REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
203° y 154°



PARTE ACTORA: INVERSIONES RUTEL C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el número 13, Tomo 247-A-sgdo, en fecha 27 de mayo de 1996
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: JUAN OSWALDO ANGULO GODOY y MANUEL ANGARITA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 10160 y 3114, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HERNAN DARIO MONSALVE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.314.122, LISANDRO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.987.681 y la empresa de Seguros COOPERATIVA R.C.V. VENEZUELA R.S., sociedad mercantil inscrita pro ante la oficina inmobiliaria del segundo circuito del Municipio Valencia de estado Carabobo, en fecha 16-03-2004, bajo el nº29, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 24, Primer Trimestre del año 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE CO-DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO SILVERA CHAVEZ, AMÉRICA BURELLI, GIANTONI PIETROBON y CARLOS URIBE TÁRIBA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.586, 151.970, 150.356 y 118.390, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS
CO-DEMANDADOS HERNAN DARIO
MONSALVE SOTO y LISANDRO
SILVA ANTONIO HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.928
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

TIPO DE SENTENCIA: REPOSICION DE LA CAUSA (INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE N°: 15921

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 21 de marzo de 2006, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de verificarse la última de las citaciones ordenadas, más tres (3) días como término de distancia citación y diera contestación a la demanda.
Realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, la misma se verificó de la siguiente manera: Con respecto a los co-demandados HERNAN DARIO MONSALVE Y LISANDRO SILVA, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por medio de la imprenta, y cumplidos las formalidades a que se refiere la citada norma, a solicitud de la parte actora, a la parte demandada le fue designado defensor judicial, la cual recayó en la persona del abogado ANTONIO HERNANDEZ, quien previa aceptación, juramentación y citación, procedió a contestar la demanda dentro del lapso que le fue concedido; en cuanto a la co-demandada SEGUROS COOPERATIVA R.C.V. VENEZUELA R.S., la misma se verificó en su forma personal, procediendo de igual modo a dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de septiembre de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente procedimiento.
En fecha 20 de enero de 2009, se fijaron los hechos, declarándose abierta a pruebas el procedimiento.-
Abierta a pruebas el presente juicio, la parte actora y la co-demandada SEGUROS COOPERATIVA R.C.V VENEZUELA R.S., hicieron uso de este derecho, las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal. Transcurrido el lapso de evacuación, por auto de fecha 09 de febrero de 2011, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el debate oral en el presente procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de octubre de 2011, tuvo lugar el DEBATE ORAL, compareciendo la representación judicial de la parte actora y la co-demandada SEGUROS COOPERATIVA R.C.V VENEZUELA R.S., quienes expusieron lo que consideraron pertinente, del mismo modo se dejó constancia que se suspendía el acto y se fijaba el tercer día de despacho a la fecha para su continuación a las doce del mediodía (12:00 m).
En fecha 02 de noviembre de 2011, tuvo lugar la continuación del debate oral, fijándose un lapso de cinco (5) días para dictar sentencia.
En fecha 10 de julio de 2012, la Doctora ZULAY BRAVO DURÁN, en su carácter de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose al efecto las notificaciones correspondientes.
Notificadas como quedaron las partes del abocamiento de la Jueza Provisoria, en fecha 05 de los corrientes, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de cualquier consideración al merito del asunto, quien decide considera oportuno destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, ahora bien, para que el proceso pueda cumplir tal quehacer, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya raigambre es atribuida los órganos judiciales.
Por otro lado tenemos que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificara con arreglo a lo se dispone en este Capitulo” Así tenemos que la citación es el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional a una persona o sujeto para que comparezca ante ella con un objeto determinado, debiendo considerarse como la pieza inicial del proceso porque sus formalidades tienden a garantizar su efectiva ejecución por lo cual debemos entenderla como el llamamiento que hace el Juez dentro del marco de su competencia para que esa persona comparezca ante él con motivo de una situación contenciosa o no y que al practicarse la misma se establece el principio de la bilateralidad de las partes, esto es que la citación debe cumplirse con el apego al instrumento legal que la regula, es decir el Código de Procedimiento Civil y la Constitución Bolivariana de Venezuela, es decir que los requisitos de la citación son de evidente orden público, tal como lo establece el artículo 12 ejusdem, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que los jueces están obligados a garantizar el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
En la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2012, Magistrado Luis Antonio Ortiz, expediente 2012-000491, estableció lo siguiente: (…)En tal sentido cabe señalar, que es doctrina de esta Sala, referente a las garantías de orden público, las que:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC-640 del 9-10-2012, Exp. N° 2011-31)( …)

