REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
203° y 154°

PARTE ACTORA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:


PARTE DEMANDADA:










APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº


Ciudadano SIMÓN UPEGUI OCAMPO, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.722.687.

Abogado en ejercicio HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.773.

Sociedad Mercantil TALLER JOSGUICAR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 11-A Tro, en fecha 05 de agosto de 1997; en la persona de su representante, ciudadano HÉCTOR JOSÉ GONCALVES FERREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.879.789.

Abogada en ejercicio BELKIS ALICIA HERNÁNDEZ BARBELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.472.

COBRO DE BOLÍVARES.
20.013.


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 15 de mayo de 2012, fue presentada para su distribución por el ciudadano SIMÓN UPEGUI OCAMPO, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio HARRY RAFAEL RUIZ, demanda por COBRO DE BOLÍVARES contra la Sociedad Mercantil TALLER JOSGUICAR C.A. en la persona de su representante, ciudadano HÉCTOR JOSÉ GONCALVES FERREIRA; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 04 de junio de 2012, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera a contestarla dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 14 de junio de 2012, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó librar la compulsa acordada en el auto de admisión.
En fecha 02 de agosto de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos haber practicado el día 31 de julio del mismo año la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó recibo de citación debidamente firmado.
Mediante escrito consignado en fecha 05 de octubre de 2012, la parte accionada estando debidamente asistida por la abogada en ejercicio BELKIS ALICIA HERNÁNDEZ BARBELLA, procedió a contestar la demanda incoada en su contra.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora haciendo uso de su derecho procedió a consignar sus respectivos escritos en fecha 17, 19 y 21 de octubre de 2012, por su parte, la demandada consignó su escrito de pruebas en fecha 29 de octubre del mismo año; es el caso que dichas pruebas fueron agregadas a los autos en fecha 30 de octubre de 2012 y posteriormente admitidas mediante auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2012.
En fecha 09 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas, así mismo, en fecha 13 de noviembre de 2012, la parte demandante apeló de dicho auto; siendo dichas apelaciones oídas en un solo efecto devolutivo.
En fecha 15 de noviembre de 2012, fue presentado por la representación judicial de la parte demandada escrito de recusación contra la Juez de este Tribunal; quien posteriormente en fecha 16 de noviembre de 2012, presentó informe en virtud de la recusación interpuesta y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, le dio entrada al presente expediente.
Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2013, este Juzgado le dio entrada al presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, previo cómputo realizado por secretaría y en virtud de la declaratoria SIN LUGAR de la recusación interpuesta.
En fecha 14 de marzo de 2013, el Tribunal dijo “vistos sin informes” y en consecuencia fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 25 de abril de 2013, fueron agregadas a los autos las resultas de la apelación procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; ahora bien, de dichas resultas se desprende que el referido órgano jurisdiccional mediante decisión proferida en fecha 11 de marzo de 2013, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado HARRY RUIZ y consecuentemente CONFIRMÓ en todas sus partes el auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2012.
Mediante auto dictado en fecha 13 de mayo de 2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia para uno de los treinta (30) días calendarios siguientes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia consignada en fecha 15 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó que se continúe la causa e incluso señaló que mantiene su “oposición” con respecto al escrito de admisión de pruebas, por cuanto –según su decir- éstas no se admitieron en base a la justicia ni fueron evacuadas por motivo de la apelación y recusación interpuesta; visto la solicitud, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 22 de mayo de 2013, declaró improcedentes los alegatos formulados.
En fecha 30 de mayo de 2013, por recibidas las resultas de la apelación procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Tribunal ordenó darles entrada; ahora bien, de dichas resultas se desprende que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión proferida en fecha 13 de marzo de 2013, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada BELKIS ALICIA HERNANDEZ BARBELLA y consecuentemente CONFIRMÓ en todas sus partes el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 05 de noviembre de 2012, por este órgano jurisdiccional.
En fecha 11 de junio de 2013, el Tribunal realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día dos (02) de agosto de 2012 (exclusive), fecha en la cual el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la citación personal de la parte demandada, hasta el día cinco (05) de octubre de 2012 (inclusive), fecha en la cual la parte demandada estando debidamente asistida de abogado consignó su escrito de contestación a la demanda.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este órgano jurisdiccional procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.


PARTE ACTORA:
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 15 de mayo de 2012, por el ciudadano SIMÓN UPEGUI OCAMPO contra la Sociedad Mercantil TALLER JOSGUICAR C.A., por COBRO DE BOLÍVARES; ahora bien, los argumentos relevantes expuestos como fundamento de la demanda fueron los siguientes:

1. Que en fecha 11 de junio de 2011 –aproximadamente-, realizó con el ciudadano HÉCTOR GONCALVES en su carácter de representante de empresa TALLER JOSGUICAR C.A., un acuerdo sobre un trabajo de herrería.
2. Que la relación de trabajo y el contrato verbal inició en fecha 09 de mayo de 2011, para la construcción de un Galpón ubicado en la Calle William Turbay, Zona Industrial Los Cerritos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; siendo valorado dicho trabajo en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).
3. Que dicho trabajo consistía en instalar tubos de 20 x 20 pulgadas; culminación de todas las cerchas y colocación de los tensores; colocación de la losa de acero y su fijación para colocar los protectores que van desde los laterales y dejarla lista para el vaciado del concreto de las pre mezcladoras; colocación de las correderas; reforzamiento de todas las soldaduras; tomar los niveles de manguera a todos los tubos o parales; corrección de todas las fallas que hubiere dejado la empresa anterior y corrección de todo lo que se considerara corregir.
4. Que el trabajo se acordó finiquitar entre los días lunes a sábados, entre las 08:00 a.m. a 05:30 p.m.; y aunque éste se acordó en un principio en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), no obstante, después de junio de 2011 hasta el mes de agosto del mismo año, surgieron otros trabajos que arrojaron un monto mayor al acordado al inicio de la obra, a saber, escaleras (Bs. 15.000), techo (Bs. 70.000), portón de acero (Bs. 20.000), lámina soldada (Bs. 150.000), mallas soldadas (Bs. 100.000), tubos soldados (Bs. 300.000), tapas metálicas para encofrar (Bs. 35.000), tubos soldados 160x0,60/8,30x0,60mts (Bs. 37.350), tubos soldados 160x0,60 metros 10,50x0,60 (Bs. 47.250); trabajos adicionales que arrojan un monto total de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 774.600), que restándole los montos recibidos hasta la fecha dan un total de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 524.600), pendientes por cobrar.
5. Que en virtud de todo lo antes expuesto ha tratado en varias oportunidades de cobrar la referida cantidad de dinero, pero lamentablemente ello ha sido imposible.
6. Que por tales razones procede a demandar a la empresa TALLER JOSGUICAR C.A. por COBRO DE BOLÍVARES, ello en función de los trabajos realizados y valorados en la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 524.600), más los costos, costas y honorarios.
7. Que estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 524.600), y fundamenta su pretensión en los artículos 1.155 y 1.159 del Código Civil.

