REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

203° y 154°



PARTE ACTORA: ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.588.517.
APODERADO JUDICIALE DE
LA PARTE ACTORA: ARÉVALO ALVAREZ MARÌN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.378.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ JESÚS VALDERRAMA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 587.282.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: MARIO ACOSTA PINTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.744.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE Nº: 20.076.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL contra el ciudadano JOSÉ JESÚS VLADERRAMA VELÁSQUEZ.
En fecha 07 de agosto de 2012, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda.
Cursa de autos diligencia de fecha 10 de octubre de 2012, suscrita por el Alguacil del Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, en fecha 09 de octubre de 2012.
En fecha 06 de noviembre de 2012, el ciudadano JOSÉ JESÚS VLADERRAMA VELÁSQUEZ, en su carácter de parte demandada, asistido de abogado consignó escrito de oposición a la partición.
En fecha 12 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas por imperio de Ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene; las cuales fueron agregadas en fecha 05 de diciembre de 2012 y admitidas por auto de fecha 13 de diciembre de 2012.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal procede en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
En su libelo de demanda la representación judicial de la parte actora adujo lo siguiente:
• Que por sentencia ejecutoria y definitivamente firme proferida en fecha 20-04-2001 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal Nº 2, expediente signado con el Nº 4303, quedó disuelto el vínculo matrimonial que unía desde el día 28-05-1982 a su representada con el ciudadano JOSÉ JESÚS VALDERRAMA VALÀSQUEZ.
• Que en fecha 08-07-1996, la aún pareja Valderrama-Matamoros, conformaron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Estado Miranda. Los Teques, expediente Nº 96-S-2090, Título Supletorio de Propiedad (el cual acompaña marcado “TS-1”) de la vivienda de una (1) planta que construyeron luego de contraer matrimonio, sobre un terreno que perteneció a Oscar Antonio Matamoros (padre de su representada) y que luego del fallecimiento de aquél fue heredado por sus causahabientes, entre los cuales están la cónyuge supérstite Romualda Carmen de Lourdes Carrasquel viuda de Matamoros, mi patrocinada y sus cinco (5) hermanos: José Antonio, Oscar Nicolás, Luís Augusto, Neptalí Alberto y Nelly María Matamoros Carrasquel. Vale decir, que el progenitor de su representada, de cujus Oscar Antonio Matamoros, en vida anhelaba que el terreno sobre el cual la pareja Valderrama-Matamoros construyeron su vivienda, pasara a ser propiedad exclusiva y como bien propio de su hija Zoira Arney. Que ello no se dio en vida del difunto, pero tal voluntad se cumplió cuando la madre y los cinco (5) hermanos de Zoira Arney, cumpliendo con el deseo del señor Oscar Antonio Matamoros, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal, en fecha 31-08-2000, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 04 (acompaña marcado “CD”), le cedieron de manera gratuita (se colocó en el documento precio de Bs. 500.000 por razones de carácter fiscal) a Zoira Arney todos los derechos y acciones que tenían sobre el terreno mentado, quedando ésta como propietaria única y exclusiva del mismo, pues a la parte alícuota que a la señora Zoira Arney le correspondió de ese terreno al fallecer su padre, se sumaron las alícuotas de su madre y de sus cinco (5) hermanos que se las cedieron gratuitamente, ya que el terreno sobre el que se construyó la vivienda de la pareja que formaron Zoira Matamoros y José Valderrama, es un legado que Oscar Antonio Matamoros, padre de Zoira, quiso dejarle a su hija, lo cual se cumplió después de su lamentable fallecimiento.
• Que jamás el padre de su representada hubiera consentido en que el terreno sobre el cual se construyó la vivienda de su hija, pasara a ser propiedad de su consorte, pues una de las causas por las que Zoira se divorció fue debido a los maltratos físicos y verbales que le infringía su ahora ex cónyuge, lo cual era radicalmente rechazado por su progenitor, amén de causarle profundos enojos.
• Que posterior a la conformación del Título Supletorio de fecha 08-07-1996 y antes del divorcio (20-04-2001) de la pareja Valderrama-Matamoros, a la vivienda le construyeron una segunda planta, escalera de acceso y una terraza.
• Que después de consumado el divorcio de la pareja Valderrama-Matamoros, mi clienta se vio constreñida a mudarse a otra residencia y empezó a dialogar con su ex esposo a los fines de resolver la partición de bienes y derechos de la comunidad de gananciales, pues el señor Valderrama se quedó solo en la vivienda, disfrutando de ella, incluyendo el local comercial de la primera planta, el cual arrendó en algunas oportunidades, (pero jamás le rindió cuentas a su ex cónyuge) la segunda planta y la terraza; al poco tiempo y contra la voluntad de su representada, introdujo en la planta baja a un ciudadano en condición de inquilino, quien reside allí desde hace ocho (8) años, desconocen el nombre y la entidad de esa persona; así como cuanto es el monto exacto de la pensión de arrendamiento que el señor le paga al arrendador Valderrama Velásquez por ocupar la planta baja de la construcción.
• Que según algunos comentarios el inquilino le paga dos mil bolívares (Bs. 2.000) mensuales.
• Que desde que se introdujo el divorcio por parte de la pareja Valderrama Matamoros el padre dejó de cumplir con la obligación alimentaria para con sus dos (2) hijos, nunca se ocupó de ellos.
• Que su representada, durante los once (11) años después del divorcio, ha hecho innumerables intentos para que su ex esposo convenga en hacer la partición de manera amistosa, y deje de estar disfrutando él solo de los frutos y bondades de un bien que es de la comunidad de gananciales de ambos, pero éste siempre pone trabas, inclusive afirma que toda la vivienda le pertenece y que no tiene porque hacer partición alguna.
• Que esta actitud ventajista del señor Valderrama de haberse aprovechado durante más de once (11) años del terreno de la actora y de la vivienda de ambos, en grave perjuicio para ella, impone que reclame, como efectivamente así lo hace, que se la compense por ello, para lo cual propone que se realice una experticia complementaria del fallo.
• Que a mediados del año dos mil diez (2010), el ex cónyuge le manifestó a su representada que para poder hacer la partición había que actualizar el Titulo Supletorio de Propiedad de las Bienhechurías, pues el Titulo Supletorio de fecha 08-07-1996 sólo aparece una (1) planta de la casa, ella accedió y lo hicieron en el Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01-12-2010, contenido en el Expediente Nº S-1952-10, el cual acompaña en original marcado “TS-2”. Que este documento lo impugna, lo desconoce y lo niega, no obstante, oportunamente procederá a tacharlo; pero el abogado que redactó el nuevo Titulo Supletorio se equivocó o transcribió instrucciones interesadas en perjuicio de la señora Zoira, y ella no se percató de ello, pues actuando de buena fe, estampó sus firmas sin leerlo, pero estaba, y sigue estando consciente de que el terreno es de su exclusiva propiedad, es decir, bien propio, y ahora cuando lee el documento constata que aparecen expresiones tales como: “Sobre un lote de terreno parte de mayor extensión, del cual somos comuneros, según consta de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto del año 2000, bajo el Nº 27, Protocolo 1º, Tomo 4, y que forma parte de nuestra comunidad de Bienes...” ; es falso que el señor Valderrama y la señora Matamoros sean comuneros en el terreno, es falso que en el documento de cesión de derechos que los familiares de la aquí demandada conste esa condición de comuneros y es falso igualmente, que dicho terreno forme parte de la comunidad de gananciales; inmediatamente llamó a la señora Zoira Matamoros y le comunicó lo que significarían tales expresiones, a lo cual le contestó que nadie le había advertido de tales falsedades.
