REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
203º y 154º
PARTE ACTORA: AXIA JAIBELL GUERRERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.097.975.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados OMAIRA DIAZ DE SOLARES y ANGEL RAMON ZAMORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.939 y 15.403, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TULIO JOSE REQUENA MAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-12.302.790.
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ANDRES AGAR VILLASMIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.530.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE N°: 19.806.
I
Se inició el presente procedimiento en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011) mediante el sistema de distribución de causas, contentivo del juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA de CONCUBINATO interpusiera la ciudadana AXIA JAISBELL GUERRERO RAMIREZ, asistida de abogado contra el ciudadano TULIO JOSE REQUENA MAYOR.
En fecha 14 de julio de 2011, este Tribunal admitió la presente demandada, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano TULIO JOSE REQUENA MAYOR; e igualmente se ordenó librar edicto.
Publicados como fueron los respectivos edictos, y vencido el lapso establecido en la Ley, este Tribunal a solicitud de la parte accionante, en fecha 26 de julio de 2012, designó defensor judicial a la parte demandada ciudadano TULIO JOSE REQUENA MAYOR, quien en su oportunidad correspondiente aceptó el referido cargo y prestó juramento de Ley.
Citado como quedó la parte demandada en la persona de su defensor judicial, en fecha 23 de noviembre de 2012, consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron al efecto escrito que las contienen, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 09 de enero de 2013 y admitido en fecha 15 de enero de 2013.
En fecha 05 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de Informes.
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:
- Que en el mes de mayo del año 1997, conoció al ciudadano TULIO JOSE REQUENA MAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.302.790, y cinco meses después de haberse conocido, tenía ella diecisiete (17) años; se pusieron a vivir y se mudaron a la casa de sus padres JUANITA MAYOR CASTRO y TULIO JOSE REQUENA VARGAS, ubicada en el Rodeo, Bloque 05, Piso 2, apartamento 02-01 Guatire, Estado Miranda.
- Que dieron inicio a una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria, con sus altibajos, ya que era una persona muy celosa, que la maltrataba, tanto física como psicológica, en presencia de sus padres.
- Que esta relación duró hasta el mes de julio del año 2009, cuando su concubino le dio una golpiza en la Avenida Bermúdez, de Guatire, Estado Miranda, donde intervino el funcionario de la Policía Municipal de Zamora, ALEXANDER FIGUEROA, y los llevaron hasta el Comando de la Policía Municipal de Zamora.
- Que a raíz de esa situación se fue a vivir a la casa de sus padres.
- Que durante la relación concubinaria compraron carros y luego lo vendieron.
- Que en el año 2004, reservaron la compra de un apartamento con la cantidad de (Bs. 2.000,00). Que comenzaron con todos los trámites para obtener el crédito y adquirir el apartamento. Que los llamaron para firmar el documento de venta en el Registro Subalterno y se pusieron de acuerdo que firmara él solo, porque a futuro lo iban a vender. Que para adquirir el apartamento su concubino pidió un crédito en el Banco Banesco de (Bs. 9.000,oo) y el resto de la inicial la pagaron entre los dos.
- Que en fecha 26 de septiembre de 2005, fueron a la entrega del apartamento, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Los Jardines de Castillejo, distinguido con el Nº 10-32, Piso 2, Edificio 10, Etapa V y VI, Urbanización El Castillejo, Guatire, Estado Miranda y fue adquirido por documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 45 y 41, tomo 25 y 03, protocolo 1º y 3º, de fecha 26 de septiembre del año 2005.
- Fundamenta su pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad para la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte accionada, abogado CARLOS ANDRES AGAR VILLASMIL, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2012, alegó lo siguiente:
- Que procedió a trasladarse en dos oportunidades a la dirección de la parte demandada indicada por la parte actora, sin obtener resultados positivos y procedió a realizar envío del Telegrama.
- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados en el libelo de demanda. Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representado ciudadano TULIO JOSE REQUENA MAYOR, que la ciudadana AXIA JAISBELL GUERRERO RAMIREZ, se haya puesto como lo señala la demandante a vivir y mucho menos que se haya mudado a la casa de los padres de su representado.
- Negó, rechazó y contradijo que haya existido entre ellos una relación concubinaria estable, de forma pública y notoria, y mucho menos que la maltratara tanto física como psicológica, en presencia de sus padres.
- Negó, rechazó y contradijo que la relación haya tenido una duración hasta el mes de julio de 2009, y que la culminación de la supuesta relación se deba a una supuesta golpiza que le propinara su representado y por ello se retiro a vivir a casa de sus padres.