PARTE DEMANDADA:
En fecha 05 de octubre de 2012, la parte accionada –Sociedad Mercantil TALLER JOSGUICAR C.A.- estando debidamente asistida por la abogada en ejercicio BELKIS ALICIA HERNÁNDEZ BARBELLA, procedió a contestar la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:

1. Que reconoce que en fecha 11 de junio de 2011, celebró un contrato con el ciudadano SIMÓN UPEGUI OCAMPO con el objeto de que éste realizara trabajos de herrería.
2. Que el costo de dichos trabajos fue fijado en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000); y comprendía la ejecución de varias actividades, a saber, instalación de tubos de 20 x 20 pulgadas, culminación de todas las cerchas y tensores; colocación y fijación de la losa de acero para la posterior colocación de los protectores que van desde los laterales y dejarla lista para el vaciado del concreto de las pre mezcladoras; colocación de las correderas; reforzamiento de todas las soldaduras; tomar los niveles de manguera a todos los tubos o parales y corrección de todas las fallas que hubiere dejado la empresa anterior o de todo lo que se considerara necesario corregir.
3. Que el precio fijado en el contrato antes mencionado fue debidamente cancelado, tal como se reconoce en la constancia suscrita en fecha 13 de agosto de 2011, donde quedó establecido que el saldo faltante, es decir, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) fue satisfecha; contemplándose adicionalmente en la mencionada documental que los trabajos encomendados al demandante relacionados a los “…tirantes de estructura de la placa, realización de encartelamiento y viga de traviesas de correas…”, convenidos por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), también fueron cancelados mediante transferencia bancaria.
4. Que posteriormente fue acordada conjuntamente con el ciudadano SIMÓN UPEGUI OCAMPO, la realización de un portón, techo y canales, en el galpón ubicado en la zona industrial de los Cerritos, Calle William Turbay del Estado Miranda, ello por un valor de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), según consta de acuerdo suscrito en fecha 18 de agosto de 2011; documento éste que de manera maliciosa no fue consignado por la parte demandante.
5. Que la cancelación de dicha cantidad consta de los recibos suscritos en fecha 15 de diciembre de 2011, 02 de diciembre de 2011, 09 de diciembre de 2011, 08 de noviembre de 2011 y 22 de noviembre de 2011, todos emitidos por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) y a favor del ciudadano SIMÓN UPEGUI OCAMPO; y transferencia bancaria Nº 499620, de fecha 16 de diciembre de 2011, realizada por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000) a la cuenta crédito Nº 01280063136300566301, del Banco Caroní y cuya titularidad corresponde al demandante.
6. Que niega, rechaza y contradice haber encomendado a la accionante de forma verbal la realización de trabajos adicionales consistentes en “…escaleras, lámina soldadas, mallas soldadas, tubos soldados, tapas metálicas para encofrar, tubos soldados 160x0.60/8.30x0.60mts y tubos soldados 160x0.60 metros 10.50x0.60…”, por un monto de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 774.600,00); por cuanto los únicos trabajos contratados con posterioridad consistieron en “…tirantes de estructura de la placa, realización de encartelamiento y viga de traviesas de correas…” y la realización de un portón, techo y canales (mano de obra), cuyo precio fue estipulado por escrito y debidamente cancelado al demandante, por lo que en consecuencia no existe deuda alguna.
7. Que el accionante hace una descripción de los supuestos trabajos adicionales sin precisar cuándo le fue supuestamente encomendado tal trabajo, en qué consistió, donde se realizó y como se determinó que ascendía a tal monto.
8. Que resulta inexplicable e incongruente que el precio unilateralmente establecido por el accionante por los supuestos trabajos adicionales supere al inicialmente pactado y que comprendía la ejecución de actividades de mayor entidad; aunado a que, si siempre se tomó la previsión de pactar por escrito los trabajos a realizarse y los precios de los mismos, luce extraño que no se haya suscrito contrato alguno por los supuestos trabajos adicionales.
9. Que niega, rechaza y contradice haber cancelado solo la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); pues lo cierto es que canceló al demandante por los trabajos de herrería la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), cantidad ésta que comprende el precio inicialmente pactado por el trabajo de herrería, los tirantes de estructura de la placa, realización de encartelamiento, viga de traviesas de correa, y la realización de un portón, techo y canales (mano de obra).
10. Que no existe ninguna deuda por concepto de trabajos de herrería a favor del accionante.
11. Que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugna por exagerada la estimación de la presente demanda, siendo que ésta quedó fijada en la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 524.600,00); ello en virtud que, los únicos trabajos realizados por el accionante y que fueron además cancelados, se estipularon en la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00).
12. Que rechaza los fundamentos de derecho invocados en la demanda, por cuanto el actor no estableció por qué resultaban aplicables las disposiciones legales invocadas.
13. Que por las razones que anteceden solicita será declarada sin lugar la temeraria e infundada demanda intentada por el ciudadano SIMÓN UPEGUI OCAMPO, contra la sociedad mercantil TALLER JOSGUICAR C.A.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el presente proceso el ciudadano SIMÓN UPEGUI OCAMPO estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio HARRY RAFAEL RUIZ, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil TALLER JOSGUICAR C.A. por COBRO DE BOLÍVARES; sosteniendo para ello que en fecha 11 de junio de 2011, aproximadamente, suscribió con la empresa demandada un acuerdo para un trabajo de herrería que se llevó a cabo en un galpón ubicado en la Calle William Turbay, Zona Industrial Los Cerritos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; así mismo, señaló que aun cuando el valor de dicho trabajo en principio se fijó en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), no obstante, surgieron trabajos adicionales valorados en la cantidad de setecientos setenta y cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 774.600,00), en efecto, siendo que la empresa demandada solo pagó la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), es por lo que procede a través del presente proceso a demandarla para que pague los quinientos veinticuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 524.600,00) restantes.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda sostuvo que ciertamente suscribió en fecha 11 de junio de 2011, con la demandante un acuerdo a los fines de que ésta realizara unos trabajos de herrería, cuyo valor fue estimado en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00); así mismo, señaló que acordaron la realización de “…tirantes de estructura de la placa, realización de encartelamiento y viga de traviesas de correas…” por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), y finalmente, en fecha 18 de agosto de 2011, convinieron en la realización de un portón, techo y canales (mano de obra), también por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); no obstante a ello, siendo que -según su decir- las referidas cantidades fueron canceladas en su totalidad, es por lo que sostiene que no existe deuda alguna a favor del accionante. Por último, la parte accionada impugnó la estimación de la demanda realizada por el actor.

