REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
203º y 154º
PARTE ACTORA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
Ciudadana BELKIS COROMOTO GOMEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.967.771
Abogada en ejercicio ISAIR MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.798.
Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CASTRO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.054.757
Abogado en ejercicio JOSÉ ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.959.
PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
19.532.
CAPÍTULO I
SINTESIS DEL PROCESO.
Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de mayo de 2010, mediante demanda procedente del sistema de distribución de causas, contentiva del juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana BELKIS COROMOTO GOMEZ ESCALONA contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CASTRO GOMEZ, ambas partes anteriormente identificadas.
En fecha 11 de junio de 2010, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación procediera a contestarla; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 05 de agosto de 2010.
Cumplidas todas las formalidades tendientes a lograr la citación de la parte demandada, mediante diligencia consignada en fecha 13 de enero de 2011, el Secretario de este Despacho dejó constancia de haber realizado la notificación de ésta como complemento de su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2011, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda y a reconvenir a la parte demandante.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación.
En fecha 30 de mayo de 2011, este Tribunal suspendió el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 06 junio 2011, la parte actora apeló del auto de suspensión referido en el particular anterior; es el caso que dicha apelación fue oída en un solo efecto devolutivo, por lo que se ordenó la remisión de copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de noviembre de 2011, se le dio entrada a las resultas de la apelación propuesta por la parte actora, procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en donde se declaró con lugar el recurso de apelación y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
Mediante auto dictado en fecha 20 de abril de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada.
Notificada la parte demandada, en fecha 28 de junio de 2012, la parte actora solicitó al Tribunal se pronunciara respecto a la partición propuesta.
Mediante decisión proferida en fecha 17 de julio de 2012, este Tribunal acordó tramitar la causa conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por los trámites del procedimiento ordinario.
Notificadas las partes sobre la decisión referida en el particular anterior y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este órgano jurisdiccional procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 21 de mayo de 2010, por la ciudadana BELKIS COROMOTO GOMEZ ESCALONA contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CASTRO GOMEZ por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; ahora bien, los argumentos relevantes expuestos como fundamento de la demanda fueron los siguientes:
1. Que en fecha 29 de agosto de 1981, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CASTRO GOMEZ por ante la Prefectura de la Parroquia Macarao, Distrito Federal (hoy Distrito Capital) ciudad de Caracas, durando casada con el precitado ciudadano casi veinte (20) años, hasta que en fecha 26 de julio de 2001, fue dictada sentencia de divorcio por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Sala de Juicio, Juez Profesional N° 1.
2. Que en fecha 15 de diciembre de 1998, estando aún casada con el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GOMEZ, adquirieron un inmueble constituido por un terreno y una casa de adobe crudo con piso de cemento y techos de zinc, situados en la ciudad de Los Teques, estado Miranda, en el lugar denominado Vuelta Larga, distinguido dicho inmueble con el N° 17 y comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En treinta y nueve metros (39Mts) casa y terreno que es, o fue del señor Luis Alberto Rivero Montenegro; SUR: En cuarenta y ocho metros (48Mts) con solar que es, o fue de José Oropeza; ESTE: En veintitrés metros (23Mts) con el antiguo camino de “Cagigal”, hoy transformado en carretera macadamizada y por el OESTE: Con solar que es, o fue de Eduardo Martínez y luego de la sucesión de Santos Quinteros en una longitud de once metros (11Mts).
3. Que el inmueble antes descrito tiene anexo en el ángulo noroeste una pequeña faja de terreno que da acceso a la vía pública, la cual mide aproximadamente un metro de ancho por dos metros de largo (1,00 x 2,00Mts) alinderado de la siguiente manera: NORTE y OESTE: con terreno que es, o fue de Luis Alberto Rivero Montenegro, dividido por una pared de bloques de arcilla, por el SUR: con el mismo inmueble ya deslindado y por el ESTE: con el citado camino de Cagigal; cuyo documento de propiedad se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el N° 15, Tomo 21, Protocolo 1° de fecha 15 de diciembre de 1998.
4. Que el antes mencionado y deslindado bien inmueble fue adquirido durante la unión conyugal y por ende pasó a formar parte de la comunidad de bienes del matrimonio; sin embargo, una vez disuelto el vínculo matrimonial nunca se disolvió la comunidad de gananciales, permaneciendo su ex cónyuge usando, ocupando y disfrutando el bien en cuestión.
