no llenar el requisito establecido en el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, al no señalar el accionante el domicilio de la codemandada. SEXTO: SIN LUGAR por mal opuesta la Cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, defecto de forma del libelo de demanda, referida a que el demandante “No prueba la identidad de la cosa”. SEPTIMO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de demanda, por no llenar el requisito establecido en el ordinal 4º, al no identificar los linderos y medidas del inmueble a reivindicar. OCTAVO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma del libelo de demanda por no llenar el requisito establecido en el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, al no señalar el accionante el domicilio de la codemandada. NOVENO: en cuanto a la falta de cualidad del actor este juzgador se abstuvo de resolver como cuestión previa, en la presente decisión, dicha defensa, lo cual hará como punto previsto en la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la presente controversia. DECIMO: En referente al hecho sobrevenido alegado por la abogada JULIANA LÓPEZ GÁLEA, no es procedente la declaratoria de nulidad o reposición.
En fecha 19 de enero de 2012, compareció la abogada JULIANA LÓPEZ GALEA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se libren las correspondiente boletas de notificación de la sentencia a todas las partes, las cuales fueron libradas en fecha 23 de febrero de 2012.
En fecha 3 de junio de 2013, compareció ante este Juzgado la abogada JULIANA LÓPEZ GALEA, en su carácter de apoderada judicial de los terceros adhesivos, solicitó el abocamiento de la jueza a la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-001089, fue acogida DOCTRINA VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció el siguiente criterio:
“la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.

Lo que se desprende que a criterio de la Sala de Casación Civil, en el sentido de que la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia la Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Titulo III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217, de fecha 02 de agosto de 2001, expediente Nro. 2000-535 (Caso: Luis Antonio Rojas Mora y Otros contra la ASOCIACION CIVIL SIMON BOLIVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden público, el mismo se hace aplicable a este caso, y en cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo dictado por la Sala Constitucional antes citado número 853, de fecha 05 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva.
Asimismo se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
“...De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia....(Subrayado del Tribunal).-

A mayor abundamiento recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012, señaló:

“....(omissis) Según refiere la parte accionante, el fallo en comento lesionó los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, cuando, conociendo en alzada, dictó sentencia inobservando la doctrina vinculante emanada de esta Sala Constitucional, referida a la institución de la perención de la instancia.
Al respecto, debe esta Sala señalar que el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue fijado por primera vez en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Frank Valero González, en la cual se expresó que no puede haber perención en estado de sentencia.
Por otra parte, en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos y otros, se dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República, a partir del 1 de junio de 2001. Igualmente, se aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el referido criterio la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
En efecto, en la referida sentencia se expresó lo siguiente:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”.

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.
Así las cosas, luego de efectuarse la lectura a la sentencia impugnada y, teniendo en consideración el criterio sostenido por esta Sala Constitucional respecto a la figura de la perención de la instancia, es forzoso concluir que es errado lo sostenido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando afirma que toda causa que se encuentre en etapa de decidir “no puede ser objeto de perención”, pues como quedó expuesto en los fallos parcialmente transcritos, tal prohibición no es absoluta sino relativa ya que opera sólo si se trata de una sentencia definitiva que ponga fin al juicio, situación en la cual no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. De este modo, cuando las partes están legalmente facultadas para impulsar la continuación del proceso a pesar de que la actuación subsiguiente corresponda al juez de la causa, la perención de la causa transcurre fatalmente por la inactividad de las partes.
Ello así, como quiera que la decisión que aquí se analiza contraría el criterio vinculante de esta Sala Constitucional respecto a la perención de la instancia conforme la interpretación efectuada por esta Sala del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión constitucional propuesta por los apoderados judiciales del ciudadano LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ BRICEÑO; ello con el fin de contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. En consecuencia, se anula la sentencia dictada, el 25 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y así se decide.
Ahora bien, como quiera que el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, faculta a la Sala Constitucional para conocer la causa cuando el motivo que haya generado la revisión sea de mero derecho y no suponga nueva actividad probatoria, esta Sala a fin de evitar dilaciones inútiles en la resolución de la presente causa, pasa a decidir en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos con que en el juicio que diera origen a la sentencia que aquí se impugna, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de la demanda. Como quiera que la parte actora no subsanó el defecto del libelo denunciado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 352 ejusdem, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, por lo que correspondía al tribunal decidir la incidencia.
A pesar de que la parte actora solicitó el pronunciamiento de la decisión en distintas oportunidades, lo cual no fue atendido por el juez de la causa, se produjo inactividad de las partes desde el 3 de mayo de 2006 (día en que la apoderada actora solicitó pronunciamiento de la incidencia) hasta el 11 de marzo de 2011, cuando la abogada Mariana Ramos, solicitó al juez el abocamiento de la causa. Por tanto, a pesar de que estaba pendiente una actuación del órgano jurisdiccional en la resolución de la incidencia, las partes podían realizar actuaciones tendientes a impulsar el proceso solicitando se dictada sentencia, so pena de que su inactividad, con fundamento en la doctrina de esta Sala Constitucional, fuera sancionada con la perención de la instancia.
Al amparo de lo indicado estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo declaró el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión dictada el 1° de diciembre de 2011, motivo por el cual, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación formulada por los apoderados judiciales de Baninsa Partner Limited y confirma la perención de la instancia declarada. Así se decide.
Finalmente, esta Sala apercibe a la Jueza Marisol Alvarado a cargo del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en lo sucesivo acate la doctrina vinculante establecida por esta Sala”
Esta sentenciadora a los fines de verificar si en el presente procedimiento, se configuró la perención observa:
Del examen de la actas procesales se evidencia, que los involucrados en este proceso, dejaron de ejecutar acto alguno de procedimiento para impulsar el mismo, específicamente desde el día 19 de enero de 2012, fecha en la cual la representación judicial de la parte co-demandada y de los terceros intervinientes, consignó diligencia solicitando la notificación de las partes de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de marzo de 2011, y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido indefectiblemente un lapso mayor al señalado de un año, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite a este órgano jurisdiccional declarar consumada la perención de la instancia anual en este juicio, en concatenación con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, debido a que se encontraba pendiente la notificación de las partes de de la decisión interlocutoria,. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue el ciudadano ALBERTO ARMANDO COPPOLA LEAL contra los ciudadanos JHEMIL JUAN CARLOS, JORGE DANIEL MELILLI SILVA, ALEXANDRA PATRICIA VALE GARZÓN, FELÍX MOSCHIANO MELILLI SALVADOR, ISABEL CRISTINA SIERRA, IRMA JOSEFINA GOMEZ PARRAGA, PEDRO VICENTE SANTAMARIA, BELISARIO ALEXANDER DUARTE DELGADO, MARIA MORENO DE CASANOVA, NHIANYA MEJÍAS ALFARO, MÁYELA SALAZAR DE DE CHELLIS, DORIS VIDAL VILLEGAS, RUFINO JOSÉ VILLEGAS, CESAR AUGUSTO CASTILLO BLANCO y GLORIA BRICEÑO DE CASTILLO. Por ACCION REIVINDICATORIA, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquense a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFìQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013).- AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA.

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.

ABG. JAIMELIS CÒRDOVA MUJICA
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m)
LA SECRETARIA.

Exp. No. 99-9678