SOBRE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, pasa esta Sentenciadora a resolver de manera previa la impugnación de la estimación de la demanda hecha por la parte accionada en la oportunidad para contestar; ello en virtud que, de los lineamientos contenidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en caso de que el valor del objeto de la demanda no conste pero aun así sea apreciable en dinero, el demandante debe estimarla, pudiendo por su parte el demandado impugnar tal estimación bien por exigua o exagerada, demostrando a su vez cuál sería la estimación adecuada.
Bajo este orden de ideas, tenemos que el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la impugnación de la cuantía está expresado -entre otros- en el fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés); el cual es del siguiente tenor:

“(...) se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. (Negrita y subrayado del Tribunal)

Siendo dicho criterio ratificado mediante decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez); la cual expresa:

“(...) el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor (…)” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos puede afirmarse que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda por considerarla insuficiente o exagerada –como ocurre en el caso de marras-, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario quedaría firme la estimación realizada por la parte demandante en su libelo, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, siendo que en el caso de autos la impugnación de la demanda fue realizada en los siguientes términos: “(…) A tenor de lo estatuido en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y siendo esta la oportunidad procesal para hacerlo, impugno por exagerada, la estimación de la presente demanda hecha por la parte actora por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 524.000,00), por cuanto los únicos trabajos realizados por el accionante y que fueron cancelados por mi representada, fueron estipulados en un monto total de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo).”; por consiguiente, quien aquí decide considera que la parte demandada omitió fundamentar el por qué de su rechazo, no señaló una nueva cuantía ni mucho menos trajo al proceso elementos de prueba que sustentaran tal impugnación, razones por las cuales debe declararse IMPROCEDENTE la impugnación en cuestión de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; quedando en consecuencia establecida como vigente y definitiva la estimación realizada por la parte demandante en el libelo, esto es, en la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 524.600,00).- Así se establece.

DE LA CONFESIÓN FICTA.

Resuelto lo anterior, y en vista que de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de promoción de pruebas (cursante al folio 35-36), se evidencia que la parte actora solicitó que se tuviera por confesa a la demandada en los siguientes términos: “…De acuerdo a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, Solicito a este digno Tribunal, sea Decretada La Confesión Ficta, debido a que la Empresa Demandada fue citada el día 01 de Agosto de 2.012, y contesto la Demanda el día 05 de octubre de 2.012, lo cual se evidencia a todas luces, que transcurrieron Veinte (20) días contados a partir de la Citación de la Demandada, y cuyo lapso concluyó el 03 de Octubre del 2.012, en consecuencia, dicha contestación de Demanda es totalmente Extemporánea, me baso en esto de acuerdo a los Artículos 342 y 344 ejusdem.”; lo cual fue posteriormente ratificado a través de las diligencias consignadas en fecha 13 y 14 de noviembre de 2012; en consecuencia, este Tribunal considera pertinente pronunciarse al respecto, para lo cual se permite traer a colación la normativa que regula la figura en cuestión, lo cual hace de seguida:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Resaltado del Tribunal)

Partiendo de la norma antes transcrita puede afirmarse que la falta de contestación o contestación tardía, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, la cual se comporta como una aceptación de los hechos expuestos en el libelo, y cuya procedencia depende de que la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca; siempre que no aparezcan desvirtuadas dichas pretensiones por ninguno de los elementos del proceso.
En otras palabras, son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta, a saber: la contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda dentro de los plazos legales que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna consignada por parte el contumaz y que la pretensión realizada por el demandante no sea contraria a derecho; ahora bien, partiendo de las anteriores consideraciones y revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el cómputo realizado por este órgano jurisdiccional en fecha 11 de junio de 2013, quien aquí suscribe puede afirmar que en el caso de marras no se encuentran reunidos los elementos requeridos para la procedencia de la confesión ficta, ello en virtud que la parte demandada quedó debidamente citada el día 02 de agosto de 2012 y compareció a contestar la demanda oportunamente el 05 de octubre del mismo año, esto es, dentro de los veinte (20) días de despacho contemplados en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que una vez abierto el juicio a pruebas ésta hizo ejercicio de su derecho, en consecuencia, siendo que la parte demandada ciertamente contestó la demanda y promovió pruebas de manera temporánea y oportuna, esta Sentenciadora debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud en cuestión.- Así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita)

Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero.- (Folio 05) Marcado con la letra “A”, en original ACUERDO PRIVADO celebrado por el ciudadano HÉCTOR GONCALVES en su carácter de Representante Legal del TALLER JOSGUICAR C.A. –parte demandada- y el ciudadano SIMÓN UPEGUI –parte actora-, en fecha 11 de junio de 2011; del cual se desprende que el prenombrado “realizara mediante contrato ya hablado y por escrito un trabajo de herrería por un monto total acordado de 180.000 bs (ciento ochenta mil bolívares exactos), en galpón ubicado calle William Turbay en la zona industrial de los cerritos, lo que a continuación se describe: 1.- Instalar los tubos de 20x20, 2.- culminación de todas la cerchas y colocar los tensores de las cerchas para el tubo no se doble, 3.- colocar la losa acero y fijarla y colocar protectores que van desde los laterales y dejarla lista para el vaciado del concreto de la premes, 4.- colocar las correderas, 5.- Reforzar todas las soldaduras en general, 6.- Tomar los niveles de manguera a todos los tubos o parales y corregir todas las fallas existentes que dejo la empresa anterior, 7.- Adicionalmente corregir todo lo que Usted considere necesario corregir, que no se hizo por parte de la empresa que estuvo anteriormente realizando en trabajo de herrería en la estructura, 8.-El trabajo se acordó finiquitar entre los días lunes a sábados entre las 8: am a 5:30 de la tarde…” Ahora bien, en virtud que el instrumento privado aquí analizado no fue desconocido por la parte contra la cual se produjo en la etapa procesal correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide lo tiene por reconocido y lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano; en efecto, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo del acuerdo que vinculó a las partes intervinientes en el presente proceso, quienes convinieron en la realización de una serie de trabajos de herrería por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000).- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 06-07) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática RECIBO suscrito en fecha “Desde el 9/05/2011 hasta el 13/8/2011”, a través del cual el ciudadano HÉCTOR GONCALVES en su carácter de Representante Legal del TALLER JOSGUICAR C.A. –parte aquí demandada- hace constar “…la CANCELACIÓN TOTAL del contrato de TRABAJO DE HERRERÍA, con el Sr. Simón Upegui C.I. 81.722.687 acordado por 180.000 bs fuertes, de los cuales resta por cancelar 15.000 bs fuertes. (…) Se cancela según cheque del banco mercantil Nro. 30165195, el restante por 15.000 bs. Adicionalmente, se cancela trabajo de tirantes de estructura de la placa. Realizar encartelamiento y viga de traviesas de correas. Con cheque del banco mercantil Nro. 47800116 por 50.000 bs fuertes…”; bajo este orden de ideas cabe acotar que dicha documental se encuentra debidamente firmada por el ciudadano SIMÓN UPEGUI, aquí demandante. Ahora bien, siendo que la copia fotostática del documento privado en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe considera que la misma debe ser apreciada como indicio en virtud que de su contenido, adminiculado con los dichos de las partes y las demás pruebas consignadas, se infiere que la demandada cumplió con el pago convenido en el acuerdo privado suscrito en fecha 11 de junio de 2011, a través del cual las partes pactaron la realización de una serie de trabajos de herrería estimados en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000), cumpliendo así mismo con el pago del trabajo adicional referido al encartelamiento y viga de traviesas de correas, estimado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000). Por consiguiente, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, en consecuencia esta Sentenciadora aprecia el recibo promovido como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 08) Marcado con la letra “C”, en copia simple dos (02) CHEQUES emitidos en fecha 17 de agosto de 2011, por el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL contra la cuenta Nº 0650-63-8650002307, cuya titularidad corresponde al TALLER JOSGUICAR C.A. –parte demandada-, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) y quince mil bolívares (Bs. 15.000), respectivamente; pagaderos a la orden del ciudadano SIMÓN UPEGUI –parte demandante-. Ahora bien, aun cuando las copias fotostáticas de los cheques en cuestión no fueron impugnadas en el decurso del proceso, quien aquí suscribe partiendo de las resultas de la prueba de informes (cursantes al folio 205-207), en concordancia con el recibo consignado por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas (cursante al folio 87-89), pudo evidenciar que los cheques en cuestión no fueron debitados de la cuenta del demandado, en virtud que dichos pagos se realizaron efectivamente mediante transferencia electrónica.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 37-39) En copia fotostática cinco (05) RECIBOS (suscritos en fecha 08 de noviembre de 2011, 22 de noviembre de 2011, 02 de diciembre de 2011, 09 de diciembre de 2011 y 15 de diciembre de 2011, respectivamente), cada uno de ellos por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000); a través de los cuales el ciudadano SIMÓN UPEGUI -aquí demandante- dejó constancia de haber recibido de la empresa TALLER JOSGUICAR C.A., aquí demandada, las referidas cantidades de dinero por concepto de los siguientes trabajos: “Hacer el Portón”, “Abono reparación de portón”, “Abono trabajo portón-Techo superior oficina”, “Abono Reparación Portón” y “Reparación portón-finiquita”. Ahora bien, siendo que las copias fotostáticas de los documentos privados en cuestión no fueron impugnadas en el decurso del proceso, quien aquí suscribe considera que las mismas deben ser apreciadas como indicios en virtud que de su contenido adminiculado con los dichos de las partes y las demás pruebas consignadas (acuerdo privado, recibo y copias de cheques), se infiere que la demandada en el mes de noviembre y diciembre de 2011, pagó a favor del actor la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000) por concepto de unos trabajados adicionales relacionados con la reparación de un portón. Por consiguiente, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esta Sentenciadora aprecia los recibos promovidos como indicios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 42-46) En original catorce (14) RECIBOS (suscritos en fecha 13 de mayo de 2011, 20 de mayo de 2011, 27 de mayo de 2011, 03 de junio de 2011, 10 de junio de 2011, 17 de junio de 2011, 24 de junio de 2011, 1º de julio de 2011, 08 de julio de 2011, 15 de julio de 2011, 23 de julio de 2011, 29 de julio de 2011, 06 de agosto de 2011 y 12 de agosto de 2011, respectivamente); a través de los cuales el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CONTRERAS SERRANO dejó constancia de haber recibido la cantidad de veinte mil trescientos treinta y dos bolívares (Bs. 20.332,00), por concepto de “trabajo de herrero”. Ahora bien, este Tribunal en vista que las probanzas en cuestión corresponden a instrumentos probatorios de índole privado que fueron emitidos por un tercero ajeno al proceso, considera que éstos debieron ser ratificados en su contenido a través de otros medios de prueba conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que no consta en autos; en efecto, ante la falta de otros medios de prueba idóneos para darle validez a las documentales promovidas, aunado a que las mismas nada aportan para la resolución del presente controversia, quien aquí suscribe las desecha del presente proceso y no les concede ningún valor probatorio.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 183-200) Se observa que la parte actora promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CONTRERAS SERRANO, GABRIEL JESÚS RODRÍGUEZ RAMÍREZ, JOSÉ LUIS CLARA MIQUILENA y MARTIN ALEJANDRO DÍAZ GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.889.101, V-19.388.415, V-6.461.850 y V-15.315.499, respectivamente; en tal sentido, este órgano jurisdiccional a los fines de su evacuación ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no obstante a ello, revisadas las resultas de dicha comisión se evidencia que en fecha 23 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar la declaración de los testigos promovidos, los mismos no comparecieron y en efecto, tales actos se declararon DESIERTOS. De esta manera, siendo que en las actas que conforman el presente expediente no cursa resulta alguna de las testimoniales promovidas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se establece.
