JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, seis (06) de junio del trece (2013).-
203º y 154º
Vista la diligencia que antecede, suscrita en fecha 03 de los corrientes, por la abogada en ejercicio JULIANA LOPEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que una vez terminado sea revisado el mismo se acuerde la oportunidad.
Vista asimismo las diligencias de fechas 02 de octubre de 2008; 19 de enero de 2010; 19 de enero de 2011 y 1º de octubre de 2012 respectivamente, suscrita por la profesional del Derecho antes mencionada, mediante las cuales solicita se dicte sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Que en fecha 30 de junio de 2003, se admitió la presente demanda ordenándose emplazar a la parte demandada EMPRESA TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO, C.A. y SEGUROS PANAMERICAN, para que comparecieran dentro de los (20) dìas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la ùltima citación, màs (8) dìas como término de la distancia, a dar contestación a la demanda, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Estado Zulia.
Que en fecha 18 de diciembre de 2003, se dio por recibida comisiòn proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Que en fecha 26 de enero de 2004, se ordenò librar las compulsas respectivas a los fines de practicar la misma por correo certificado.
Que en fecha 08 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora reforma la demanda, la cual se admitió en fecha 10 de marzo de 2004, ordenándose emplazar a la parte demandada, para dar contestación a la demanda y su reforma, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Zulia y al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha se dio por recibida comisiòn sin cumplir, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la practica de la co-demandada EMPRESA TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO C.A..
Que en fecha 06 de septiembre de 2004, se libró cartel de citación a la co-demandada TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO C.A., el cual se libró y fue consignado en autos debidamente publicado, ordenándose comisionar a los fines de su fijación.
Que en fecha 15 de noviembre de 2004, se dio por recibido aviso de citaciones y notificaciones Nº 047046, proveniente del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL)., de la parte co-demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A.
Que en fecha 25 de mayo de 2004, se libro cartel de citación a la co-demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., el cual se libró y fue consignado en autos, ordenándose comisionar a los fines de su fijación.
Que en fecha 17 de enero de 2006, se designó Defensor Judicial de la parte demandada al abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO.
Que en fecha 13 de marzo de 2006, la co-demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., se dio por citada.
Que en fecha 27 de abril de 2006, el alguacil consignò recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Judicial designado de la co-demandada TRANSPORTE METROBUS EL LAGO C.A..
Que en fecha 05 de 2006, la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., presentó escrito de contestación.
Que en fecha 22 de junio de 06, el Defensor Judicial de la co-demandada TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO C.A., presentó escrito de contestación.
Que en fecha 25 de julio de 2006, se fijo la (1:00) del QUINTO dìa de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ùltima notificación de las partes, para tener lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Que en fecha 07 de diciembre de 2006, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, compareciendo la apoderada judicial de la parte actora y el apoderado judicial de la co-demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A..
Que en fecha 13 de diciembre de 2006, se abrio una articulación probatoria de cinco (5) dìas de despacho, de conformidad con lo previsto en el artìculo 868 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Que en fecha 10 de enero de 2007, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la co-demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A.
Que en fecha 12 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicito se abriera una incidencia, la cual se declaró improcedente mediante auto de fecha 18 de enero de 2007.
Que en fecha 24 de enero de 2007, la apoderada actora apelo del auto dictado en fecha 18 de enero de 2007, la cual se negò por auto de fecha 06 de febrero de 2007.
Ahora bien, este Tribunal considera prudente transcribir el artículo 869 del Còdigo de Procedimiento Civil, el cual en su último aparte dice lo siguiente:
(…) Evacuadas las pruebas a que se refiere el artìculo anterior y el presente artìculo, el Tribunal fijarà uno de los treinta dìas siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.
Así pues, de lo anteriormente narrado se observa que la presente causa se encuentra en el estado de fijar la audiencia. Igualmente se evidencia que la parte actora mantuvo inactividad por periodos superiores a un (1) año, evidenciandose que ello se debe al hecho de que la referida ciudadana actuaba con la creencia de que la causa estaba en estado de dictar sentencia. Así se establece.
No obstante a ello, no puede pasar por alto el Tribunal las actuaciones realizadas por el Defensor Judicial ciudadano MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO, con respecto a los deberes del defensor Ad litem en el ejercicio de sus funciones, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2009, expediente Exp. N° 09-0055 (a través de la cual ratifica el criterio establecido en la decisión Nº 531 de fecha 14 abril de 2005), lo siguiente:
“(…) Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […]” Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana Sonia Zacarías. Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que: “[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. […]”.
Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías.