• Que ante la absurda e injusta posición del señor José Valderrama de negarse a conciliar, la señora Zoira Matamoros contrató sus servicios profesionales, con el propósito de explorar la vía conciliatoria para efectuar la partición, y de resultar nugatorios tales fines, entonces proceder a ejercer las acciones legales que correspondan.
• Que habiendo quedado disuelto el vinculo matrimonial entre ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL y JOSÉ JESÚS VALDERRAMA VELÁSQUEZ y con base y fundamento en las disposiciones arriba citadas, es por lo que se hace procedente la PARTICIÓN y consecuenciales adjudicaciones de los bienes habidos durante la disuelta unión matrimonial.
• Que por ello seguidamente enumera los bienes adquiridos, y hará consideraciones sobre otros bienes, derechos y acciones que se hayan adquiridos durante la vigencia de la comunidad de gananciales, en tal sentido, se reserva el derecho de señalar otros bienes que integran la comunidad, ya que durante todo el tiempo de la unión matrimonial quien manejaba los ingresos económicos de la comunidad era el señor Valderrama, abría y cerraba cuentas en los bancos, nunca rindió cuentas de los ingresos por él obtenidos en un taller de su propiedad en el que se reparan, compran y venden artefactos de línea blanca, de los alquileres cobrados tampoco ha rendido cuentas. Salvo otros señalamientos de otros bienes, derecho y acciones que pudieran existir o haber existido al tiempo del divorcio, el único bien a partir lo es, todas las bienhechurías construidas sobre el terreno propiedad exclusiva de mi representada (bien propio), representadas por las viviendas de dos (2) plantas, las escaleras de acceso tanto a la planta alta como a la terraza y la terraza misma, sin excluir cualquiera otras bienhechurías edificadas o plantadas sobre el terreno varias veces mentado.
• Que en vista de todo cuanto ha dejado expuesto y siguiendo instrucciones precisas de su representada, acude para demandar como en efecto demanda al ciudadano JOSÈ JESÙS VALDERRAMA VELÀSQUEZ, a fin de que en su carácter de accionado convenga, o a ello sea condenado, en efectuar la partición de la totalidad de los bienes de la comunidad que entre él y ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL, también identificada existió, y que antes indique así como de cualesquier otros que hayan sido adquiridos en el lapso de vigencia de la comunidad cuya liquidación y consecuencial partición aquí se solicita.
• Que demanda así mismo para que convenga o a ello sea condenado, en que se efectúen las adjudicaciones correspondientes a cada uno de ellos, tomando en cuenta las compensaciones que a nombre de mi representada ha solicitado.
• Que demanda así mismo el pago del cincuenta por ciento (50%) de los alquileres que durante ocho (8) años ha pagado el arrendatario y que no ha rendido cuentas de ello; demanda igualmente el pago de las costas y costos de este juicio.
• Que demanda además, que el aquí accionado se encargue por su exclusiva cuenta y cargo desalojar de la planta baja de la vivienda a la persona que la ocupa; reservándose ejercer las acciones por daños y perjuicios en general y particularmente los daños y perjuicios ante las dificultades que se pudieran presentar para el desalojo.

Alegatos de la parte demandada
Dentro de la oportunidad legal para la contestación a la demanda, el ciudadano JOSÉ JESÚS VLADERRAMA VELÁSQUEZ, asistido de abogado, alegó entre otras cosas lo siguiente:
• Que examinado como ha sido el escrito libelar propuesto por la parte demandante, se percibe en el desarrollo del mismo, el perfil de (3) acciones cuyos procedimientos son incompatible entre si y que pudieran calificarse de indebida acumulación de pretensiones, como son: La acción de rendición o juicio de cuestas, por la percepción de unos presuntos alquileres y el manejo de aperturas y cierres de cuenta; La Tacha del titulo supletorio emanado del Juzgado del Municipio Carrizal, expediente S-1952-10, el cual señala la parte demandante y cito: “...lo impugno, desconozco y lo niego...” y la acción de partición, expresada en el petitorio como: “...convenga, o a ello sea condenado en efectuar la partición de...”. Procedimientos especiales estos, previstos en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente. Que así las cosas se encuentra frente a una demanda compleja de carácter acumulativo, en la que la tenue y muy confusa argumentación, abandona el soslayo del análisis de la inepta acumulación de pretensiones. Siendo así, no dudo en solicitar la declaración de sin lugar de la temeraria demanda.
• Del domicilio conyugal. Que contrajeron nupcias el 25 de mayo de 1982 y al poco tiempo fijaron su residencia en un inmueble que perteneció al señor OSCAR MATAMAROS (padre de la que fue su esposa, ahora demandante) en la calle los Deportes, Casa Nro. 4, adyacente al campo deportivo, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Dicho inmueble estaba constituido por un terreno y una casa en precario estado de uso y conservación, prácticamente inhabitable; después de innumerables esfuerzos mejoraron sus condiciones, pero que seguía siendo un precario lugar.
• Refacciones. Que a los efectos de establecer una residencia definitiva y en condiciones razonables de habitabililidad, en octubre de 1995, procedió a liquidar y partir bienes adquiridos en su primer matrimonio, en consecuencia vendió un terreno de aproximadamente cuarenta y un mil metros cuadrados (41.000 m2) situado en el Municipio San Pedro de los Altos, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que este bien propio le perteneció según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1978, bajo el Nº 41, protocolo 1º, Tomo Doce (12) del trimestre respectivo. Vale destacar que con esos recursos se demolió la inhóspita casa y se inició una construcción de dos niveles que constituirían su hogar.
• Adquisición del terreno. Que efectivamente, el terreno sobre el cual se edificó la construcción, fue adquirido para el patrimonio conyugal, según consta de documento proporcionado por la demandante. De la lectura del mismo no se pude inferir que lo haya adquirido a titulo propio, razón por la cual negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos, como en el derecho, por no ajustarse a la realidad tangible de lo acontecido, la argumentación ofrecida por la parte demandante, en el sentido de que la adquisición del terreno haya sido a titulo de bien propio de la cónyuge titular. Lo cual denota un craso desconocimiento de la legislación aplicable ya que los bienes adquiridos por un cónyuge durante el matrimonio pertenecen a la comunidad, a menos que se realice de su propio peculio y para su patrimonio particular (que no es el caso que nos ocupa). Que en el caso de marras se pretende infringir el artículo 152, ordinal 7º y 164 del Código Civil, si como el 760, 768, 1395 y 1397 eiusdem, que definen los conceptos de comunidad y presunción legal, motivos suficientes para solicitar la improcedencia de tal petitum.
• Presuntos maltratos. Deja claro que las relaciones con el padre de su ex cónyuge, siempre fueron armoniosas, al extremo que en vida le comentó que hiciera una casa buena cuando pudiera para mi familia y él se mostró complacido con el proyecto de vivienda que desarrolló. Razón por la cual negó y rechazó la afirmación de provocarle presuntos “... enojos...”.