5. Que por las razones anteriormente expuestas es por lo que acude a este Tribunal a los fines de solicitar la partición judicial del inmueble en cuestión, con el objeto de que se liquide la comunidad que aún existe entre el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CASTRO GOMEZ y su persona.
PARTE DEMANDADA:
En fecha 16 de febrero de 2011, la parte demandada estando debidamente asistida de abogado y encontrándose dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, procedió a contestar la misma en los siguientes términos:
1. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por la ciudadana BELKIS COROMOTO GOMEZ ESCALONA.
2. Que en fecha 29 de agosto de 1981, se casó con la ciudadana BELKIS COROMOTO GOMEZ ESCALONA, unión de la cual procrearon dos hijos, fijando su único y definitivo domicilio conyugal en el Barrio Unidos, Kilometro 7, Casa N° 1, La Adjuntas, Parroquia Macarao, Distrito Capital.
3. Que con respecto a la solicitud de partición del bien inmueble, a su decir, éste fue adquirido por documento forjado protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro, ubicado en la Calle Real Vuelta, N° 18 La Matica de Los Teques; por lo que el inmueble siempre ha sido propiedad de sus padres JOSE CASTRO y CARMEN GOMEZ, quienes lo han poseído, disfrutado, gozado, de forma continua, pacífica e ininterrumpida.
4. Que su persona y la ciudadana BELKIS GOMEZ realizaron una compraventa simulada con sus padres para pedir un crédito hipotecario en la caja de ahorro del Metro de Caracas donde trabajaba, por un valor de Ocho Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 8.800.000,00), pero ese dinero que le dieron en calidad de préstamo nunca se la entregaron a sus padres que son los dueños legítimos, y que mucho menos se realizó la tradición legal que es la entrega formal y material del inmueble.
5. Que esa transacción trajo como consecuencia graves perjuicios a la propiedad de sus padres ya que existe una hipoteca de primer grado sobre el inmueble como garantía a la caja de ahorro que aun no se ha cancelado.
6. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de interés actual de la accionante como defensa de fondo, ya que la prenombrada está consciente que el bien inmueble no pertenece a la comunidad de gananciales.
7. Que la parte actora alega la partición de un bien inmueble que no le perteneció ni pertenece a la comunidad, ya que el documento que la parte actora anexó a su libelo fue forjado y la venta no cumplió con las formalidades de Ley, siendo objeto de toda nulidad y también de ejecución de hipoteca.
8. Que reconviene a la parte actora por todos los daños y perjuicios, daño moral y material ocasionados con la interposición de la demanda, también daños a la propiedad de sus padres, motivado a que nunca se realizó la partición amistosa de todos los bienes muebles útiles y en enseres, un vehículo marca Ford Fairmon y el monto del 50% de las prestaciones sociales de la accionante.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el presente proceso la ciudadana BELKIS COROMOTO GOMEZ ESCALONA procedió a demandar por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CASTRO GOMEZ, todos plenamente identificados en autos; sosteniendo para ello que estuvo unida en matrimonio con el demandado desde el día 29 de agosto de 1981, y aún cuando dicha unión conyugal fue disuelta mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2001, el bien inmueble adquirido durante la misma no ha sido objeto de partición, a saber, un inmueble constituido por un terreno y una casa de adobe crudo con piso de cemento y techos de zinc, situados en la ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, en el lugar denominado Vuelta Larga, distinguido con el N° 17, cuyo valor estimado es de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), y sobre el cual pesa Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (CATMECA) hasta por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.440.000,00).
Por su parte, el accionado haciendo oposición a la partición pretendida, manifestó que el bien inmueble que se persigue partir es propiedad legítima de sus padres, ciudadanos JOSÉ CASTRO y CARMEN GÓMEZ, quienes lo han poseído y disfrutado de forma continua, pacífica e ininterrumpida; ello en virtud que, -según su decir- la venta realizada fue simulada para obtener un crédito hipotecario de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (CATMECA), y por ende opone como defensa de fondo la falta de interés actual de la demandante, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE INTERÉS.
