REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

203º y 154º


PARTE ACTORA: MARIBEL DEL VALLE SALAZAR ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.018.171.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA: WILLIAM GUSTAVO URIBE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54059.

PARTE DEMANDADA: TONI ALEXANDER BAPTISTA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.833.670.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: CECILIO ROSETE MÉNDEZ y JONATHAN ALBERTO BECERRA HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.741 y 54.056, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (CUESTIONES PREVIAS).

EXPEDIENTE: No. 20203.

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2013, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, según distribución de causas, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la ciudadana MARIBEL VALLE SALAZAR ZERPA contra el ciudadano TONI ALEXANDER BAPTISTA DOS SANTOS.
Admitida la demanda en fecha 21 de marzo de 2013, se ordenó la citación de la demandada, a objeto de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más cuatro (4) días de término de distancia, a dar contestación a la demandada.
Ordenada la citación de la parte demandada, la misma se verificó en su forma personal, tal y como consta de las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, específicamente la actuación practicada por el Alguacil del referido despacho, de fecha 17 de abril de 2013, cursante al folio cincuenta y siete (57).-
En fecha 28 de mayo de 2013, el abogado en ejercicio CECILIO ROSETE MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.731, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano TONI ALEXANDER BAPTISTA DOS SANTOS, presentó escrito mediante el cual entre otras cosas, opuso la cuestión previa contenida en ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, referida a la incompetencia por la materia.
En fecha 04 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las defensas opuestas por la parte demandada.
En fecha 06 de junio de 2013, la representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a decidir la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, el cual le ordena al Juez de la causa decidir al quinto (5to) día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes; en consecuencia se observa que el demandado, mediante su apoderado judicial, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, en base a las siguientes consideraciones:
• Sustenta la misma en que los hechos narrados por el demandante revisten carácter penal, competencia ésta de la cual carece este Juzgado, es decir, es incompetente para decidir el fondo de estos hechos los cuales el demandado, nada tiene que ver, pues el mismo no participó ni participa en hechos delictivos.
• Que tampoco es competente por la materia este Tribual para calificar los hechos los cuales el propio demandante los califica como homicidio intencional en grado de dolo eventual, en los cuales involucra la conducta del ciudadano REINALDO ALBERTO CUARTAJA, describe y narra una conducta lesiva de parte de este ciudadano, la cual reviste carácter penal, sin embargo, no lo trae a juicio, siendo que el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre especifica la solidaridad en caso de accidente de tránsito, pretendiendo que su representado asuma la responsabilidad de terceras personas como la del individuo que identifica el demandante y de la compañía de seguros que en ningún caso es mencionado en el escrito libelar.
• Que de la sentencia penal se determinará con precisión la responsabilidad del posible daño ocasionado, a cuyo efecto procedió a transcribir el referido artículo 192.
• Que la incompetencia de este Tribunal por la materia surge por cuanto se trae a los autos, el acta policial del accidente de tránsito, identificada como actuación número 013/03/201, de fecha 27 de marzo de 2012, suscrita por el distinguido (TT) Carlos Almazar, cédula de identidad número V. 17559.797, placa número 8434, caso éste seguido actualmente por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; que en dicho accidente de tránsito fue que falleció el señor LUIS JOSÉ SALAZAR.
• Que el 24 de mayo de 2013, debió comparecer ante esa Fiscalía el ciudadano Reinaldo Alberto Cuartaja, chofer del vehículo propiedad del demandado, por lo que el thema decidendum en la presente causa, radica en la determinación del hecho ilícito abuso del derecho y los daños y perjuicios que se le hubieren causado a la señora MARIBEL DEL VALLE SALAZAR ZERPA.
• Más adelante procede a conceptualizar lo que es el abuso de derecho así como los elementos que lo conforman, concluyendo que ciertamente existe una incompetencia de los Juzgado de la jurisdicción penal para conocer de las acciones civiles provenientes de delitos, concretamente cuando la reclamación civil debe basarse en una sentencia condenatoria penal que fuere dictada por los Tribunales penales.
• Que una tramitación civil que curse todo el procedimiento legalmente señalado por hecho ilícito o el abuso del derecho sin que tenga su fundamento en una sentencia penal, podría vulnerar el derecho al juez natural, y por ende, al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Seguidamente procedió a citar decisión de la Sala Constitucional referida a que la competencia por la materia es de orden público.
• Que el legislador otorga al juez excepcionalmente competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito, aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos última características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles si así lo quisiere, de allí que para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, sea necesaria la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, y en virtud de lo anterior, este Tribunal deberá declararse incompetente por la materia para conocer del presente juicio de daños y perjuicios y con la determinación de que por ser una causa penal, sean los Tribunales de esta Jurisdicción a quienes corresponda su conocimiento.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en su defensa alegó:
• Se opone formalmente a la cuestión previa interpuesta en lo referente al numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este para conocer del asunto, para ello procedió a transcribir el contenido del artículo 212 de la Ley de Tránsito Terrestre.
• Aduce que la referida norma plantea varias situaciones: una, que las demandas de tránsito son procesadas mediante juicio oral, segundo, que la responsabilidad civil se puede plantear, igualmente, de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal donde cabe señalar que es consecuencia de la acción penal, y ésta será conocida en instancia penal y otra es que el juez competente es el de la circunscripción del lugar donde haya ocurrido el hecho, en este caso el hecho ocurrió en la Carretera Nacional Vía Oriente en el sector El Peñón de Tapipa, Municipio Acevedo del Estado Miranda; que asimismo es competente por la cuantía, razón por la cual solicita que la misma se declare sin lugar por temeraria y con propósitos dilatorios.