Cuarto.- Se observa que la parte actora promovió EXPERTICIA a los fines de que se dejara constancia del sitio en el cual se efectuaron los trabajos de herrería y construcción en el galpón ubicado en la Zona Industrial “Los Cerritos”, Calle William Turbay, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; así como de los trabajos realizados y del costo de los mismos, a saber, escaleras, techo, portón de acero, lámina soldada, tubos soldados, tapas metálicas, entre otros. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que aun cuando este Tribunal admitió oportunamente la probanza en cuestión, esto es, en fecha 05 de noviembre de 2012, fijando para el segundo (2º) día de despacho siguiente la oportunidad para la designación de los expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en dicha oportunidad las partes no comparecieron; en este sentido, siendo que tal incomparecencia se traduce en una deserción del acto de nombramiento y no del medio probatorio propiamente, cuya consecuencia es que se considere desierto el acto en cuestión, en efecto, quien aquí suscribe partiendo de lo previsto en el artículo 457 eiusdem, considera que el promovente tenía la posibilidad de hacer uso del medio probatorio señalado solicitando para ello la fijación de una nueva oportunidad para la designación de los expertos, siempre y cuando no hubiera fenecido el lapso de evacuación de pruebas, por ende, puede concluirse que el hecho de que la prueba en cuestión no haya alcanzado el fin para el cual fue promovido es completamente atribuible a la negligencia del promovente y siendo que la evacuación de la experticia promovida no fue impulsada en actos posteriores, ni cursa en autos resulta alguna, quien aquí decide no tiene materia que valorar con respecto a dicha probanza.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 50-68) Cincuenta y cinco (55) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS promovidas “(…) por los siguientes motivos: 1) Porque se deduce que el Trabajo efectuado es un aproximado de UN MIL CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS COMA SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (1.125,75 Mts2) DE ESTRUCTURA METÁLICA ELABORADA EN TUBOS 160X0.60/8,30X0.60, y además TUBOS DE 160X0,60/10,50X0,60, (…) Se puede deducir también que la Soldadura efectuada por la parte actora, Señor SIMÓN UPEGUI, fue soldadura no solo Horizontal, sino vertical (…) Así mismo se puede deducir la Mega Construcción que implica a la vez armar la infraestructura, a fuerza de puros tubos, soldadura y otros elementos importantes (...)”; ahora bien, a los fines de determinar si los instrumentos en cuestión denotan o no valor probatorio, quien aquí decide estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La prueba documental no necesariamente se refiere a la prueba escrita, pues existen otros medios de prueba no escritos que se encuentran inmersos en el mundo de la prueba documental, siendo una de ellas la fotografía; la cual constituye un medio de prueba no regulado expresamente en la Legislación pero tampoco prohibido, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto a la forma de proposición de la prueba, dependerá de si su autenticidad debe demostrarse por su proponente sin necesidad de impugnación, o si la misma deberá demostrarse sólo en la medida que se produzca su impugnación.
Bajo este orden de ideas, quien aquí suscribe se apega al criterio de que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía sin aguardar que su contraparte la impugne; es decir, que al momento de proponer la misma debe promover los medios de prueba adicionales que demuestren su autenticidad, tales como, aportar o promover no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas contenidas en el rollo fotográfico o chip en caso de tratarse de una cámara digital, ello para garantizar la comunidad de la prueba; promover la cinta, rollo o chip, debidamente identificada, con sus negativos de ser el caso; promover la cámara o el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía; identificar el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho debatido; identificar el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, debe proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad de que ratifique los hechos de lugar, modo y tiempo, asimilándose a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
Así las cosas, partiendo de todo lo antes expuesto y en vista que la promovente no cumplió con los requisitos necesarios para demostrar la autenticidad de las reproducciones fotográficas consignadas, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que prohíbe el anonimato, aunado al hecho cierto de que dichas fotografías no denotan en ninguna circunstancia los alegatos realizados por el actor en el libelo referidos a los trabajos adicionales que según su decir le adeuda la empresa demandada, decide desecharlas del presente proceso y por ende, no les concede ningún valor probatorio.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 69-70) En original dos (02) MANUSCRITOS que según el decir del promovente fueron realizados por puño y letra del ciudadano HÉCTOR GONCALVES, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil TALLER JOSGUICAR C.A.; ahora bien, aun cuando los referidos documentos privados no fueron desconocidos por la parte demandada en el decurso del proceso, no obstante este Tribunal considera que los mismos se apartan del tema controvertido y no aportan ningún elemento probatorio para la resolución del presente juicio, en consecuencia los desecha del proceso por impertinentes.-Así se establece.
Séptimo.- Se observa que la parte actora promovió POSICIONES JURADAS al demandante, con fundamento en lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, siendo que las posiciones juradas son un medio de prueba judicial que consisten en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que dicha prueba haya sido evacuada conforme a lo establecido en el referido artículo y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quien aquí decide no tiene materia que valorar con respecto a dicha probanza.- Así se establece.
Octavo.- (Folio 73-74) Marcado “Anexo A”, en copia fotostática RECIBO suscrito en fecha “Desde el 9/05/2011 hasta el 13/8/2011”, a través del cual el ciudadano HÉCTOR GONCALVES en su carácter de Representante Legal del TALLER JOSGUICAR C.A., –parte aquí demandada-, dejó constancia de “…la CANCELACION TOTAL del contrato de TRABAJO DE HERRERÍA, con el Sr. Simón Upegui C.I. 81.722.687 acordado por 180.000 bs fuertes, de los cuales resta por cancelar 15.000 bs fuertes. (…) Se cancela según transferencia bancaria del banco mercantil de fecha 15/08/2011, el restante por 15.000 bs. Nro de confirmación: 789049 Adicionalmente, se cancela trabajo de tirantes de estructura de la placa. Realizar encartelamiento y viga de traviesas de correas. Con transferencia bancaria del banco mercantil de fecha 18/08/2011 por 50.000 bs fuertes. Nro. De confirmación: 788989…”; bajo este orden de ideas cabe acotar que dicha documental se encuentra debidamente firmada por el ciudadano SIMÓN UPEGUI, aquí demandante. Ahora bien, siendo que la copia fotostática del documento privado en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe considera que la misma debe ser apreciada como indicio en virtud que de su contenido, adminiculado con los dichos de las partes y las demás pruebas consignadas, se infiere que la demandada cumplió por medio de transferencia electrónica con el pago convenido en el acuerdo privado suscrito en fecha 11 de junio de 2011, a través del cual las partes pactaron la realización de una serie de trabajos de herrería estimados en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000), cumpliendo así mismo con el pago del trabajo adicional referido al encartelamiento y viga de traviesas de correas, estimado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000). Por consiguiente, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, en consecuencia esta Sentenciadora aprecia el recibo promovido como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 75-78) En copia simple tres (03) IMPRESIONES de confirmación de transferencia electrónica signadas con los Nos. 789049 y 788989, obtenidos de la página web del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL en fecha 18 de agosto de 2011, y la confirmación signada con el No. 499620 obtenida de dicha página web en fecha 15 de diciembre de 2011; de los cuales se desprende que se transfirió a la cuenta Nº 01280063136300566301 la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000) por concepto de “pago restante trabajo herrería” y la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) por concepto de “cancelación trabajo herrería”, y posteriormente la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000) por concepto de “pago restante de trabajo en portón”, respectivamente, todas a nombre del beneficiario SIMÓN UPEGUI OCAMPO. Ahora bien, siendo que las copias fotostáticas en cuestión no fueron impugnadas en el decurso del proceso, quien aquí suscribe considera que las mismas deben ser apreciadas como indicios en virtud que de su contenido adminiculado con los dichos de las partes y las demás pruebas consignadas (acuerdo privado, recibos y prueba de informes), se infiere que la demandada canceló en el mes de agosto de 2011, los quince mil bolívares (Bs. 15.000) restantes a los ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000) convenidos por trabajo de herrería en el acuerdo privado suscrito en fecha 11 de junio del mismo año, y adicionalmente canceló al actor la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), por el trabajo relacionado con los “tirantes de estructura de la placa”; cancelando por último -en diciembre de 2011-, la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000) por concepto de unos trabajados adicionales relacionados con la reparación de un portón. Por consiguiente, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, consecuentemente esta Sentenciadora aprecia las impresiones promovidas como indicios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Décimo.- (Folio 79-80) En original COMUNICADO suscrito por la Defensoría del Pueblo en fecha 30 de noviembre de 2011, dirigido al Coordinador del INDEPABIS del Municipio Guaicaipuro, relacionado a una problemática planteada por el ciudadano UPEGUI OCAMPO SIMÓN y surgida “… para el cobro de la ejecución de una obra metalúrgica realizada para la empresa, TALLER JOSGUICAR, C.A.…”; y en copia simple DENUNCIA suscrita por el prenombrado ante la Dirección de Justicia de Paz de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro. Ahora bien, aun cuando el contenido de los documentos en cuestión no fue tachado ni impugnado, respectivamente, por la parte contra la cual se opusieron, no obstante este Tribunal en vista que los mismos no aportan ningún elemento probatorio para la resolución de la presente controversia, decide desecharlos del proceso por impertinentes.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Si bien la parte accionada no presentó ningún instrumento probatorio conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda; no obstante, una vez abierto el lapso probatorio la misma promovió:

Primero.- Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del contrato celebrado en fecha 11 de junio de 2011; ahora bien, en lo atinente a la reproducción del mérito favorable de los autos, tenemos que tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario sirve de advertencia para que todas las pruebas con independencia de su valoración final sean analizadas, es decir, que ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental le favorezca a sus pretensiones, no obstante a ello, conforme a la Legislación vigente la reproducción del mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio válido toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, más aún cuando la prueba que se pretende hacer valer ya fue valorada en su oportunidad correspondiente.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 87-89) Marcado con la letra “A”, en original RECIBO suscrito “Desde el 9/05/2011 hasta el 13/8/2011”, a través del cual el ciudadano HÉCTOR GONCALVES en su carácter de Representante Legal del TALLER JOSGUICAR C.A., –parte aquí demandada-, dejó constancia de “…la CANCELACION TOTAL del contrato de TRABAJO DE HERRERÍA, con el Sr. Simón Upegui C.I. 81.722.687 acordado por 180.000 bs fuertes, de los cuales resta por cancelar 15.000 bs fuertes. (…) Se cancela según transferencia bancaria del banco mercantil de fecha 15/08/2011, el restante por 15.000 bs. Nro de confirmación: 789049 Adicionalmente, se cancela trabajo de tirantes de estructura de la placa. Realizar encartelamiento y viga de traviesas de correas. Con transferencia bancaria del banco mercantil de fecha 18/08/2011 por 50.000 bs fuertes. Nro. De confirmación: 788989…”; y marcado “B”, en original PRESUPUESTO suscrito en fecha 18 de agosto de 2011, a través del cual el prenombrado expresó que “… el presupuesto total por el concepto de MANO DE OBRA de elaboración de PORTON, TECHO Y CANALES a realizar por el Sr. Simón Upegui Ocampo C.- E-81.722.687 acordado por 50.000 bsF., en el galpón ubicado en la zona industrial de los cerritos…”. Ahora bien, en vista que los instrumentos privados aquí analizados no fueron desconocidos por la parte contra la cual se produjeron en la etapa procesal correspondiente de conformidad con lo previsto en el 444 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide los tiene por reconocidos y los aprecia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano; en efecto, les otorga pleno valor probatorio como demostrativos que la demandada ciertamente cumplió a través de transferencia bancaria con el pago convenido en el acuerdo privado suscrito en fecha 11 de junio de 2011, mediante el cual las partes convinieron en la realización de una serie de trabajos de herrería estimados en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000), cumpliendo así mismo con el pago del trabajo adicional referido al encartelamiento y viga de traviesas de correas, estimado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), y finalmente, como demostrativo que en fecha 18 de agosto de 2011, suscribieron un acuerdo por concepto de mano de obra en la elaboración de portón, techo y canales, también por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000).- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 90-94) Marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, en original cinco (05) RECIBOS (suscritos en fecha 15 de diciembre de 2011, 09 de diciembre de 2011, 02 de diciembre de 2011, 22 de noviembre de 2011 y 08 de noviembre de 2011, respectivamente), cada uno de ellos por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000); a través de los cuales el ciudadano SIMÓN UPEGUI -aquí demandante- dejó constancia de haber recibido de la empresa TALLER JOSGUICAR C.A. –demandada-, las referidas cantidades de dinero por concepto de los siguientes trabajos: “Hacer el Portón”, “Abono reparación de portón”, “Abono trabajo portón-Techo superior oficina”, “Abono Reparación Portón” y “Reparación portón-finiquita”. Ahora bien, en vista que los instrumentos privados aquí analizados no fueron desconocidos por la parte contra la cual se produjeron en la etapa procesal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide los tiene por reconocidos y los aprecia de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; en efecto, les otorga pleno valor probatorio como demostrativos que la demandada ciertamente pagó la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000) por concepto de los trabajados adicionales convenidos en el acuerdo suscrito en fecha 18 de agosto de 2011 (portón, techo y canales –mano de obra-), el cual valorado en el particular anterior.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 95) Marcado “H”, en original RECIBO suscrito en fecha 15 de diciembre de 2011, a través del cual se dejó sentado lo siguiente: “… Yo, hector Goncalves titular de la cédula de identidad nro. 12.879.789, en mi carácter de representante legal de taller Josguicar, c.a., por medio la presente hago constar que le PAGO TODO LO QUE SE LE DEBE al sr. SIMON UPEGUI OCAMPO, titular de la cedula de identidad Nro. V-81.722.687, por el concepto de CULMINACIÓN DE HACER PORTON”; ahora bien, en vista que el instrumento privado aquí analizado no fue desconocido por la parte contra la cual se produjo en la etapa procesal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide lo tiene por reconocido y lo aprecia de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y en efecto le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que la parte demandada ciertamente pagó la totalidad de los trabajados adicionales convenidos en el acuerdo suscrito en fecha 18 de agosto de 2011.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 96-97) Marcado “I” y “J”, en copia simple dos (02) IMPRESIONES de confirmación de transferencia electrónica signadas con los Nos. 788989 y 499620, obtenidas de la página web del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, en fecha 18 de agosto de 2011 y 15 de diciembre de 2011, respectivamente; de las cuales se desprende que se transfirió a la cuenta Nº 01280063136300566301 la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) por concepto de “cancelación trabajo herrería”, y posteriormente se transfirió la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000) por concepto de “pago restante de trabajo en portón”, todas a nombre del beneficiario SIMÓN UPEGUI OCAMPO. Ahora bien, revisado el contenido de la documental en cuestión quien aquí suscribe considera que su promoción opera sin necesidad, por cuanto sobre ella esta Sentenciadora ya emitió su valoración en la oportunidad correspondiente, en efecto, no tiene materia que valorar con respecto a la probanza en cuestión.- Así se precisa.
Sexto.- Se observa que la parte demandada promovió PRUEBA DE INFORMES a los fines que se oficiara al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, con el objeto de que informase “…si: 1) de la cuenta signada con el No. 8650002307 de ese banco, fue debitada, según transferencia bancaria con el número de confirmación 789049, de fecha 19 de agosto de 2011, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000), para ser acreditada a la cuenta Nº 01280063136300566301, perteneciente al Banco Caroní, a nombre del ciudadano SIMÓN UPEGUI OCAMPO, identificado con la cédula de identidad No. E-81.722.687. 2) de la cuenta signada con el No. 8650002307 de ese banco, fue debitada, según transferencia bancaria con el número de confirmación 499620, de fecha 16 de diciembre de 2011, la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000), para ser acreditada a la cuenta Nº 01280063136300566301, perteneciente al Banco Caroní, a nombre del ciudadano SIMÓN UPEGUI OCAMPO…”.
Bajo este orden de ideas, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada puede requerir de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en este sentido, siendo que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la prueba en cuestión fue promovida y evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que de sus resultas (insertas al folio 205-207) se desprende entre otras cosas, que: “A fin de dar respuesta a sus Oficios Nº SIB-DSB-CJ-PA-03091, de fecha 01 de Febrero de 2013, recibido por nosotros en fecha 04 de Febrero de 2013, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a petición de usted, mediante el Oficio Nº 0740-909, (Asunto Nº 30.019), de fecha 05 de Diciembre de 2012, le informamos que la cuenta Máxima Nº 8650-00230-7, figura en nuestros registros a nombre de la sociedad Mercantil, Taller Josguicar, C.A.Rif: J-30466482-6, fecha de apertura 19/02/2001, status activa, Anexo movimiento de la referida cuenta de los meses de agosto y diciembre del año 2011 a fin de que puedan observar resaltado por nosotros en color amarillo que efectivamente el día 19-08-2011, se realizo la transferencia identificada con el serial Nº 789049, por un monto de Bs. 15.000,00, asimismo la transferencia identificada con el serial 499620, de fecha 16-12-2011, por un monto de de Bs. 25.000,00, acreditados a la cuenta Nº 01280063136300566301 perteneciente a la entidad financiera Banco Caroní C.A a nombre del ciudadano Simón Upegui…”, en consecuencia, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que ciertamente la parte demandada canceló en el mes de agosto de 2011, los quince mil bolívares (Bs. 15.000) restantes a los ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000) convenidos por trabajo de herrería en el primer acuerdo privado suscrito en fecha 11 de junio del 2011, e inclusive canceló al actor -en diciembre de 2011-, la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000) por concepto de unos trabajos adicionales acordados de forma privada en fecha 18 de agosto del mismo año.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, este Tribunal una vez resuelta la defensa previa opuesta por la parte accionada en la oportunidad para contestar la demandada, así como la confesión ficta planteada por la demandante, y habiendo analizado el acervo probatorio cursante en autos, pasa de seguida a verificar la procedencia o no del cobro de bolívares pretendido por la parte demandante; lo cual hace en los siguientes términos:
Primeramente, debe señalarse que la parte actora en el libelo sostuvo que en fecha 11 de junio de 2011, suscribió con la empresa demandada -TALLER JOSGUICAR, C.A.-un acuerdo privado en el cual convinieron en la realización de unos trabajos de herrería en un galpón ubicado en la Calle William Turbay, Zona Industrial Los Cerritos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron estimados en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00); es el caso que el referido acuerdo no es un hecho aquí controvertido, en virtud que la demandada en la oportunidad para contestar lo reconoció.
No obstante a lo anterior, la parte actora señaló que aun cuando el valor de dichos trabajos en principio se fijó en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), sin embargo, surgieron posteriormente unos trabajos adicionales que corresponden a la cantidad de setecientos setenta y cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 774.600,00), de los cuales –según su decir- la empresa demandada solo pagó la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), y es por tal razón que procede a demandarla a los fines de que cancele la suma restante; en este sentido y a los fines de desvirtuar tales dichos, la demandada alegó haber cancelado en su totalidad los trabajados de herrería acordados e incluso, alegó haber pagado los trabajos adicionales convenidos, los cuales –según su decir- se circunscribieron en la realización de “…tirantes de estructura de la placa, realización de encartelamiento y viga de traviesas de correas…”, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), y la realización de un portón, techo y canales (mano de obra), también por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por lo que manifiesta no tener deuda alguna a favor del accionante.
En este sentido, siendo que los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación, este Tribunal conforme a las alegaciones y defensas opuestas, considera que la causa queda circunscrita a una demandada de cobro de bolívares fundamentada en un acuerdo privado en cual se convino la realización de unos trabajos de herrería e incluso, en la realización de unos supuestos trabajos adicionales que surgieron con posterioridad, los cuales -según el decir del demandante- no fueron pagados en su totalidad; por tales razones se estima necesario pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a los principios rectores de la carga de la prueba vigentes en la Legislación civil venezolana, el actor debe en principio probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.
Con base a lo anterior, es pertinente indicar que la carga de la prueba no es un solo enunciado filosófico, sino que implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos alegados por ellos; en otras palabras, quien contradice la pretensión del adversario ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión, de esta manera, conforme a los aspectos resaltantes del proceso civil venezolano, esto es, el inicio del proceso con demanda de una de las partes, los poderes casi exclusivos que tienen las partes en las pruebas y la obligación del Juez de sentenciar conforme a lo probado en el juicio, se tiene que de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas ó rechazadas, de modo que junto a la afirmación de los hechos, éstas tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos ó no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de que sean declarados perdidosos.
En lo referente a la distribución de la carga de prueba, se establece en nuestra Legislación, específicamente en nuestro Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.”