• Presunto constreñimiento a abandonar el hogar. Como se señaló antes, la vieja e inhóspita vivienda fue objeto de demolición y se comenzó la nueva construcción; como quiera que no habían condiciones de salubridad, servicios y seguridad; ambos (en ese entonces cónyuges) convinieron en que ella y sus menores hijos, se fuesen a la casa de sus abuelos. Se quedó solo en la construcción cuidando y dándole el frente a las obras, causa por la cual dejó de trabajar en su taller de reparaciones de equipos domésticos, para atender a la obra. Que posterior a la muerte del padre de su ex cónyuge (Sr. Oscar Matamoros) queda la madre de mi ex cónyuge sola en su hogar, una señora ya muy avanzada de edad y con algunos problemas de memoria (de olvido). Que es entonces, cuando su cónyuge, le dice que no hay disponibilidad de otra persona quien quiera acompañarla y cuidarla porque todos sus hijos son casados. Zoira le anuncia su decisión de cuidarla de día y de noche y por supuesto ya estaba allí con sus hijos. Como podrá observarse se quedó solo, cuidando el inmueble en condiciones muy criticas, razones por las que rechazó, negó y contradijo la afirmación de la demandante de que fue “...constreñida a mudarse...”. Así las cosas, se desencadenó un progresivo alejamiento físico y afectivo, que concluyó con un abandono definitivo del hogar y un posterior divorcio.
• Presunto alquiler de la planta baja. Consumado el divorcio optaron por vender una casa que adquirieron en comunidad en el barrio José Manuel Álvarez, venta que se produjo por Bolívares Veintiún Mil (Bs. 21.000.000,oo) partiendo el 50% para cada uno. Así se pudo hacer otras mejoras al inmueble de marras. Cada uno fue haciendo su inversión en las partes que habían acordado hacer otras mejoras al inmueble de marras. Cada uno fue haciendo su inversión en las partes que habían acordado, es decir: la planta baja (local comercio) para su ex cónyuge y la planta alta para él. Que es de comentar que la planta alta que le correspondía, no tenía: Vigas de corona, ni placa, había solo una parte techada con zinc viejo. Esta planta alta no esta apta para ser arrendada ya que esta inconclusa. Por otra parte, no es cierto que se haya alquilado unilateralmente el local de la planta baja, ya que lo único que ha dispuesto allí, es permitir que en el baño, pernocte un individuo que se encarga de limpiar y cuidar que no se metan intrusos, ni invasores, dada la vulnerabilidad del área. Razón por la cual niega, rechaza y contradice la irresponsable afirmación de la demandante de que introduje un ciudadano en supuesta “condición de inquilino” y por lo cual demanda una presunta “rendición de cuenta”.
• Titulo Supletorio. Que al poco tiempo después de habérsele hecho las mejoras a la Planta Baja con sus servicios básicos operativos. Su ex cónyuge le pidió que hicieran la solicitud del nuevo título supletorio de propiedad, visto que ya se podía arrendar, ella necesitaba el documento de propiedad de esas bienhechurías y que como copropietaria del local manifestaba querer recuperar algún dinero de los que había invertido. Así siguiendo sus instrucciones, el 01/12/2010 por expediente Nº 5-1952-10 se obtuvo el título correspondiente, del cual sorpresivamente ahora ella dice y cita “lo impugno, desconozco y lo niego. ¿Será que se trata de un juicio de tacha de documento público?
• Arrendamiento del Local. Que consta de documento suscrito en fecha 30 de abril de 2009, bajo el Nro. 50, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que su ex cónyuge procedió con su consentimiento a alquilar a la empresa Serv-Tecni Karma C.A., el local de planta baja. Que es de hacer notar que durante el periodo de arrendamiento su ex cónyuge, nunca rindió cuentas de las pensiones de arrendamiento, ni permitió que administrase tal contrato. Se traduce esto, pues en el hecho de que la única que ha arrendado la planta baja es ella y la que debe rendir cuentas es ella. Razón por la cual rechaza, niega y contradice la infundada afirmación de que “el cual arrendó en algunas” el susodicho local.
• Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, el hecho que se le atribuye la presunta apertura y cierre de cuentas bancarias, ya que la comunidad de gananciales nunca generó ningún pecunio susceptible de ser manejado con los dispositivos financieros que se señalan.
• Lo que sí es cierto, es que hay uno y solo un bien que es susceptible de partición y liquidación en la comunidad de gananciales y es el inmueble supra señalado y “que a todas luces les pertenece a partes iguales”.
• Por último, negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto, el hecho de que se le atribuye la presunta apertura y cierre de cuentas bancarias, ya que la comunidad de gananciales nunca generó ningún pecunio susceptible de ser manejado con los dispositivos financieros y solicitó que la demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas al accionante.
III
MOTIVA
Antes de entrar al conocimiento del fondo de la causa, considera procedente quien aquí suscribe realizar pronunciamiento acerca de la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada, y a tal respecto observa:
PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Alega la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, lo siguiente:
“...Que examinado como ha sido el escrito libelar propuesto por la parte demandante, se percibe en el desarrollo del mismo, el perfil de (3) acciones cuyos procedimientos son incompatible entre si y que pudieran calificarse de indebida acumulación de pretensiones, como son: La acción de rendición o juicio de cuentas, por la percepción de unos presuntos alquileres y el manejo de aperturas y cierres de cuenta; La Tacha del titulo supletorio emanado del Juzgado del Municipio Carrizal, expediente S-1952-10, el cual señala la parte demandante y cito: “...lo impugno, desconozco y lo niego...” y la acción de partición, expresada en el petitorio como: “...convenga, o a ello sea condenado en efectuar la partición de...”. Procedimientos especiales estos, previstos en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente. Que así las cosas se encuentra frente a una demanda compleja de carácter acumulativo, en la que la tenue y muy confusa argumentación, abandona el soslayo del análisis de la inepta acumulación de pretensiones (...). Siendo así, no dudo en solicitar la declaración de sin lugar de la temeraria demanda”
A tal respecto, quien aquí suscribe observa lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En tal sentido, el artículo 78 antes citado viene a identificar claramente cuales son las causas o acciones que se excluyen entre sí. El autor HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy pertinente, que considera quien aquí juzga traerlo a colación “El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas”.
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
Ahora bien, del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones (artículo 78 del C.P.C), pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y; 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En este sentido, se evidencia del texto libelar específicamente del petitorio, que la parte accionante ciudadana ZOIRA MATAMOROS, pretende la partición y liquidación de los bienes conyugales, por tanto solicitó la partición de un bien inmueble, así como el pago de los supuestos alquileres que durante ocho (8) años dejó de percibir y de los ingresos económicos de la comunidad existente en las entidades bancarias obtenidos a su decir, de los ingresos del taller de la parte demandada, por último manifestó que posteriormente procedería a tachar el titulo supletorio de fecha 01-12-2010. Al respecto considera esta Juzgadora que la parte accionante procedió a demandar la partición de bienes de dichos conceptos por cuanto para ella son comunes de por mitad las ganancias y beneficios que se obtuvieron dentro del matrimonio; de modo pues, que consideró que los mismos pertenecen a la masa común de los gananciales tanto por trabajo, renta o producto de los bienes propios o comunes pertenecientes al matrimonio. Igualmente considera quien aquí suscribe, que la parte accionante solo señaló reservarse la posibilidad de tachar el titulo supletorio de fecha 01-12-2010, no escuadrando la misma en los supuestos taxativos establecidos en la Ley. Así se establece.
