REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013).

203º y 154º


PARTE ACTORA: MARÍA SERVELIA MOTA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.679.704.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GERMAN FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.541.
PARTE DEMANDADA: ROSO ANTONIO MEDRANO MOTA, YARIDA MEDRANO MOTA y JUDITH JOSEFINA MEDRANO MOTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.377.453, V-6.067.764 y V-6.841.974 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE Nº: 19.486
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el sistema de Distribución de Causas en fecha 20 de abril de 2010, en el procedimiento que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpusiera la ciudadana MARÍA SERVELIA MOTA VILLEGAS contra los ciudadanos ROSO A. MEDRANO M., YARIDA MEDRANO M. y JUDITH J. MEDRANO MOTA, anteriormente identificados.
Por auto de fecha 09 de junio de 2010, este Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de haberse practicado la citación y asimismo ordenó citar mediante edicto a todas aquellas personas herederas del de cujus para que hicieran valer sus derechos en el juicio.
Mediante diligencia suscrita el día 21 de septiembre de 2010 por los ciudadanos ROSO MEDRANO, YARIDA MEDRANO y JUDITH MEDRANO, actuando como parte demandada en esta causa procedieron a darse por citados.
En fecha 06 de octubre de 2010, los demandados mediante escrito dieron contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 20 de diciembre de 2010, este Juzgado ordenó librar edicto dirigido a los herederos desconocidos del ciudadano ROSELIANO MEDRANO a objeto de que hicieran valer sus derechos en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2011 el abogado GERMAN FIGUEROA actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA SERVELIA MOTA VILLEGAS mediante diligencia consignó ejemplar del edicto publicado en la prensa, con la finalidad de que el secretario de este Juzgado fijara el mismo en la cartelera de este Despacho y de cuya fijación dejó constancia haber realizado el Secretario Titular de este Juzgado, el abogado FREDDY BRUZUAL en fecha 29 de junio de 2011.
En fecha 24 de abril de 2012, el abogado GERMAN FIGUEROA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA SERVELIA MOTA VILLEGAS mediante diligencia solicitó al Tribunal el nombramiento de defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus.
En fecha 27 de abril de 2012, la Dra. ZULAY BRAVO DURÁN en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y designó como defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus ROSELIANO MEDRANO a la abogada CLAUDIA MELISSA ACOSTA SIZA a la cual se ordenó notificar mediante boleta.
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 24 de abril de 2012, fecha en la cual la parte actora solicitó al Tribunal el nombramiento de defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad por falta de impulso procesal de las partes razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuso la ciudadana MARÍA SERVELIA MOTA VILLEGAS contra los ciudadanos ROSO A. MEDRANO M., YARIDA MEDRANO M. y JUDITH J. MEDRANO MOTA, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA M.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:00 p.m.
LA SECRETARIA,

Exp. Nº 19.486