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y a fin de adentrarnos en las circunstancias debatidas a lo largo del expediente, considera necesario este Tribunal resolver primeramente como punto previo la falta de interés de la demandante para intentar la acción; la cual fuera alegada por la parte demandada con fundamento en lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“…De manera subsidiaria en el caso de su competente autoridad, Contesto la Presente Demanda basándonos en lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, ALEGANDO LA FALTA DE INTERÉS ACTUAL COMO DEFENSA DE FONDO POR PARTE DE LA ACCIONANTE, tipificado en el Artículo 361 Primer Aparte del mismo Código (…) Considero, ciudadano Juez que la parte actora al estar consciente que este bien no perteneció a la comunidad de bienes (…) sabe y le consta que esta actuando temeraria y maliciosamente pudiendo generar su mala fe un daño mayor a mis padres y a mi persona que tengo una patología grave de alcoholismo y trastornos psiquiátricos, de la cual ella será responsable por todo lo que me pase y más aun a mis viejos padres…”
Visto lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha norma expresa textualmente que:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltado del Tribunal)
Es el caso que, de la referida disposición legal se desprende el principio del interés procesal en virtud del cual para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual, es decir, que sea de inmediata la exigibilidad del derecho reclamado o que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción; en otras palabras, siendo que el Estado tiene la obligación de tutelar los derechos de las personas, y éstas para hacer valer sus derechos deben hacerlo a través de la acción que no es otra cosa que perseguir ante los Jueces la protección de una pretensión jurídica, consecuentemente no hay acción si no hay interés, ya que ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el referido interés jurídico actual.
A mayor abundamiento este Tribunal se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida en fecha 19 de diciembre de 2001; lo cual hace de seguida:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal señaló: “A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)” (Resaltado de este Tribunal)
En sintonía con lo anterior, el autor EDUARDO PALLARES en su obra Diccionario Jurídico, expresa que: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.
Así las cosas, este Tribunal partiendo de la disposición legal expuesta precedentemente, en concordancia con el criterio jurisprudencial y doctrinario antes transcrito, puede afirmar que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un sujeto como consecuencia de una situación jurídica actual, de acudir a la vía judicial para que se le satisfaga un interés sustancial tutelado por la Ley o bien, para que se le reconozca un derecho; en efecto, siendo que en el caso de marras la demandante – ciudadana BELKIS COROMOTO GOMEZ ESCALONA- persigue la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que mantuvo con el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CASTRO GOMEZ (desde el día 29 de agosto de 1981, hasta el 16 de junio de 2001), por cuanto el bien inmueble adquirido durante la misma no ha sido objeto de partición, a saber, un inmueble constituido por un terreno y una casa de adobe crudo con piso de cemento y techos de zinc, situados en la ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, en el lugar denominado Vuelta Larga, distinguido con el N° 17, quien aquí decide considera que la prenombrada ciertamente tiene interés actual y real en solicitar la intervención de este órgano jurisdiccional para tales fines, por lo cual debe ser declarada IMPROCEDENTE la falta de interés alegada por la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
Resuelta la defensa de fondo propuesta por la demandada en la oportunidad para contestar la demanda, y vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita)
Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (Folio 06-19) En copia certificada EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 5157/01 según nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo de la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos BELKIS COROMOTO GOMEZ ESCALONA y JOSÉ ALEJANDRO CASTRO GOMEZ; contentivo de la sentencia proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 16 de julio de 2001, a través de la cual declaró CON LUGAR la referida solicitud y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial (contraído en fecha 29 de agosto de 1981, según acta de matrimonio inserta al folio 09) que unía a los prenombrados, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo tiene como demostrativo que ciertamente en fecha 16 de julio de 2001, fue disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos BELKIS COROMOTO GOMEZ ESCALONA y JOSÉ ALEJANDRO CASTRO GOMEZ.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 20-30) En copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 26 de noviembre de 1998 y anotado bajo el Nº 13, tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1998 e inserto bajo el No. 15, protocolo primero, tomo 21, del trimestre en curso; el cual fue suscrito entre los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD CASTRO ACOSTA y CARMEN MARIA GOMEZ DE CASTRO -en carácter de vendedores-, y los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CASTRO GOMEZ y BELKIS COROMOTO GOMEZ ESCALONA -en carácter de compradores-, y cuyo objeto recayó sobre un inmueble constituido por un terreno y una casa de adobe crudo con piso de cemento y techos de zinc, situados en la ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, en el lugar denominado Vuelta Larga, distinguido con el N° 17. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo tiene como demostrativo de que los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CASTRO GOMEZ y BELKIS COROMOTO GOMEZ ESCALONA, adquirieron en el año 1998, la propiedad del inmueble antes identificado y cuya partición se persigue en el presente juicio, cabe acotar que sobre el mismo pesa hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de once millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 11.440.000,00), a favor de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (CATMECA).- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no promovió ningún elemento probatorio a los fines de sustentar su oposición; en efecto, este órgano jurisdiccional no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se precisa.