Hechas estas consideraciones y del análisis exhaustivo de los autos, observa este órgano jurisdiccional que no existe en la presente causa inepta acumulación por cuanto la pretensión de la accionante de partir todos los bienes, rentas y gananciales habidos durante la vigencia de la comunidad conyugal, son pretensiones que por ningún motivo se excluyen entre sí, además se observa que en ningún momento procedió a demandar por tacha de documento, razón por la cual quien aquí suscribe declara Improcedente la solicitud de Inepta acumulación de pretensiones y así se resuelve.
Resuelto como ha sido el punto previo anterior, y planteada como quedó la litis, pasa este Tribunal a analizar las pruebas cursantes a los autos para determinar en primer lugar si la parte actora demostró los hechos que alegó en su texto libelar.
IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
En virtud de todo lo anterior, pasa esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:
SECCIÓN I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte accionante junto al libelo de demanda, consignó a los autos las siguientes documentales:
- (F. 07 al 08) Marcado con la letra “P”. Copia simple de PODER otorgado por la accionante, ciudadana ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL, al abogado AREVALO ALVAREZ MARIN, a fin de que ejerciera su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como contenido, como demostrativo de la representación del abogado AREVALO ALVAREZ MARIN, como apoderado judicial de la ciudadana ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL. Así se decide.
- (F. 09 al 10) Marcado con la letra “S”. Copia certificada de SENTENCIA DE DIVORCIO de los ciudadanos JOSE JESUS VALDERRAMA VELASQUEZ y ZORAIDA ARNEY MATAMOROS, expedida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Juez Unipersonal Nº 2, quien aquí suscribe evidencia que dicha documental sirve para demostrar la disolución del vinculo matrimonial de las partes litigantes en el proceso, y siendo que dicha documental constituye documento público, este Tribunal lo valora conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil . Así se decide.
- (F. 12) Marcada con las letras “CM”. Original de CERTIFICADO DE MATRIMONIO, fechado 28 de mayo de 1982, expedido por la Alcaldía del Municipio Carrizal, de los ciudadanos JOSÉ JESÚS VALDERRAMA VELASQUEZ y ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL. Dicha documental sirve para demostrar que las partes litigantes del proceso, en fecha 28 de mayo de 1982, contrajeron matrimonio civil por ante esa Alcaldía, y siendo que dicha documental constituye documento público administrativo, este Tribunal lo valora conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
- (F. 13 al 17) Marcada “TS-1”. Original de TÍTULO SUPLETORIO signado con la nomenclatura 96-S-2090, solicitado por los ciudadanos ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRAQUEL y JOSE JESUS VALDRRAMA VELASQUEZ, evacuado en fecha 08 de julio de 1996, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la bienhechuría constante de una (1) planta con una extensión de Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160 M2) de construcción constante de tres (3) habitaciones separadas por un tabique de formica y otro de madera machi-hembrada, una sala-comedor, una cocina, un lavandero construida con paredes de bloques de arcilla sin frisar, techo de zinc con estructura de tubos de hierro, un techo raso de sesenta y ocho metros (68M2), con laminas de anime y aluminio y piso de cemento. Dicha documental no fue tachada en el decurso del proceso por la parte a quien le fue opuesta, por tal motivo quien aquí suscribe la valora tanto en su merito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y se tiene como demostrativo que las partes realizaron unas bienhechurías durante la comunidad conyugal, en una porción de terreno de mayor extensión, propiedad de la sucesión de Oscar Matamoros. Así se decide.
- (F. 18 al 24) Marcado con las letras “CD”. CESIÓN DE DERECHOS debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2000, anotado bajo el número 27, Protocolo Primero, Tomo 4, cuyo documento merece plena fe en su contenido, por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia que los ciudadanos JOSE ANTONIO MATAMOROS CARRASQUEL, OSCAR NICOLAS MATAMOROS CARRASQUEL, LUIS AUGUSTO MATAMOROS CARRASQUEL, NEPTALI ALBERTO MATAMOROS CARRASQUEL y ROMUALDA CARMEN DE LOURDES CARRASQUEL viuda de MATAMOROS, cedieron por la cantidad de Bolívares Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) hoy Quinientos Bolívares (Bs.500,00) a la hoy accionante, ciudadana ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL, todos los derechos y acciones que por herencia les corresponden sobre la alícuota parte del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) sobre un inmueble cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: En treinta y dos metros (32,oo mts) campo deportivo, en medio la actual pared divisoria; Sur: En siete metros (7,00 mts) con casa que fue de Francisco Matamoros, hoy de Miguel Sandoval y con fondo de casa del señor Pedro Matamoros, dividido por una línea quebrada que en su primer tramo de Sur a Norte, mide cinco metros (5,00 mts) y en su segundo tramo de Oeste a Este mide trece metros (13,00 mts); Este: Con fondo de la casa del señor Claro Alayòn, limitado por una línea quebrada que en su primer tramo de Sur a Norte mide nueve metros (9,00 mts) y el segundo tramo de Oeste a Este, mide doce metros (12 mts) y Oeste: en veinticinco metros (25,00 mts) con el camino carretero que conducía a “Las Minas”, hoy destinado para el acceso al campo deportivo Vidal López. Así se decide.
- (F: 25 al 40) Marcado con la letra “TS-2”. Original de TÍTULO SUPLETORIO signado con la nomenclatura 1952-10, solicitado por los ciudadanos ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRAQUEL y JOSE JESUS VALDRRAMA VELASQUEZ evacuado en fecha 01 de diciembre de 2010, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se declaró Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de los ciudadanos ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL y JOSE JESUS VALDERRAMA VELASQUEZ, sobre el terreno y las bienhechurías sobre el construidas ubicado en la Calle Los Deportes Nº 4, Carrizal-Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (181,05 M2); es el caso que en el lapso probatorio, la parte promovente impugnó, desconoció y negó dicha documental, solo en lo que respecta a “Sobre un lote de terreno parte de mayor extensión, del cual somos comuneros, según consta de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto del año 2000, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 4 y que forma parte de nuestra comunidad de Bienes...” (Resaltado de la parte). Al respecto el Tribunal observa que la impugnación busca eliminar la eficacia probatoria del medio de prueba incorporado al proceso para que estos no sean apreciados por el Juez, considerando al instrumento probatorio como una unidad. En este sentido, siendo que la instrumental en cuestión fue traída en su forma original por la parte promovente impúgnate de la prueba, aunado al hecho de que la misma se encuentra suscrita por la ciudadana ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL, quien aquí sentencia le confiere todo el valor probatorio que de ella emana conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
-(F. 41 y 42) Marcado con la letra “PN1” y “PN2”. Copias simples de ACTAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos MARISELA VALDERRAMA MATAMOROS y OSCAR JOSÈ VALDERRAMA MATAMOROS, dichas documentales constituyen documento públicos de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo, este Tribunal las desecha del proceso, por cuanto nada aportan sobre la partición de bienes objeto de litigio. Así se establece.
Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió los siguientes medios:
-Reprodujo el merito probatorio de los autos, a tal respecto este Tribunal observa que sobre la misma ya se emitió pronunciamiento en la oportunidad de admisión de prueba, por tal motivo este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se decide.
-TESTIMONIALES: De los ciudadanos OMAIRA MARINA PERALES MARTINEZ, IRAIDA JENIFER SÁNCHEZ TESARA, DALTON JOSE MORA LANDAETA, GENARO JAIMES MELENDEZ y EDIXON JOSE ROJAS RODRIGUEZ
En cuanto a la declaración del ciudadano EDIXON JOSÉ ROJAS RODRIGUEZ (F. 133 al 137), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL y JOSE JESUS VALDERRAMA VELASQUEZ, por haber tratado con ellos y haberle arrendado un local; que sabe y le consta que son propietarios de una vivienda ubicada en Carrizal, por cuanto el arrendó el local en la planta baja, parte integrante de la vivienda ubicada en el casco central Los Carrizales, Calle Los Deportes, casa Nro 6; que la relación arrendaticia duró un año; que conoce a la pareja Matamoros desde más de trece (13) años; que presenció discusiones un poco acaloradas de la pareja Valderrama Matamoros donde se notaba la presión psicología ejercida por el señor Valderrama sobre la señora; que le consta que loa señora Matamoros y sus hijos no tienen acceso a la vivienda; que sabe y le consta que el señor Valderrama es propietario de un Taller de reparación y venta de artefactos de línea blanca en la dirección que indicó y otro en Los Teques. Este testigo no fue interrogado por la parte contraria.
En cuanto a la declaración de la ciudadana OMAIRA MARINA PERALES MARTÍNEZ (F. 158 y 159), esta Testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación sólo a la señora ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL; que conoce que tiene una casa por referencia de sus familiares y de ella misma; que no tiene conocimiento cuales son las personas que ocupan la casa; que personalmente no tiene conocimiento como eran las relaciones entre el señor Valderrama y los familiares de la Sra. ZOIRA MATAMOROS, pero que por información de familiares era de hostigamiento y maltrato; que no tiene conocimiento que la casa fue construida por la Sra. ZOIRA o por su esposo. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
En cuanto a la declaración de la ciudadana IRAIDA JENIFER SÁNCHEZ TESARA (F. 160 y 161), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL y al Sr. JOSÈ JESUS VALDERRAMA VELASQUEZ; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la Sra. ZOIRA siempre ha trabajador para construir su casa; que tiene conocimiento que el Sr, vive en la vivienda propiedad de la señora ZOIRA MATAMOROS junto con otro señor desde hace meses; que el terreno sobre el cual se construyó la vivienda de la pareja Matamoros Valderrama es privado; que sabe que la pareja Valderrama Matamoros, procrearon dos hijos, Oscar y Marisela; que las relaciones entre el Sr. José Valderrama y los familiares de la Sra. Zoira Matamoros no eran buenas por el maltratado que le daba el a ella verbalmente; que la Sra. Zoira y sus hijos no tienen acceso a la vivienda porque el no los deja entrar; que por el conocimiento que tiene sabe que el ciudadano José Valderrama tiene un deposito de cachivaches de línea blanca; que sabe que la Sra. Vive arrimada con su mamá y sus hijos. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la declaración del ciudadano DALTON JOSÉ MORA LANDAETA (F. 162 y 163), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL y al Sr. JOSE VALDERRAMA; que tiene conocimiento que la Sra. ZOIRA construyó poco a poco su casa, pero de él no tiene conocimiento; que tiene conocimiento que está viviendo un señor que metió a vivir el Sr. Valderrama, no sabe si alquilado; que tiene conocimiento que el terreno sobre el cual se construyó la casa es privado, es del papá de la Sra. ZOIRA; él se lo cedió luego de su muerte; que el Sr. Valderrama y la Sra. Matamoros vivían en constantes problemas por los maltratos que el tenia hacia la Sra. Zoira; que sabe que el Sr. Valderrama se dedica a reparación de línea blanca; que actualmente las relaciones entre ellos son malas, vive agrediéndola verbalmente. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
En cuanto a la declaración del ciudadano GENARO JAIMES MELENDEZ (F. 164 y 165), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. ZOIRA y a él de vista; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la pareja Matamoros Valderrama mientras estuvieron casadas construyeron una vivienda de dos niveles y una terraza ubicada en el Municipio Carrizal; que sabe que un señor tiene como 8 años allí, esta alquilado y cuida la casa ; que tiene entendido que el terreno sobre el cual se construyó la casa era del papá de Zoira y cuando el señor se murió se pusieron de acuerdo la mamá de la Sra. Zoira y los hermanos para dejarle el terreno a ella; que tiene conocimiento que la Sra. Zoira vive en casa de su mamá. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por los testigos antes mencionados, observa esta Sentenciadora los mismos no son convincentes, aunado al hecho de que la misma resulta manifiestamente impertinente para demostrar los bienes que conforman la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRAQUEL y JOSE JESUS VALDRRAMA VELASQUEZ, razón por la cual quien aquí decide no le concede valor probatorio a las deposiciones de los ciudadanos OMAIRA MARINA PERALES MARTINEZ, IRAIDA JENIFER SÀNCHEZ TESARA, DALTON JOSE MORA LANDAETA, GENARO JAIMES MELENDEZ y EDIXON JOSE ROJAS RODRIGUEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL Esta prueba fue negada mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2012, por tal motivo este Tribunal desecha dicho medio probatorio. Así se decide.
-PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a la prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAM), dicho organismo informó mediante oficio Nro. 03059, de fecha 01 de febrero de 2013, lo siguiente: “...cumplo con informarle que este Ente Supervisor de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, solicitó la información requerida a través de Circular dirigida a las Instituciones del Sector Bancario Nacional...”
En virtud de lo antes expuesto, las instituciones bancarias informaron a este Tribunal lo siguiente:
-(F. 112 y 113) BANCO NACIONAL DE CRÉDITO. Banco Universal, esta institución bancaria, mediante Oficio Nº D00/AA-040-02/13, de fecha 06 de enero de 2013, informó lo siguiente: “... cumplo con informarles que, de acuerdo a nuestros registros la persona natural identificada bajo el nombre de JOSÉ JESÚS VALDERRAMA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 587.282, señalado en el mencionado oficio, no mantiene relación financiera ni comercial con esta Institución Bancaria” .
-(F. 114 y 115) BANCO FONDO COMÚN. Banco Universal, esta institución bancaria, mediante Oficio S/Nº, de fecha 06 de febrero de 2013, informó lo siguiente:”...En este sentido le informo que, en nuestro sistema aparece registrado el ciudadano José Valderrama Velásquez V- 587.282; quien posee una cuenta ahorro pensionados IVSS Nº 4001047243, estatus activa, saldo a la fecha 0.00 Bs. Cabe destacar que dicho ciudadano no ha realizado operaciones relacionadas con títulos valores con nuestra Institución”.