Considerando por tanto que la citación es uno de los actos con mayor trascendencia en el proceso, y que es a través de ella que se materializa la garantía constitucional de la defensa que es un derecho inviolable y la ausencia de citación a los vicios en su práctica constituyen causa de invalidación o de reposición según sea el caso. Contiene el acto de citación un doble efecto, por una parte el poner en conocimiento al demandado de la pretensión que en su contra ha ejercido el actor, y por la otra parte, el llamado que a su vez le hace para que acuda al Tribunal en la oportunidad que se le indique con el fin de que proceda a ejercer sus defensas en la pretensión del actor.
La casación venezolana dice que la citación “es el acto formal de un Juez o de un Tribunal por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él…”
De allí pues, la obligatoriedad que tiene este tribunal de citar a la parte demandada para el acto de Contestación de demanda, y si aquella no se hubiese cumplido la litis no se puede trabar ni el juicio avanzar.
En forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha señalado que la citación del demandado constituye una fase ineludible de todo proceso, pues está estrechamente vinculada con la garantía de seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa, todos de rango constitucional.
De las actas que conforman el expediente , se evidencia que la parte actora señaló para el emplazamiento de los co-demandados, ciudadanos HERNAN DARIO MONSALVE SOTO y LISANDRO SILVA, los siguiente domicilios: Altos de la Honda, Los Aguacates, Casa No. 28, Valencia, Estado Carabobo y Barrio Tinaquillo, frente a Edil, calle principal, s/n, Estado Cojedes, respectivamente.
Ahora bien, de la revisión de las actas, se observa en relación a las actuaciones referidas a la citación del ciudadano HERNAN DARIO MONSALVE SOTO, que al folio noventa y siete (97) de la primera pieza del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que textualmente dice: “En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de mayo de 2.006, yo, Maykell González, Alguacil Titular de este Tribunal, comparezco para exponer: Que me traslade a la siguiente dirección: Altos de la Honda, Los Aguacate, Casa Nro.28, del Municipio Libertador Tocuyito del Estado Carabobo, el día veinticinco (25) de los corrientes, a las 1:40 p.m., a los fines de citar al ciudadano HERNAN DARIO MONSALVE SOTO, identificado en autos, a quien no pude localizar las múltiples veces que lo solicite, Seguidamente a las 9:00 a.m., firmo la presente diligencia en presencia de la Secretaria, quién la autoriza al suscribirla…”
En cuanto a las actuaciones referidas a la citación del ciudadano LISANDRO SILVA, al folio ciento seis (106) de la primera pieza del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que textualmente dice: “Horas de despacho del día de hoy, 25 de Mayo de 2006, comparece ante éste Tribunal el Alguacil Aurelio Infante y expone: Consigno la presente Compulsa, haciendo constar que habiéndome trasladado el día 24/05/06, a las 3:00 P.M, a las direcciones que me indicara la parta actora. Ubicada en la Zona Industrial frente a la Empresa Edil calle principal y al Barrio San Ignacio Méndez, Calle Principal casa s/n del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, informo que habiendo preguntado a varias personas por el ciudadano LISANDRO A. SILVA me manifestaron que conocen al ciudadano antes mencionado …”
Ante las manifestaciones dadas por los Alguaciles de los Tribunales antes mencionados, la parte actora solicitó que la citación de los demandados se realizara conforme al artículo 223, lo cual efectivamente fue acordado por este Despacho, por lo que cumplidos los trámites de publicación y consignación a los fines de su fijación se comisionó a los juzgados con jurisdicción en los domicilios de los co-demandados, así las cosas de las resultas de las actuaciones practicadas por parte de los Secretarios de los Tribunal comisionados, tenemos que:
Al folio ciento sesenta y tres (163) de la primera pieza, cursa diligencia suscrita por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que la letra dice: “ SORAYA MILAGROS VILORIO RODRIGUEZ, Secretaria del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, HACE CONSTAR, que el día ayer Lunes, cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006), siendo las 5:30 de la tarde, me trasladé a la zona Industrial frente a la Empresa Edil, Calle Principal, Tinaquillo, Estado Cojedes, ha fijar, como en efecto fue fijado, en la Venta de Comida Criolla identificada sólo con una Publicidad de Refrescos GOlden, un ejemplar del Cartel de Citación librado al Demandado Ciudadano LISANDRO A. SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.987.681, y fui atendida por un ciudadano que se identificó como WILLIAMS GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 7.104.214, manifestándome el mismo, que no conocía al ciudadano LISANDRO A. SILVA. Posteriormente, me trasladé a la Calle Principal del Barrio Juan Ignacio Méndez, donde había dos personas reunidas a quienes les pregunté si conocían al Ciudadano LISANDRO A. SILVA, manifestándome que no, pero permitiéndome fijar el otro Cartel en una venta de comida rápida, ya que desconocía mayores datos de donde el mismo debía ser fijado, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…”
Al folio ciento setenta y cinco (175) del expediente, cursa diligencia suscrita por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual reza: “Quien suscribe, Mayela ostos F. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, deja constancia que en fecha 16 de marzo de 2007, siendo las 2:55 PM, me traslade a la dirección indicada por la parte actora, ubicada en los Altos de la Honda, Los Aguacates, casa Nro.28, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de fijar cartel de citación a parte demandada de autos ciudadano HERNAN DARIO MONSALVE SOTO; Dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…”
En virtud de tales declaraciones, y conforme al citado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se les designó al efecto defensor judicial, con quien se entendió la citación y demás trámites del procedimiento.
Ahora bien, corresponde a quien suscribe ampliar los argumentos de derecho para fundamentar la procedencia de la reposición en el caso de autos, y en tal sentido resulta pertinente destacar lo declarado en la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de junio de 2012, Magistrada Yris Peña, expediente 2011-000463, que estableció lo siguiente: Ahora bien, respecto a la utilidad de la reposición de la causa, esta Sala en fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez, contra Rosa Luisa García, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, dejó sentado lo siguiente:
“…la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)..”