Establecido lo anterior, se realiza de seguidas las siguientes consideraciones: El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la norma supra señalada, a los fines de determinar la competencia por la materia del órgano jurisdiccional que debe conocer en primera instancia de una controversia o conflicto de intereses, hay que tener en cuenta la concurrencia de dos supuestos fácticos, a saber, la naturaleza de la cuestión que se discute y las disposiciones legales que la regulan.
Así las cosas, visto que en el presente caso los hechos ocurridos con ocasión al accidente de tránsito en fecha 27 de marzo de 2012, en donde ocurrió una colisión entre un vehículo perteneciente al padre (hoy occiso) de la parte demandante y otro propiedad del ciudadano TONI ALEXANDER BAPTISTA DOS SANTOS, conducido por el ciudadano REINALDO ALBERTO CUARTAJA, dio lugar a la interposición de la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios y daños morales, es por lo que la naturaleza jurídica objeto de la controversia corresponde a la materia de tránsito, pues encuentra su fundamentación en la Ley especial de Tránsito y Transporte Terrestre.
En consecuencia, resulta necesario trasladarse a la Ley de Transporte Terrestre, la cual en el Capítulo II, artículo 212 establece lo siguiente:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.
De la referida norma, se puede inferir que la competencia preferente es la jurisdicción de tránsito para determinar la responsabilidad por daños a que haya lugar con ocasión a un accidente de tránsito, y establece que el procedimiento a seguir será el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, debiéndose atender igualmente a los efectos de determinar la competencia del Tribunal, a la cuantía del daño causado, y en cuanto al territorio, el lugar donde hayan ocurridos los hechos. Del mismo modo la anterior disposición establece un fuero especial del procedimiento civil, a los fines de comprobar la responsabilidad con ocasión a un accidente de tránsito, específicamente para la reparación de daños, y pese a que no se puede apreciar de manera expresa la competencia del órgano jurisdiccional que deba conocer, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 06 del 14 de noviembre de 2007, advirtió lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil. en su artículo 1°, establece que la jurisdicción civil se ejerce por los jueces ordinarios, salvo disposiciones especiales de la ley que, atendiendo a la especialidad de la materia debatida, puede disponer su conocimiento a jurisdicciones civiles especializadas, y su ejercicio corresponde, igualmente a un juez especializado, el cual tiene atribuidas ciertas funciones en determinada materia, con órganos, procedimientos y leyes sustantivas propias y que reciben por ello el nombre de ‘Jurisdicciones Especiales’ (…).
Atendiendo al contenido de la precitada norma adjetiva, y del caso que ocupa a esta Sala Plena, se observa que la materia vinculada a la pretensión de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, lo que representa una excepción al ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria por parte de los jueces ordinarios. Tal particularidad se encuentra justificada por cuanto la jurisdicción especial del tránsito la integra un juez que conoce directamente la materia, tiene atribuidas funciones específicas y participa de una relación de procedimientos y leyes sustantivas propias, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente”.
Del mismo modo y reiterando su doctrina, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sala Especial Segunda, en reciente decisión Nº 38, de fecha 15 de marzo de 2012, caso: Alonso Antonio Plaza Ramírez contra el ciudadano Evidio de la Asunción Peña Amesty y la Gobernación del Estado Mérida, resolvió lo siguiente:
“Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y en aplicación de las normas citadas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que los asuntos vinculados a reclamos por concepto de daños materiales con ocasión de accidentes de tránsito, en el que esté involucrado algún órgano o ente estatal, corresponde su discernimiento a la jurisdicción especial de tránsito, por ser quien posee los conocimientos sobre la materia que juzga. En el presente caso, la acción civil para la indemnización de los daños ocasionados, que fue intentada por el ciudadano Alonso Antonio Plaza Ramírez, contra el conductor del vehículo ciudadano Evidio De La Asunción Peña Amesty y la Gobernación del estado Mérida, y tratándose que el fundamento de la acción intentada deviene de un accidente de tránsito, esta Sala Especial Segunda considera que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción por cobro de bolívares por accidente de tránsito, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida . Así se decide”.
De las consideraciones precedentemente expuestas así como de los criterios jurisprudenciales antes citados, concluye quien suscribe que los juicios en los cuales se pretenda la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, se tramitarán por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y conocerá de este tipo de juicios el Tribunal competente por la cuantía del daño, en la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho, presupuestos estos que se cumplen en el caso de autos, toda vez que tal y como consta del escrito inicial, el hecho configurado en el accidente de tránsito ocasionó a decir de la parte actora una serie de daños y perjuicios y daños morales, lo cual constituye el objeto del debate que debe ser demostrado en juicio, lo que quiere decir que la naturaleza de este tipo de acción es de carácter civil. Así queda establecido.-
Por todo lo antes expuesto, sustentado en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia patria, este Tribunal declara su COMPETENCIA en razón del territorio, para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal por la materia, interpuesta por la parte demandada en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana MARIBEL DEL VALLE SALAZAR ZERPA contra el ciudadano TONI ALEXANDER BAPTISTA DOS SANTOS, antes identificados.
Por la índole del fallo se exonera en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:o0 p.m.), previa formalidades de ley.

LA SECRETARIA,


Exp. No. 20203