-(F. 168 y 170) CITIBANK, esta institución bancaria, mediante Oficio S/Nº, de fecha 07 de febrero de 2013, informó lo siguiente: “...le informo que la persona natural mencionada en su comunicación, no registra ni ha registrado, alguna relación financiera con esta Institución”.
-(F. 172) BANCO EXTERIOR C.A. Banco Universal, esta institución bancaria, mediante oficio S/Nº, de fecha 07 de febrero de 2013, informó lo siguiente: “...no mantienen ningún tipo de instrumento financiero con nuestra institución.”
-(F. 173) BANCO SOFITASA. Banco Universal, esta institución bancaria, mediante oficio Nº GS. 0144/13, de fecha 08 de febrero de 2013, informó lo siguiente: “...le informo que el ciudadano José Jesús Valderrama Velásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 587.282, no tienen relación alguna con nuestra Institución Bancaria...”
-(F. 174) BANPLUS. Banco Comercial, esta institución bancaria, mediante oficio S/Nº, de fecha 08 de febrero de 2013, informó lo siguiente: “...En tal sentido, le informo, que consultada la base de datos de esta Institución, no arrojó ningún resultado coincidente con los datos aportados”
-(F. 175) BANCO PLAZA. Banco Universal, está institución bancaria mediante oficio Nº UPCLC/FT 4528/2013, de fecha 08 de febrero de 2013, informó lo siguiente: “...que una vez revisados nuestros archivos se pudo constatar que el (la) ciudadano (a), JOSE JESUS VALDERRAMA VELASQUEZ, C.I Nº V-587282 detallada en el oficio antes mencionado, No Tiene relación con Banco Plaza C.A.”.
-(F. 177) BANGENTE, está institución bancaria mediante oficio S/Nº, de fecha 07 de febrero de 2013, informó lo siguiente: “...En este sentido hago de su conocimiento que, de acuerdo con la información suministrada por nuestra Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, las personas que se mencionan en el siguiente cuadro, no mantienen operaciones financieras ni crediticias, con esta Institución Bancaria. José Jesús Valderrama Velásquez V- 587.282”
-(F. 178) 100% BANCO. Banco Comercial, esta institución bancaria mediante Oficio S/Nº, de fecha 07 de febrero de 2013, informó lo siguiente: “...Cumplimos con comunicarles que el ciudadano o la empresa que se menciona más adelante no mantiene ni ha mantenido ningún tipo de relación con 100% Banco, Banco Comercial C.A., JOSE JESUS VALDERRAMA VELASQUEZ, V-00.587.282”.
-(F. 179) BANCO MERCANTIL C.A. Banco Universal, esta institución bancaria mediante Oficio S/Nº, de fecha 08 de febrero de 2013, informó lo siguiente: “...le in formamos que el ciudadano JOSE JESUS VALDERRAMA VELASQUEZ, C.I Nº V.- 587.282, no figura en nuestros registros como cliente de esta Institución Bancaria”.
-(F.180) VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., Banco Universal, esta institución bancaria mediante Oficio S/Nº, de fecha 06 de febrero de 2013, informó lo siguiente: “...cumplimos con informarles que en los registros del Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, no existe cuentas, colocaciones, tarjetas ni demás instrumentos financieros a nombre de: José Jesús Valderrama Velásquez, V.- 587.282”.
-(F. 182) BANCO DEL TESORO. Banco Universal, esta institución bancaria mediante oficio S/Nº, de fecha 06 de febrero de 2013, informó lo siguiente: “...En tal sentido, se procedió a consultar la base de datos del sistema automatizado del Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, y los resultados arrojaron que la persona natural antes mencionada (...), no posee ningún instrumento financiero asociado, salvo error u omisión del sistema al momento de la búsqueda”.
(-F. 184) BANCRECER, esta institución bancaria mediante oficio 2013-0203, de fecha 13 de febrero de 2013, informó lo siguiente: “...una vez realizada la revisión correspondiente en nuestra base de datos de clientes. La información es la siguiente: José Jesús Valderrama Velásquez. V-587.282. No mantiene relación financiera”.
-(F.186) BANCO PROVINCIAL, esta institución bancaria mediante oficio Nº SG-201300780, de fecha 06 de febrero de 2013, informó lo siguiente: “...cumplimos con informarles lo siguiente: José Jesús Valderrama Velásquez V- 587.282. No figura como cliente de esta Institución Bancaria.”.
-(F. 187) BANCO ESPIRITO SANTO, esta institución bancaria mediante oficio Nº 2013/02/161, de fecha 08 de febrero de 2013, informó lo siguiente: “...cumplimos con informarle que la (s) persona (s) Natural (es) y/o la (s) persona (s) jurídica (s): VALDERRAMA VELASQUEZ V587282. Cumplimos con informarle que la (s) persona (s) Natural (es) y/o jurídica (s) referida (s) anteriormente NO MANTIENE (N) RELACION ALGUNA CON ESTA INSTITUCIÒN FINANCIERA”.
-(F. 188) ALCALDIA DE CARACAS. INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÈDITO POPULAR, esta institución financiera mediante Oficio Nº 311/13, de fecha 07 de febrero de 2013, informó lo siguiente: “...Los ciudadanos José Jesús Valderrama Velásquez C.I V-587.282, no mantienen cuentas bancarias ni otros documentos negociables en nuestra Institución”.
-(F.189)BANCARIBE, esta institución financiera mediante oficio Nº DAN-14711/2013, de fecha 13 de febrero de 2013, informó lo siguiente: “...Para la fecha en que se emite esta respuesta la persona natural mencionada en su Oficio e indicada en el siguiente cuadro, no se encuentra registrada en nuestro sistema de consulta como cliente Bancaribe: V.-587.282 José Jesús Valderrama Velásquez”
-(F.191) CORP BANCA, esta institución financiera mediante oficio S/Nº, de fecha 06 de febrero de 2013, informó lo siguiente: “...De conformidad con los registros y asientos contables electrónicos de nuestro sistema, no existe cuenta o instrumento financiero alguno abierto a nombre del ciudadano anteriormente identificado”.
-(F.192) B.O.D. Banco Occidental de Descuento, esta institución bancaria mediante oficio S/Nº, de fecha 06 de febrero de 2013, informó lo siguiente: “...De conformidad con los registros y asientos contables electrónicos de nuestro sistema, no existe cuenta o instrumento financiero alguno abierto a nombre del ciudadano anteriormente identificado”.
-(F.194) BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA (BAV), esta institución bancaria mediante oficio Nº 0399/13, de fecha 08 de febrero de 2013, informó lo siguiente: “...Al respecto cumplimos con informarle que la persona natural mencionada no tiene relación comercial con el Banco Agrícola de Venezuela C.A”.
-(F.195) BANCO DE VENEZUELA, esta institución financiera mediante oficio Nº GRC-2013-26884, de fecha 15 de febrero de 2013, informó lo siguiente: “...El ciudadano José Jesús Valderrama Velásquez, titular de la cédula Nº V.- 587.282, mantuvo la siguiente relación financiera con la institución: Cuenta Corriente Nº 0102-0352-08-00-03628405, cancelada en fecha 08-06-2001”.
-(F. 196) BANDES. BANCO DE DESARROLLO ECONÒMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, esta institución financiera mediante oficio Nº 11447, de fecha 14 de febrero de 2013, informó lo siguiente: “...José Jesús Valderrama Velásquez, C.I Nº V-587.282, NO mantiene relación.”