En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional revisa la decisión dictada, el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara, en consecuencia, su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución y eventual remate judicial, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado de que la ciudadana Sonia Zacarías proceda a designar un defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem, para la continuación del juicio. Así se decide (…)” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
De igual modo, mediante sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. No. AA20-C-2011-000606, (caso ROBERTO BETANCOURT AROCHA y otro, contra OMAR JOSÉ MILANO BELLO), estableció lo siguiente:
“(…) Para decidir la Sala observa: (…)
Establecido lo anterior, esta Sala considera pertinente señalar que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado. (…) En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (…) Del recuento de las actas del expediente, esta Sala observa que en fecha 11 de mayo de 2009, el defensor ad litem de los codemandados procedió a dar contestación a la demanda y en el mismo acto hizo oposición a la medida cautelar solicitada por la parte actora. Asimismo, señaló que hizo varias gestiones tendientes a contactar a su defendidos, como muestra de ello trajo copia del recibo de consignación N° 0592 emitido por IPOSTEL el día 13 de abril de 2009 y copia sellada del telegrama enviado con acuse de recibo, a la siguiente dirección que la parte actora señaló en su escrito libelar “El Rosal, Calle Junín, Residencias Valery Palace, Piso 6, Apartamento 6-D”.
Lo antes expresado pone de manifiesto que el defensor ad litem, no fue diligente al momento de procurar contactar a su defendidos, pues envió telegrama a la dirección “El Rosal, Calle Junín, Residencias Valery Palace, Piso 6, Apartamento 6-D”, el también estaba en conocimiento del domicilio procesal que mencionaron los actores en su libelo “…la oficina 213, pido 2, Torre “D”, Centro Comercial Tamanaco, avenida La Estancia, urbanización Chuao, municipio Chacao, Caracas…”, y a pesar de ello no se dirigió a ésta a fin de contactarlos y ponerlos en conocimiento de que existía un juicio contra ellos, para así preparar una adecuada defensa de los mismos.
En relación con la deficiente actuación del defensor ad litem la Sala Constitucional ha establecido, entre otras, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, lo siguiente:
"...El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.
De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (…) En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...". (Negrillas y cursivas de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el cual acoge esta Sala, se desprende el defensor ad litem tiene el deber de contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. Si el defensor no realiza las diligencias pertinentes a fin de contactar personalmente a su defendido, el mismo quedará disminuido en su defensa, pues “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y de “ser oída en cualquier clase de proceso”, a fin de que proceda a ejercer su defensa, tal y como lo propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el defensor ad litem Ricardo Varela no cumplió con su deber de contactar a sus defendidos, aunado a ello tenía conocimiento de otra dirección -la procesal- y no los contactó en esa; en consecuencia, no cumplió con el deber que juró cumplir fielmente, es decir, de ir en la búsqueda de sus defendidos, sobre todo si conocía otra dirección donde localizarlos, para así preparar una adecuada defensa de los mismos, quedando vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados. Así se establece (…) En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala observa que el juez de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al ordenar la nulidad del auto de admisión de la demanda, lo que trajo como consecuencia que el demandante la lesión del derecho de defensa del recurrente, pues entre otras cosas, quedó afectado de nulidad el decreto de medidas preventivas. Por tal motivo, esta Sala establece que la reposición de la causa debe ser al estado de la contestación de la demanda, lo que lleva a su vez a declarar la nulidad de los actos consecutivos tramitados con posterioridad a dicha contestación.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
De las precitadas jurisprudencias se deriva entre otras cosas, que el defensor Ad litem debe garantizar en todo momento la defensa de su representado y por ende, debe agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido y de ser posible requerirle las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho; de esta misma manera, de ser dictado el fallo y ocasionar este un gravamen a su defendido, debe proceder a impugnarlo a través del recurso de apelación, con el objeto de garantizar el ejercicio del doble grado de jurisdicción.
Ahora bien, en el presente se evidencia que el defensor designado no realizò gestiones tendentes a localizar a la co-demandada TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO C.A., aunado de que mantuvo actitud indigente y negligente ni se limitó a remitir un telegrama por ante el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL); en este sentido, siendo que el señalado auxiliar de justicia no se limitò a realizar ninguna actuaciòn debe limitarse sólo a enviar un telegrama, sino que por el contrario debe trasladarse al domicilio de su defendido a los fines de contactarlo personalmente y preparar su defensa, o bien, apersonarse en dicho domicilio a los fines de verificar si la dirección aportada por la parte actora es correcta, pudiendo para ello optar por corroborar tal información con los vecinos o con la persona que lo atienda en la referida dirección, y en virtud que en el caso de marras el defensor designado no demostró haber desempeñado tales actividades en aras de localizar a la co-demandada TRANSPORTE METROBRUS DEL LAGO C.A., lo cual le hubiera servido de base para preparar una mejor defensa a favor de la co-demandada por quien juró cumplir bien y fielmente el cargo para el cual fue designado; siendo inclusive que de haberse trasladado a la dirección suministrada en el libelo de la demanda se hubiera percatado de que en la misma se encontraba domiciliado la co-demandada, (tal como se evidencia de las actuaciones realizadas por el Alguacil y el Secretario del Tribunal comisionado), sumado a que ante la declaración rendida por dicho Alguacil (cursante al folio 111, I pieza), a través de la cual manifestó haber acudido a la siguiente direcciòn Avenida 13, calle 84, Nº 83-79, Belloso, donde se encuentra METROBUS DEL LASO C.A. en jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en consecuencia quien aquí suscribe puede sin duda alguna afirmar que en el presente proceso la parte co-demandada quedó disminuida en su defensa por la ineficiente labor desempeñada por su defensor, abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO.- Así se establece.