- Negó, rechazó y contradijo, que la supuesta unión haya tenido las siguientes características: que se haya mantenido de forma interrumpida por un lapso de 12 años; que en la misma se hayan dado trato de marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, dándose fidelidad, asistencia auxilio y socorro mutuo, elementos fundamentales en un matrimonio.
- Negó, rechazó y contradijo, que al inicio de la supuesta relación, se haya fijado en la Urbanización El Rodeo, Bloque 5, piso 2, apto 02-01, en Guatire Estado Miranda. Que durante la supuesta relación hayan reservado la compra de un apartamento y que esto diera inicio a los trámites necesarios para la obtención de un crédito y adquirir un apartamento Negó, rechazó y contradijo, que hayan asistido juntos a la Prefectura de Zamora a tramitar una Carta de Concubinato, para la adquisición de un inmueble, asimismo, que de ser cierta la compra de un inmueble este se haya adquirido por ambos.
- Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representado, que éste haya convivido con la ciudadana AXIA JAISBELL GUERRERO RAMIREZ y que como consecuencia se deba declarar con lugar la acción declarativa de concubinato entre ambos, o que se deba declarar lo siguiente: PRIMERO: Que desde el mes de octubre del año 1997, hayan empezado una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria, hasta el mes de julio de 2009. SEGUNDO: Que la mencionada unión concubinaria fue permanente por haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida por un lapso de 12 años, y que siempre se hayan tratado como marido y mujer antes familiares, amistades y comunidad en general, ya que todos los doce años que estuvieron viviendo, su concubino pasaba la navidad con su familia en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. TERCERO: Que hayan contribuido la formación del patrimonio y aumentar el ya existente, con su trabajo, y siempre mantuvo el hogar, realizando las labores domésticas para fortalecer el hogar común. CUARTO: Que sin su trabajo y colaboración no hubiese adquirido el vehículo clase automóvil, placas SAF-64W, Toyota, Color rojo y de uso particular, asì como el apartamento donde supuestamente vivieron juntos.
DE LA CARGA PROBATORIA EN EL CONCUBINATO
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.
De lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
SECCIÓN I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante en su oportunidad legal correspondiente trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
-(F. 5 al 9) Marcadas con la letra “A”, cinco (5) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS impresas, este Tribunal en cuanto a este medio probatorio, observa:
Las fotografías o películas de personas, cosas o predios, sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo mediante peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios que puedan llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por Ley un medio diferente, si estos faltaran tendrán un valor relativo libremente valorable por el Juez, según la credibilidad que le merezcan de acuerdo a su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se evidencia que dichas reproducciones fotográficas no fueron ratificadas por los medios antes indicados, en consecuencia este Tribunal desecha dichos medios fotográficos del proceso. Así se resuelve.-
-(F. 10 al 20) Marcado con la letra “B” copia simple de DOCUMENTO debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire, de fecha 26 de septiembre de 2005, inserto bajo el número 45 y 41, Tomo 25 y 03, Protocolo 1º y 3º, mediante el cual se evidencia que el ciudadano TULIO JOSE REQUENA MAYOR, es propietario de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 10-32, Piso 2, Edificio 10 de la Urbanización Los Jardines de Castillejo, Etapas V y VI, que forma parte del lote de terreno constituido por la parcela B-11, de la llamada Urbanización el Castillejo, ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; este Tribunal respecto a dicha instrumental observa, que si bien el mismo constituye documento público de los previstos en el artículo 1360 del Código Civil, no es menos cierto que nada aporta al proceso a los fines de demostrar la unión concubinaria que pudo existir entre las partes, razón por la cual esta Juzgadora lo desecha del proceso. Así se decide.
- (F. 21 y 22) Marcados con las letras “C y D” PRESUPUESTOS fechados 06-12-06; este Tribunal por cuanto observa que los mismos nada aportan al proceso, aunado a que se refieren a documentos privados de los cuales no se evidencia autoría alguna, quien aquí suscribe los desecha y no les concede valor probatorio. Así se decide.