-(F. 198) ACTIVO. Banco Universal, esta institución financiera mediante oficio S/Nº, de fecha 08 de febrero de 2013, informó lo siguiente: “...La (s) persona (s) natural (es) y/o jurídica (s), que se detalla en la mencionada Circular no posee (n), ni ha (n) mantenido Cuentas Bancarias ni otros Instrumentos Financieros con esta institución.”.
-(F.199) BANCAMIGA. BANCO MICROFINANCIERO, esta institución financiera mediante Oficio Nº 2013-0210, de fecha 07 de febrero de 2013, informó lo siguiente: “...Referidas bajo el número de Causa 20.076, No mantiene relación financiera con Bancamiga. Banco Microfinanciero C.A”
-(F.200) Por Mi Banco, Banco Microfinanciero C.A., esta institución financiera mediante Oficio S/Nº, de fecha 07 de febrero de 2013, informó lo siguiente: “...no mantiene ni ha mantenido nunca ningún tipo de relación con esta Institución ni con el grupo financiero”.
-(F.205) BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, esta institución financiera mediante Oficio 00311/2013, de fecha 07 de febrero de 2013, informó lo siguiente: “...El ciudadano José Jesús Valderrama Velásquez, aparece registrado en nuestro sistema con una cuenta de ahorro identificada con el Nº 0003-0039-07-0100487300 con fecha de apertura 16-12-2008 la cual mantiene un saldo a la fecha de Novecientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos Bs. (950,88)”
-(F.206) DEL SUR. Banco Universal, esta institución financiera mediante Oficio Nº GSB-13/165, de fecha 06 de febrero de 2013, informó lo siguiente: “...Muy respetuosamente tengo a bien de informarle que, el ciudadano José Jesús Valderrama Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 587.282, no mantiene instrumentos financieros en esta institución”.
-(F.208) BANCO CARONÍ. Banco Universal, esta institución financiera mediante Oficio Nº 13-0358, de fecha 14 de febrero de 2013, informó lo siguiente: “...En atención a sus particulares, hago de su conocimiento que el ciudadano José Jesús Valderrama Velásquez, no mantiene ningún instrumento financiero con esta Institución Bancaria”
-(F. 211) BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA (BAV), esta institución financiera mediante Oficio Nº 0399/13, de fecha 08 de febrero de 2013, informó lo siguiente: “...Al respecto cumplimos con informarle que la persona natural mencionada no tiene relación comercial con el Banco Agrícola de Venezuela C.A”.
-(F.213) B.I.D. BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. Banco Universal, esta institución financiera mediante Oficio Nº 188-03060, de fecha 21 de febrero de 2013, informó lo siguiente: “...cumplimos con informarles que luego de haber revisado nuestros archivos la persona natural y/o jurídica mencionada en dicha circular, NO POSEEN O HAN MANTENIDO cuentas bancarias, firmas autorizadas, colocaciones o demás instrumentos financieros así como cualquier otra relación de índole comercial con esta Institución Bancaria”.
-(218) BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX), esta institución financiera mediante Oficio Nº VPE-13-926, de fecha 20 de marzo de 2013, informó lo siguiente: “...Conforme a su solicitud, le informamos que después de ser consultada nuestra base de datos se obtuvo como resultado que el ciudadano José Jesús Valderrama Velásquez, titular de la cédula Nº V-587.282, no mantiene, ni ha mantenido ninguna relación con esta entidad bancaria”.
La prueba de informes se define como “la respuesta de un tercero o de la parte a un requerimiento de un Tribunal sobre los hechos que estén documentados y que tengan relación con el litigio”. Este tipo de respuesta puede ser declarativa, informativa o contentiva de un criterio acerca de los hechos.
Dicha probanza, sirve para demostrar que el accionado, ciudadano JOSE JESUS VALDERRAMA VELASQUEZ, no posee cuentas en ninguna de esas entidades bancarias a excepción de las que mantiene en la Entidad Financiera BANCO FONDO COMUN, correspondiente a la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la que mantiene en el Banco Industrial de Venezuela que para el 07 de febrero de 2013, mantenía un saldo de novecientos cincuenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 950,88) y la que mantuvo para el año 2001 con la entidad financiera Banco de Venezuela, la cual se encuentra cancelada en la actualidad. En consecuencia quien aquí suscribe valora dicha probanza conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto tener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. 3
SECCIÓN II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda consignó las siguientes documentales:
(F. 60) Original de carta misiva, dirigida a la empresa SERVI-TECNIKARMA C.A., fechada 01 de marzo de 2010, mediante la cual el hoy accionado, ciudadano JOSE JESUS VALDERRAMA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 587.282, procedió a notificarle del pronto vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de abril de 2009; notificándole asimismo su intención no prorrogar el mismo.
El Tribunal respecto a dicha documental observa que las reglas establecidas respecto de los instrumentos privados y el principio de prueba por escrito, determinan la fuerza probatoria de las cartas misivas, según lo dispone el artículo 1.374 del Código Civil, cuyo texto es del siguiente tenor: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determinan por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por las personas a quienes se tribuyen, salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino (...)”.
Con apoyo en esta configuración que le da la Ley, las cartas misivas tienen valor entre las partes y respecto de terceros con relación a los hechos jurídicos que son esbozados en su texto, haciendo fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que a través de ellas se haya realizado.
Ahora bien, como se dejó expuesto anteriormente, se requieren ciertos requisitos para darle valor probatorio a las cartas misivas, de modo que sólo producirán el efecto de plena prueba, si se demuestra que el contenido afecta directamente a la otra parte en un acto jurídico, bien sea por los medios establecidos en la Ley, o porque la parte a quien se le opone la acepte.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que la anterior documental no se encuentra firmada por representante alguno de la empresa SERVI-TECNI KARMA C.A., por tal motivo se desecha del proceso por carecer de valor probatorio. Así se decide.
-(F. 61 al 64) Copia certificada de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 30 de abril de 2009, el cual quedó inserto bajo el número 50, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual se evidencia que los ciudadanos JOSE JESUS VALDERRAMA VELASQUEZ y ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL dieron en arrendamiento al ciudadano EDIXON JOSE ROJAS RODRIGUEZ, en su carácter de de Representante Legal de la empresa SERVI-TECNI KARMA C.A., un local comercial situado en la Calle Los Deportes Nº 6 del Municipio Carrizal, y tratándose dicho instrumento de un documento público emanado de un funcionario competente para tal fin, lo valora tanto en su merito como en su contenido conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
-(F. 65 al 70) Copia simple de DOCUMENTO debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el número 27, Tomo 14, Protocolo Primero de fecha 28 de mayo de 1996, mediante el cual se evidencia que el hoy accionado, ciudadano JOSE JESUS VALDERRAMA VELASQUEZ, da en venta al ciudadano LISARDO NOGUEIRAS GONZALEZ, un lote de terreno ubicado en San Pedro de Los Altos; siendo que dicha documental nada aporta al proceso, por cuanto que el referido bien no se encuentra dentro de los demandados en el texto libelar, esta Juzgadora lo desecha del proceso. Así se decide.