En este estado, habiéndose analizado el acervo probatorio traído a los autos por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:
Primeramente, quien aquí suscribe considera pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición es definida de la siguiente manera:
Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre una serie de bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo antes transcrito se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes, debe promoverse por la vía del juicio ordinario; no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que:
Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)."
Sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal fijó el siguiente criterio:
“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; (...) En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”. (…) Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: (…omissis…) En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”. Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes (…)” (Vd. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2000. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ) (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Como corolario de lo anterior, este Tribunal se permite traer a colación el criterio expuesto por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00442, dictada en fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la magistrada: ISBELIA PÉREZ DE VELÁZQUEZ, expediente N° 06098, quien con relación a las etapas que pueden devenir en el juicio de partición judicial, expresó lo siguiente:
“(…) Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (…)”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Partiendo de las normas antes transcritas, en concordancia con los criterios jurisprudenciales referidos en los párrafos precedentes, podemos afirmar que si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez procederá a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la parte actora alegó que la partición solicitada debe recaer sobre el siguiente bien inmueble: Un terreno y una casa de adobe crudo con piso de cemento y techos de zinc, situados en la ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, en el lugar denominado Vuelta Larga, distinguido dicho inmueble con el N° 17 y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En treinta y nueve metros (39Mts) casa y terreno que es, o fue del señor Luis Alberto Rivero Montenegro; SUR: En cuarenta y ocho metros (48Mts) con solar que es, o fue de José Oropeza; ESTE: En veintitrés metros (23Mts) con el antiguo camino de “Cagigal”, hoy transformado en carretera macadamizada y por el OESTE: Con solar que es, o fue de Eduardo Martínez y luego de la sucesión de Santos Quinteros en una longitud de once metros (11Mts); el cual tiene anexo en el ángulo noroeste una pequeña faja de terreno que da acceso a la vía pública, la cual mide aproximadamente un metro de ancho por dos metros de largo (1,00 x 2,00Mts) alinderada de la siguiente manera: NORTE y OESTE: Con terreno que es, o fue de Luis Alberto Rivero Montenegro, dividido por una pared de bloques de arcilla; por el SUR: con el mismo inmueble ya deslindado; y por el ESTE: Con el citado camino de Cagigal; sosteniendo para ello que el mismo fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales.
No obstante, se observa que con relación a la partición del bien previamente descrito existió oposición por la parte demandada, por lo que este Tribunal acordó sustanciar y tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de verificar la titularidad de los derechos en cuestión, lo cual conllevaría a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta.- Así se precisa.
En este sentido, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y en virtud que a través del presente procedimiento se persigue la partición de bienes que integran una comunidad conyugal, quien aquí decide se permite traer a colación el contenido del artículo 148 del Código Civil, siendo que la referida norma textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
De la norma in comento, puede establecerse que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo del matrimonio, siendo una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya partición está sometida a una reglamentación especial.
Por su parte, establecen los artículos 149 y 173 del mismo Código Civil, lo siguiente:
Artículo 149.- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (omissis).” (Negrita y subrayado del Tribunal)
De lo anterior podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación al contrario es absolutamente nula; de esta misma manera, podemos afirmar que una vez disuelto el vínculo matrimonial, se termina la comunidad conyugal, pero a esta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Así, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consecuentemente de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Fijado lo anterior, y en vista que existe contradicción por parte del demandado en lo referente a la partición del inmueble tantas veces descrito, por cuanto –según su decir- el mismo es propiedad legítima de sus padres, ciudadanos JOSÉ CASTRO y CARMEN GÓMEZ, quienes lo han poseído y disfrutado de forma continua, pacífica e ininterrumpida, ello en virtud que, la venta realizada fue simulada para obtener un crédito hipotecario de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (CATMECA); en consecuencia, quien aquí suscribe considera necesario verificar la titularidad del referido bien:
En base a las pruebas traídas a los autos, específicamente del contenido del documento de compra venta (inserto al folio 20-30 del presente expediente) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 26 de noviembre de 1998 y anotado bajo el Nº 13, tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1998 e inserto bajo el No. 15, protocolo primero, tomo 21, del trimestre en curso, puede esta Sentenciadora afirmar que el inmueble constituido por un terreno y una casa de adobe crudo con piso de cemento y techos de zinc, situados en la ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, en el lugar denominado Vuelta Larga, distinguido dicho inmueble con el N° 17, fue adquirido por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CASTRO GOMEZ y BELKIS COROMOTO GOMEZ ESCALONA en el año 1998; de esta manera, concatenando el contenido del documento antes señalado con los demás instrumentos probatorios cursantes en autos (expediente contentivo de la sentencia de divorcio inserta al folio 06-19), podemos afirmar que las partes contrajeron matrimonio en fecha 29 de agosto de 1981, siendo disuelto posteriormente el vínculo conyugal mediante decisión proferida en fecha 16 de julio de 2001, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que inminentemente el inmueble en cuestión, señalado por la demandante como parte integrante de la comunidad conyugal que contrajo con el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CASTRO GOMEZ, forma parte de la misma, ya que éste fue adquirido a nombre de ambos durante la vigencia de la relación matrimonial.- Así se precisa.