En igual sentido, señala el artículo 1.354 del Código Civil, que:

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De allí que, tal como se dijo en párrafos anteriores, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma.
Bajo este orden de ideas, y en vista que se persigue a través del presente juicio un cobro de bolívares derivado de un acuerdo privado suscrito en fecha 11 de junio de 2011, en el cual se convino la realización de unos trabajos de herrería, así como de unos trabajos adicionales que surgieron posteriormente; y negada como fue por la parte accionada la existencia de deuda alguna con respecto a los mismos, concretamente al haber consignado el recibo suscrito “Desde el 9/05/2011 hasta el 13/8/2011” (cursante al folio 87) del cual se desprende que mediante transferencia electrónica pagó a favor del demandante - ciudadano SIMÓN UPEGUI -la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000) convenidos en el referido acuerdo privado por concepto de los trabajos de herrería, más la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) por concepto de un trabajo adicional referente a la realización de tirantes de estructura de la placa, encartelamiento y viga de traviesas de correas; promoviendo incluso el presupuesto suscrito en fecha 18 de agosto de 2011 (cursante al folio 89) referido a unos trabajos adicionales relacionados con la elaboración de portón, techo y canales (mano de obra), los cuales se estimaron en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), así como los recibos suscritos en fecha 08 de noviembre de 2011, 22 de noviembre de 2011, 02 de diciembre de 2011, 09 de diciembre de 2011 y 15 de diciembre de 2011 (cursantes a los folios 90-94), que en concordancia con la impresión de confirmación de transferencia electrónica obtenidos de la página web del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL cursante al folio 97, así como del recibo suscrito en fecha 15 de diciembre de 2011 (folio 95), en el cual las partes aceptaron haber pagado la totalidad de los trabajos relacionados con el “portón”, y de las resultas de la prueba de informes (insertas al folio 205-207), denotan que ciertamente la referida cantidad fue pagada en su totalidad; en consecuencia, este Tribunal considera que le correspondía a la parte demandante probar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda, esto es, los trabajados adicionales realizados que según su decir le adeuda la parte demandada, tal como se lo impone la carga de la prueba prevista en los citados artículos.- Así se precisa.
Como corolario de lo anterior este Tribunal considera pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-000627, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ; a saber:

“(…) El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptione fit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ Sergio Juan Fulbio Corrente, expediente N° 2005-078)
Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal.
En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante.
En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que la demanda que dio origen a la actual tiene sustento legal y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual mal podría dar lugar a una acción por daños materiales, ni mucho menos a daños morales; manifestando asimismo que la sucesión demandada cuando demandó lo hizo sin “intención”, imprudencia o negligencia ni con abuso de derecho, es decir, que su actitud no fue culposa, razón por la cual la sucesión no está obligada a reparar los daños materiales ni morales que haya podido sufrir la parte actora con ocasión de aquel juicio.
De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, se evidencia claramente que era carga del actor probar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación no se evidencia que el demandado haya traído un hecho o circunstancia distinta a la alegada por el actor que ameritara ser probada por este.
En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez de la recurrida, estaba posibilitado para desestimar la demanda aún cuando el demandado nada hubiese probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 247, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente 2000-0203, y ratificado por esta Sala, según el cual, en materia de daño moral, señaló lo que sigue:
“…Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.
En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil.
…Omissis…
Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no fue debidamente evacuada por falta de comparecencia de la promovente de la misma, lo cual obviamente trae como consecuencia, el desistimiento de este medio probatorio, lo que aunado a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la pretensión de la actora, llevan a esta Sala a la conclusión de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…”
Similar al caso sub iudice es el caso planteado, en el cual el actor tenía la carga de demostrar el hecho generador del daño moral demandado, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida interpretó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones anteriormente expuestas se declara improcedente la denuncia de infracción de la referida norma adjetiva por errónea interpretación al haberse constatado su adecuada y correcta aplicación. Así se establece.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y revisadas las circunstancias propias del presente expediente, puede afirmarse que en el caso de marras no se constituyeron elementos ni argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico de donde deviene la obligación demandada o de donde se desprenden las cantidades de dinero que según el decir del accionante le adeuda la empresa demandada por concepto de los trabajos de herrería y trabajos adicionales realizados; en efecto, de las actas que conforman el presente expediente puede este Tribunal percatarse que no cursa en autos prueba alguna que respalde la pretensión del demandante.- Así se establece.
Partiendo de los razonamientos realizados a lo largo de la sentencia, este Tribunal en vista que debe atenerse a las probanzas producidas como soporte probatorio del derecho invocado, siendo que al actor le corresponde probar aquellos hechos que fundamentan su pretensión, mientras que el demandado debe probar aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; y en virtud que en el caso de marras el demandante no logró demostrar la existencia de la obligación reclamada, esto es, los trabajos adicionales que según su decir no le han sido cancelados en su totalidad o de donde se desprenden las cantidades de dinero que le adeuda la empresa demandada, aunado a que ésta última ciertamente demostró la excepción alegada en su contestación, es decir, el pago de las cantidades acordadas para el trabajo de herrería así como el pago de los trabajos adicionales convenidos, debe consecuentemente declarar SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SIMÓN UPEGUI OCAMPO contra la Sociedad Mercantil TALLER JOSGUICAR C.A. en la persona de su representante, ciudadano HÉCTOR JOSÉ GONCALVES FERREIRA, por COBRO DE BOLÍVARES, todos ampliamente identificados en autos, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo; todo ello en virtud que el demandante no cumplió con su obligación probatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.- Así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la estimación de la demanda realizada por la parte accionada en la oportunidad para contestar, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte accionante con respecto a que se tuviera por confesa a la demandada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SIMÓN UPEGUI OCAMPO contra la Sociedad Mercantil TALLER JOSGUICAR C.A. en la persona de su representante, ciudadano HÉCTOR JOSÉ GONCALVES FERREIRA, por COBRO DE BOLÍVARES; todos ampliamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


Dra. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.)
LA SECRETARIA,




Exp. No. 20.013