- (F. 23 y 24) Marcadas con la letra “E” cuatro (4) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS; respecto a dicho medio probatorio quien aquí suscribe observa, al igual que lo hiciera precedentemente, que para que las reproducciones fotográficas produzcan algún valor probatorio es indispensable establecer su autenticidad mediante la promoción de otro medio probatorio y, por cuanto no consta en autos que la parte promovente haya ratificadas las misma con la producción de otra probanza, forzoso es para este Tribunal desecharlas del proceso. Así se resuelve.-
Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
-(F. 91 al 93) Marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, y G”, siete (7) copias al carbón de PLANILLAS DE DEPÓSITOS, identificados con los números 43075775, 45625092, 45625398, 47006483, 45625400, 48623931 y 81689449 de la entidad bancaria Fondo Común, en los que aparece como depositante la ciudadana AXIA GUERRERO; respecto a dicha documental quien aquí sentencia observa que, si bien es cierto que tales instrumentales se encuentran dentro de las denominadas tarjas, no es menos cierto que las mismas nada aportan al proceso, como medio para demostrar la relación concubinaria que pudo existir entre las partes, por tal motivo se desechan del proceso. Así se decide.
-(F.94 y 95) Marcadas con la letra “H”, copia simple del expediente signado bajo el Nº 1-397-778, cursante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se evidencia que aparece como denunciante la hoy accionante, ciudadana AXIA JAISBEL GUERRERO RAMIREZ; Ahora bien, si bien es cierto que la misma no fue impugnada por la parte a la que le fue opuesta, no es menos cierto que la misma nada aporta al proceso, por cuanto de ella no se puede presumir el concubinato demandado, por tal motivo este Tribunal la desecha del proceso. Así se decide
-(F. 97) Constancia expedida por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora, Oficina de Violencia Contra la Mujer, Comisaría “Ezequiel Zamora”, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual dicho organismo dejó constancia que en fecha 05 de marzo de 2010, la ciudadana GUERRERO RAMIREZ JAISBELL asistió a dicha comisaria a los fines de interponer denuncia por uno de los delitos estipulados y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal por cuanto observa que dicha probanza nada aporta al proceso, la desecha del mismo. Así se decide.
-PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos ROSA VIRGINIA CARREÑO GUILLEN, IGNACIO JOSE NAVARRO y DIMAS MARTINEZ.
En cuanto a la declaración de la ciudadana ROSA VIRGINIA CARREÑO GUILLEN (F.122 y 123), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos AXIA JAISBELL GUERRERO RAMIREZ y TULIO JOSÈ REQUENA MAYOR, desde hace veinte años; que conoce de vista, trato y comunicación a los padres de AXIA JAISBELL GUERRERO RAMIREZ y que viven en el Rodeo Bloque 5, piso Nro. 1; que tiene conocimiento que los ciudadanos AIXA GUERRERO y TULIO REQUENA, mantuvieron una relación concubinaria por 12 años y que como en el año 2009 se separaron; que sabe y le consta que la ciudadana AXIA JAISBELL GUERRERO RAMIREZ trabaja por su cuenta como comerciante y TULIO JOSÉ REQUENA MAYOR como taxista; que tiene conocimiento que dichos ciudadanos adquirieron bienes muebles e inmuebles durante la relación concubinaria; que tenían juego de comedor, cocina, televisor, lavadora, secadora, camas y tenían un carro marca Corolla; que cuando dichos ciudadanos vivían en concubinato salían de viaje a San Cristóbal y a San José de San Cristóbal e Higuerote; que dichos ciudadanos vivían en Los Jardines de Castillejo.
En cuanto a la declaración del ciudadano IGNACIO JOSÉ NAVARRO (F.124 y 125), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos AXIA JAISBELL GUERRERO RAMIREZ y TULIO JOSÉ REQUENA MAYOR, desde hace siete años, ya que vive alquilado en la casa de los padres de la ciudadana AXIA; que conoce de vista, trato y comunicación a los padres de la ciudadana AXIA JAISBELL GUERRERO RAMIREZ y del ciudadano TULIO REQUENA; que los padres de AXIA viven el en Rodeo, sector El Samán, casa Nro 1 donde vive él y los de TULIO viven en el Rodeo, Edifico 5, piso Nro 1; que tiene conocimiento que los ciudadanos AXIA GUERRERO y TULIO REQUENA tuvieron y una relación concubinaria hasta el 2009; que sabe y le consta que la ciudadana AXIA atendía la bodega de su papá y TULIO era taxista; que tiene conocimiento que AXIA GUERRERO y TULIO REQUENA compraron un apartamento en Jardines de Castillejo, que tenían su carro Toyota Corolla; que en varias oportunidades la ciudadana AXIA GUERRERO le pidió que depositara en Fondo Común la cuota del apartamento.