Bajo este orden de ideas, es preciso acotar que si bien del referido documento de compra venta se desprende que pesa sobre el inmueble en cuestión una Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida a favor de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (CATMECA), en virtud del préstamo realizado por dicha institución al demandado a los fines de que éste último realizara la compra del mismo a sus padres, ciudadanos JOSÉ TRINIDAD CASTRO ACOSTA y CARMEN MARIA GOMEZ DE CASTRO, no obstante, su propiedad y titularidad recae lógicamente sobre las partes intervinientes en el presente proceso, a razón del vínculo conyugal que los unía para el momento de adquirir el bien, aunado a que fue adquirido en nombre de ambos; por tales razones, mal podría esta Sentenciadora considerar válida la oposición realizada por la parte demandada, más aún cuando el documento en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso y por lo tanto devenga pleno valor probatorio, en consecuencia, partiendo de los razonamientos antes realizados resulta PROCEDENTE la presente partición.- Así se establece.
Siendo la comunidad un derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, en el cual a nadie puede obligársele a permanecer de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, y en virtud que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CASTRO GOMEZ y BELKIS COROMOTO GOMEZ ESCALONA, debido a que el vínculo conyugal que los unía fue disuelto mediante decisión proferida en fecha 16 de julio de 2001 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin que se hubiese realizado hasta los momentos la respectiva partición de los bienes que formaban parte de dicha comunidad de gananciales, consecuentemente, con vista a los conceptos citados a lo largo de esta sentencia, las normas legales que rigen la materia y partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, quien aquí decide considera que la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que dio origen al presente proceso debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
Por tanto, el bien que deberá tomarse en cuenta para la partición, siendo que efectivamente quedó comprobado que el mismo integró la comunidad conyugal que existió entre la parte actora, ciudadana BELKIS COROMOTO GOMEZ ESCALONA y el demandado, JOSÉ ALEJANDRO CASTRO GOMEZ, es el siguiente: Un terreno y una casa de adobe crudo con piso de cemento y techos de zinc, situados en la ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, en el lugar denominado Vuelta Larga, distinguido dicho inmueble con el N° 17 y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En treinta y nueve metros (39Mts) casa y terreno que es, o fue del señor Luis Alberto Rivero Montenegro; SUR: En cuarenta y ocho metros (48Mts) con solar que es, o fue de José Oropeza; ESTE: En veintitrés metros (23Mts) con el antiguo camino de “Cagigal”, hoy transformado en carretera macadamizada y por el OESTE: Con solar que es, o fue de Eduardo Martínez y luego de la sucesión de Santos Quinteros en una longitud de once metros (11Mts); el cual tiene anexo en el ángulo noroeste una pequeña faja de terreno que da acceso a la vía pública, la cual mide aproximadamente un metro de ancho por dos metros de largo (1,00 x 2,00Mts) alinderada de la siguiente manera: NORTE y OESTE: Con terreno que es, o fue de Luis Alberto Rivero Montenegro, dividido por una pared de bloques de arcilla; por el SUR: con el mismo inmueble ya deslindado; y por el ESTE: Con el citado camino de Cagigal, así como los pasivos generados por la deuda hipotecaria que pesa sobre el referido bien; cuya proporción le corresponderá determinarla el partidor que se designe. En virtud de lo antes resuelto, se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente Sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de interés de la parte actora que fuera alegada por el accionado en la oportunidad para contestar la demanda, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana BELKIS COROMOTO GOMEZ ESCALONA contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CASTRO GOMEZ, todos ampliamente identificados en autos.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA la partición del bien inmueble que conformó la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos BELKIS COROMOTO GOMEZ ESCALONA y JOSÉ ALEJANDRO CASTRO GOMEZ, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; nombramiento que deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
Exp. No. 19.532
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