Visto lo anterior, analiza esta juzgadora: Que en el presente caso no se verificó de manera fehaciente que se hayan agotado todas las diligencias tendientes a hacer efectiva la citación de los co-demandados, HERNAN DARIO MONSALVE SOTO y LISANDRO SILVA, para darles el carácter de parte demandada, sujeto pasivo necesario para que se instaure la acción.
Así las cosas y a los fines de sustentar el razonamiento anterior es de preeminente importancia hacer referencia a la imposibilidad de admitir una demanda encaminada a ser exigibles pretensiones de cualquier tipo contra sujetos cuyo domicilio no se encuentran debidamente determinados, tal y como ocurre en el caso de autos y lo cual se desprende tanto de las declaraciones realizadas por los Alguaciles y Secretarias de los Tribunales comisionados, aunado a la circunstancia de que el Defensor Judicial que les fuera designado simplemente se limitó a dar contestación a la demanda, sin que conste diligencia alguna que haga presumir que el mismo se puso en contacto con sus defendidos.
Planteados así los hechos, resulta necesario acotar:
Una de las obligaciones principales que tiene el actor al interponer la demanda es señalar contra quien la interpone, a los fines de que queden determinadas las partes. Esta obligación legal esta señalada en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala que el libelo deberá expresar “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. Ésta obligación de señalar el domicilio del demandado tiene su fundamento que a los fines de la citación personal, se debe tener certeza sobre el lugar a donde debe trasladarse el Alguacil a los fines de intentar practicar la citación por personal.
Sin embargo, en la práctica ocurre muchas veces que la parte actora señala desconocer el domicilio del demandado, y el Tribunal acuerda oficiar, bien al Consejo Nacional Electoral (CNE) o a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que dichos organismos informen sobre el último domicilio registrado en sus respectivas bases de datos.
En el presente caso, la parte actora señaló en su escrito libelar las direcciones de los co-demandados, ciudadano HERNAN DARIO MONSALVE SOTO y LISANDRO SILVA, direcciones éstas, a donde se trasladaron los alguaciles y secretarias de los Tribunal comisionados, quienes manifestaron, por un lado, que no les fue posible practicar las citaciones, por no encontrar a la persona solicitada.; y por el otro en virtud de que la persona solicitada no era conocida en la referidas direcciones señaladas por el actor.
Ante este hecho, el actor debió y no lo hizo, haber solicitado que se oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE) o a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que dichos organismos informen sobre el último domicilio de los demandados, optó por solicitar la designación de un defensor judicial, que al efecto les fue designado, y quien dentro del lapso legal se limitó a dar contestación a la demanda, sin dejar constancia de haberse puesto en contacto con sus defendidos, incumpliendo con tal proceder con sus deberes como defensor judicial.
Ahora bien, con respecto a los deberes del defensor Ad litem en el ejercicio de sus funciones, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2009, expediente Exp. N° 09-0055 (a través de la cual ratifica el criterio establecido en la decisión Nº 531 de fecha 14 abril de 2005), lo siguiente:

“(…) Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […]” Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana Sonia Zacarías. Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que: “[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. […]”.
Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías.
En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional revisa la decisión dictada, el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara, en consecuencia, su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución y eventual remate judicial, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado de que la ciudadana Sonia Zacarías proceda a designar un defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem, para la continuación del juicio. Así se decide (…)” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

De igual modo, mediante sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. No. AA20-C-2011-000606, (caso ROBERTO BETANCOURT AROCHA y otro, contra OMAR JOSÉ MILANO BELLO), estableció lo siguiente:

“(…) Para decidir la Sala observa: (…)
Establecido lo anterior, esta Sala considera pertinente señalar que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado. (…) En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (…) Del recuento de las actas del expediente, esta Sala observa que en fecha 11 de mayo de 2009, el defensor ad litem de los codemandados procedió a dar contestación a la demanda y en el mismo acto hizo oposición a la medida cautelar solicitada por la parte actora. Asimismo, señaló que hizo varias gestiones tendientes a contactar a su defendidos, como muestra de ello trajo copia del recibo de consignación N° 0592 emitido por IPOSTEL el día 13 de abril de 2009 y copia sellada del telegrama enviado con acuse de recibo, a la siguiente dirección que la parte actora señaló en su escrito libelar “El Rosal, Calle Junín, Residencias Valery Palace, Piso 6, Apartamento 6-D”.
Lo antes expresado pone de manifiesto que el defensor ad litem, no fue diligente al momento de procurar contactar a su defendidos, pues envió telegrama a la dirección “El Rosal, Calle Junín, Residencias Valery Palace, Piso 6, Apartamento 6-D”, el también estaba en conocimiento del domicilio procesal que mencionaron los actores en su libelo “…la oficina 213, pido 2, Torre “D”, Centro Comercial Tamanaco, avenida La Estancia, urbanización Chuao, municipio Chacao, Caracas…”, y a pesar de ello no se dirigió a ésta a fin de contactarlos y ponerlos en conocimiento de que existía un juicio contra ellos, para así preparar una adecuada defensa de los mismos.
En relación con la deficiente actuación del defensor ad litem la Sala Constitucional ha establecido, entre otras, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, lo siguiente:
"...El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.
De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (…) En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...". (Negrillas y cursivas de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el cual acoge esta Sala, se desprende el defensor ad litem tiene el deber de contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. Si el defensor no realiza las diligencias pertinentes a fin de contactar personalmente a su defendido, el mismo quedará disminuido en su defensa, pues “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y de “ser oída en cualquier clase de proceso”, a fin de que proceda a ejercer su defensa, tal y como lo propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el defensor ad litem Ricardo Varela no cumplió con su deber de contactar a sus defendidos, aunado a ello tenía conocimiento de otra dirección -la procesal- y no los contactó en esa; en consecuencia, no cumplió con el deber que juró cumplir fielmente, es decir, de ir en la búsqueda de sus defendidos, sobre todo si conocía otra dirección donde localizarlos, para así preparar una adecuada defensa de los mismos, quedando vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados. Así se establece (…) En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala observa que el juez de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al ordenar la nulidad del auto de admisión de la demanda, lo que trajo como consecuencia que el demandante la lesión del derecho de defensa del recurrente, pues entre otras cosas, quedó afectado de nulidad el decreto de medidas preventivas. Por tal motivo, esta Sala establece que la reposición de la causa debe ser al estado de la contestación de la demanda, lo que lleva a su vez a declarar la nulidad de los actos consecutivos tramitados con posterioridad a dicha contestación.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
De las precitadas jurisprudencias se deriva entre otras cosas, que el defensor Ad litem debe garantizar en todo momento la defensa de la parte demandada y agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido y de ser posible requerirles las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho, aunado a que de ser dictado el fallo y ocasionar un gravamen a su defendido, deberá impugnar el mismo a través del recurso de apelación y garantizar así el ejercicio del doble grado de jurisdicción. Así se establece.
Es evidente entonces que la situación antes descrita viola normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso, así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo Tribunal, pues no habiendo sido citada válidamente la parte demandada, en razón de lo cual, la causa debe reponerse al estado de citar nuevamente a la parte co-demandada, ciudadanos HERNAN DARIO MONSALVE SOTO y LISANDRO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad número V- 6.314.122 y V- 10.987.681, respectivamente, para que dé contestación a la demanda, por tratarse de materia de estricto orden público, y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de la presente decisión, en el entendido que la misma se practicara en la dirección que a bien tengan señalar los organismos correspondientes lo cual se ordenará por auto separado, una vez que quede firme la presente decisiòn y de conformidad , con lo dispuesto en el artículo 206 del Código Adjetivo, declara la NULIDAD de todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda dictado en f echa 21 de marzo de 2006, (exclusive) .

III
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la parte co-demandada, ciudadanos HERNAN DARIO MONSALVE SOTO y LISANDRO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad número V- 6.314.122 y V- 10.987.681, respectivamente, para que dé contestación a la demanda, por tratarse de materia de estricto orden público, y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de la presente decisión, en el entendido que la misma se practicara en la dirección que a bien tengan señalar los organismos correspondientes lo cual se ordenará por auto separado. Y así se declara.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 21 de marzo de 2006.-
Por la naturaleza especial del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013), a los 203º años de la Independencia y 154º años de la Federación.
LA JUEZA

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA

ABG. JAIMELIS CÒRDOVA
Nota: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), previa formalidades de ley.

LA SECRETARIA
EXP Nro. 15921