En cuanto a la declaración del ciudadano DIMAS MARTÍNEZ (F.126 y 127), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos AXIA JAISBELL GUERRERO RAMÍREZ y TULIO JOSE REQUENA MAYOR; que sabe y le consta que la ciudadana AXIA GUERRERO vivía en Conjunto Residencial Los Jardines, piso 1; que realizó con esta un contrato de reparación en dicho apartamento (cerámica, baño, pintura, etc); que lo contrató la ciudadana AXIA GUERRERO por un contrato de Bs. 6.500,oo.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, observa esta Sentenciadora que la ciudadana ROSA VIRGINIA CARREÑO GUILLEN, depone con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente proceso, sin embargo, sus dicho no pueden ser adminiculados con el resto de las probanzas aportada a los autos; igualmente se observa que el ciudadano IGNACIO JOSÉ NAVARRO, depone con conocimiento de los hechos controvertidos, sin embargo, de sus dichos no se pude precisar el inicio de la relación concubinaria cuya declaración se pretende, pues este manifiesta conocer a las partes desde hace siete (7) años; por último, con respecto al ciudadano DIMAS MARTÍNEZ, se observa que sus dichos en nada se relacionan con los hechos controvertidos. Así se precisa.
Ahora bien, por cuanto las declaraciones de los testigos no son convincentes ni contestes entre sí, aunado al hecho de que las mismas no pueden ser concordadas con el resto del material probatorio, a los fines de demostrar la relación concubinaria que presuntamente existiera entre las partes, quien aquí decide no le concede valor probatorio a las deposiciones de los ciudadanos ROSA VIRGINIA CARREÑO GUILLEN, IGNACIO JOSÉ NAVARRO y DIMAS MARTÍNEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SECCIÓN II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Una vez abierto el lapso probatorio, el Defensor Judicial de la parte demandada, promovió los siguientes medios.
- Reprodujo el MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, a tal respecto este Tribunal observa que la misma opera sin necesidad de ser promovida por cuanto, sobre dicha alegación ya se emitió pronunciamiento en el auto de admisión de admisión de pruebas, estando el Juez en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Promovió e hizo valer la resulta documental del TELEGRAMA dirigido al ciudadano TULIO JOSE REQUENA MAYOR. Con respecto a dicha probanza, observa esta Juzgadora que el mismo hace plena fe como instrumento privado, evidenciándose del mismo que dicho auxiliar de justicia procedió a informarle al hoy accionado de la presente causa, razón por la cual se aprecia dicho instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 1375 del Código Civil. Así se decide.
III
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:
El caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la accionante en su libelo, al ejercicio de una acción mero-declarativa, mediante la cual la interesada pretende se le reconozca su condición de concubina del ciudadano TULIO JOSE REQUENA MAYOR desde octubre de 1997 hasta el mes de julio de 2009, fecha en la cual se fue a vivir a casa de sus padres; razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Con relación a la figura del concubinato, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalazó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, estableciéndose:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos o más personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
En virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, puesto que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
De este modo, del análisis de la presente acción mero-declarativa se observa que la accionante pretende se declare el concubinato que sostuvo con el ciudadano TULIO JOSE REQUENA MAYOR, señalando en su escrito libelar que desde octubre de 1997, inició la relación concubinaria con el prenombrado ciudadano, la cual se prolongó hasta hasta el mes de julio de 2009 fecha en la cual se fue a vivir a casa de sus padres, es decir doce (12) años; por lo tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y con los criterios supra señalados, le corresponde su demostración con base en el principio de la carga de la prueba. Así se establece.
Analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, observa quien aquí suscribe que las pruebas aportadas por la parte actora no fueron suficientes para demostrar que entre ella y el ciudadano TULIO JOSE REQUENA MAYOR, existió una unión estable, toda vez que no demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la convivencia y socorro mutuo que se prodiga una pareja, así como la relación de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vinculo matrimonial. En efecto, siendo que la actora no demostró la posesión de estado de concubina reconocido por el grupo social donde se desenvuelve, aunado a que en el libelo de la demanda alegó que la unión concubinaria data de más de doce (12) años, sin que en el decurso de proceso lograra llevar a la convicción de esta Sentenciadora de la fecha de inicio y culminación de la unión concubinaria que a través del presente proceso pretende, quien aquí suscribe deberá declarar SIN LUGAR la presente acción en la parte dispositiva del fallo, ya que la accionante no cumplió con su obligación probatoria, conforme a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.- Así se decide.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana AXIA JAISBELL GUERRERO RAMÌREZ, en contra del ciudadano TULIO JOSÉ REQUENA, anteriormente identificados.
Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costa a la parte actora.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
EXP N° 19.806
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