Aunado a lo anterior, tenemos que en la oportunidad para contestar la demanda el defensor Ad litem manifestó lo siguiente:
“(…) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi representada, por la ciudadana ANA AGRIPINA GALEA ALVARADO. Que si es cierto que en fecha 22 de abril de 2003, siendo las once de la noche, en el sector el Trabuco, Kilómetro 31 de la carretera Panamericana, Los Teques, Estado Miranda, ocurrió un accidente de transito, tal y como consta en el acta levantada por Transito Terrestre Numero 0403-0100. que si es cierto que el autobús que se encontraba parado en la panamericana kilómetro 31, en fecha 22 de abril de 2003, siendo las 11:00 p.m. en el sector el trabuco, los Teques, Estado Miranda, con las características siguiente tipo: autobús, placa 7476, servicio publico, marca masa, modelo U-2, clase autobús, tipo auto busete, Transporte Pasajero, Color Blanco, Año 98, propiedad de su representado, tal como consta por ante el registro Mercantil 1 de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el Nº 74, Tomo 66-A, en fecha 06-08-96, representada por su presidente OMAR RUMBOS PACHECO, titular de la cèdula de identidad Nº V-3.776.686. Que desconoció, rechazo y contradijo, que su representado tenga que pagar la cantidad de (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de reparaciòn general de los daños sufridos por el vehìculo como consecuencia del accidente de transito. Negò, rechazò y contradijo que su representado tenga que pagar la cantidad de (Bs. 16.956.000,oo) por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios provenientes de Lucro Cesante solicitado por la parte demandante. Negò, rechazò y contradijo que su representado tenga que cancelar la cantidad de (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de gastos de grúa, estacionamiento, traslado, gestiones para la habilitación del Tribunal, traslados varios en procura de reexpuestos e información sobre los mismos, fotocopias, copias certificadas, tendientes a sus recuperación y reparaciòn, causados en contra de dicha demandante. Negò, rechazò y contradijo que su representado tenga que cancelar la cantidad de (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de gastos extrajudiciales, asi como las gestiones para la resolución de este conflicto de manera amigable. Negò, rechazò y contradijo que su representado tenga que cancelar honorarios profesionales de abogados, costas y costos del proceso. Negò, rechazò y contradijo que su representado tenga que cancelar la corrección monetaria, calculadas en base a los ìndices inflacionarios que tenga que realizar el Banco Central de Venezuela. Negò, rechazò y contradijo que su representado tenga que cancelar la cantidad de (Bs. 50.000.000,oo) las cuales corresponden a las costas y costos del proceso, lucro cesante y daño material. (…)”
Además en fecha 07 de diciembre de 2006, oportunidad fijada para la AUDIENCIA PRELIMINAR, oportunidad para la realización de los hechos, èste no compareció…………
En este sentido, siendo que en la oportunidad para contestar la demanda el defensor Ad litem se limitó a rechazar y negar los hechos así como el derecho invocado por la parte actora para fundamentar su pretensión, aunado a que evidentemente no cumplió con sus obligaciones ni agotó los medios para la defensa de la parte codemandada, TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO C.A., ni se limitó a remitir un telegrama por ante el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL)consecuentemente quien aquí suscribe considera que a los fines de garantizar el derecho de defensa y debido proceso, en aplicación de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señalada a lo largo de la presente decisión; por tales razones se REPONE LA CAUSA al estado de que la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión, por lo que una vez verificado el término de contestación la causa continuará su curso de conformidad con la Ley, lo que lleva a su vez a declarar la NULIDAD de los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la contestación realizada por el defensor Ad litem en fecha 31 de enero de 2006, dejándose sin efecto la designación del mencionado defensor.- Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EPOSICIÓN DE LA CAUSA, planteada por la representación judicial de los co-demandados, ciudadanos ANDRÉS VALDÉS y CARMELA ARIAS DE VALDÉS, al estado de que la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión, por lo que una vez verificado el término de contestación la causa continuará su curso de conformidad con la Ley; lo que lleva a su vez a declarar la NULIDAD de los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la contestación realizada por el defensor Ad litem en fecha 31 de enero de 2006, quedando sin efecto la designación del defensor Ad litem.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, siete (07) de febrero de dos mil trece (2013).- AÑOS: 202° de la
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En esta misma fecha se publicó, registró y ordenó practicar la notificación de la anterior decisión previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
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