Analizado el acervo probatorio de las partes seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el proceso, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los términos siguientes:
Se evidencia que a través del presente proceso la parte accionante, ciudadana ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL, persigue la PARTICIÓN DE BIENES al haberse disuelto el vinculo matrimonial que la unía con el hoy demandado, alegando al efecto que es propietaria única y exclusiva del terreno cedido por los ciudadanos ROMUALDA CARMEN DE LOURDES CARRASQUEL viuda de MATAMOROS, JOSE ANTONIO, OSCAR NICOLAS, LUIS AUGUSTO, NEPTALI ALBERTO y NELLY MARIA MATAMOROS CARRASQUEL, cuyo documento quedó debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro Del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2000, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 04; acotando asimismo que es falso que ambos sean comuneros en el respectivo terreno, por tanto es falso que el mismo forme parte de la comunidad de gananciales.
Por su parte el demandado, ciudadano JOSÉ JESUS VALDERRAMA VELÁZQUEZ, en defensa de sus intereses alegó que el terreno sobre el cual se edificó la construcción fue adquirido para el patrimonio conyugal, según consta de documento proporcionado por la demandante, y que de la lectura del mismo no se puede inferir que lo haya adquirido a titulo propio, razón por la cual negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos, como en el derecho, por no ajustarse a la realidad tangible de lo acontecido, la argumentación ofrecida por la parte demandante, en el sentido de que la adquisición del terreno haya sido a titulo de bien propio de la cónyuge titular.
A tal respecto, quien aquí suscribe considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
En efecto, dispone el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Respecto de la comunidad patrimonial conyugal, la civilista nacional ISABEL GRISANTE AVELEDO DE LUIGI (Lecciones de Derecho de Familia. Ed. Vadell, Undécima Edición, Pág. 236), la define como: “...es una especie de comunidad limitada en la cual integran la masa común de los bienes las adquisiciones a titulo oneroso; es decir, las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio por su trabajo y las rentas o productos de los bienes propios o comunes, conservando cada uno de los esposos la propiedad exclusiva de los bienes que le pertenecían al tiempo del matrimonio...”.
Como puede observarse la comunidad patrimonial conyugal, se inicia con la celebración del matrimonio y existe un régimen de bienes independientes de esa comunidad, que son los bienes propios de cada cónyuge, entre los cuales figuran los adquiridos con anterioridad. En efecto, como expresa el Tratadista FRANCISCO LÓPEZ HERRERA (Derecho de Familia. Ed. UCAB, Caracas 2006, Tomo II, Pág. 30) “por ser el régimen de la comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos le corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos; éstos son los bienes propios de cada cónyuge”.
En este sentido, quien aquí suscribe pasa a referirse a los bienes propios y particulares de cada cónyuge, para ello considera imprescindible citar al autor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, quien señala en su texto Derecho de Familia, lo siguiente: “TODOS LOS BIENES HABIDOS ANTES DEL MATRIMONIO. En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto mueble como inmueble e independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos (Art. 151 del Código Civil)...”.
Por otra parte, según el artículo 152 del Código Civil, los bienes que se hacen propios del respectivo cónyuge durante el matrimonio, son los siguientes:
1º Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4º Los que adquiera durante el matrimonio o a titulo oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
5º La Indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquiriente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
El sistema legal venezolano vigente, prevé que cuando los contrayentes no celebran capitulaciones matrimoniales los bienes que adquieran a titulo oneroso durante el matrimonio y así como todas las ganancias y beneficios que se obtengan durante el mismo forman parte de la comunidad conyugal y pertenecen a ambos de por mitad.
Asimismo establece el artículo 156 del Código Civil, que:
“Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título onerosos durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Dicho lo anterior nos encontramos que la parte accionante, ciudadana ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL, aduce que es de su exclusiva propiedad y como bien propio el inmueble cedido por ser un legado que su padre OSCAR ANTONIO MATANOROS quiso dejarle, para lo cual sus hermanos y madre le cedieron mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro Del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2000, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 04, la alícuota parte del Treinta y Tres como Treinta y Tres por ciento (33,33%) del inmueble ampliamente identificado, y siendo que el referido inmueble fue cedido a la accionante durante la vigencia del matrimonio y no encontrándose tal adquisición dentro de las establecidas en el artículo 156 del Código Civil, es forzoso para quien aquí decide, considerar que el bien inmueble objeto de litigio forma parte de la comunidad de bienes habidos entre la ciudadana ZOIRA ARNEY MATANMOROS CARRASQUEL y el ciudadano JOSÉ JESÚS VALDERRAMA VELASQUEZ y así se decide.
Dicho lo anterior y vistos los términos en los cuales quedó trabada la litis, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal fijó el siguiente criterio:
“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
(…)
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: ‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.n el subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de ella: Ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, al estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada. (…) De la transcripción realizada, advierte la Sala, que el Juez Superior en su decisión, ciertamente establece las cuotas en las que deben adjudicarse los bienes sobre los cuales no hubo oposición. En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”. Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes (…)” (Confróntese Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2000. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ) (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, podemos afirmar que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad PRO INDIVISA entre los ciudadanos ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL y JOSÈ JESÙS VALDERRAMA VELASQUEZ, por cuanto los mismos son ciertamente copropietarios PRIMERO: De la alícuota parte del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) sobre un inmueble cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: En treinta y dos metros (32,oo mts) campo deportivo, en medio la actual pared divisoria; Sur: En siete metros (7,00 mts) con casa que fue de Francisco Matamoros, hoy de Miguel Sandoval y con fondo de casa del señor Pedro Matamoros, dividido por una línea quebrada que en su primer tramo de Sur a Norte, mide cinco metros (5,00 mts) y en su segundo tramo de Oeste a Este mide trece metros (13,00 mts); Este: Con fondo de la casa del señor Claro Alayòn, limitado por una línea quebrada que en su primer tramo de Sur a Norte mide nueve metros (9,00 mts) y el segundo tramo de Oeste a Este, mide doce metros (12 mts) y Oeste: en veinticinco metros (25,00 mts) con el camino carretero que conducía a “Las Minas”, hoy destinado para el acceso al campo deportivo Vidal López, según se evidencia de Cesión de Derechos debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2000, anotado bajo el número 27, Protocolo Primero, Tomo 4. SEGUNDO: De las bienhechurías descritas en la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE DERECHO DE PROPIEDAD, signado con la nomenclatura 96-S-2090, solicitado por los ciudadanos ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRAQUEL y JOSE JESUS VALDRRAMA VELASQUEZ, evacuado en fecha 08 de julio de 1996, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de una (1) planta con una extensión de Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160 M2) de construcción constante de tres (3) habitaciones separadas por un tabique de formica y otro de madera machi-hembrada, una sala-comedor, una cocina, un lavandero construida con paredes de bloques de arcilla sin frisar, techo de zinc con estructura de tubos de hierro, un techo raso de sesenta y ocho metros (68M2), con laminas de anime y aluminio y piso de cemento. TERCERO: De las bienhechurías descritas en la solicitud de Título Supletorio signado con la nomenclatura 1952-10, solicitado por los ciudadanos ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRAQUEL y JOSE JESUS VALDRRAMA VELASQUEZ evacuado en fecha 01 de diciembre de 2010, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se declaró Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de los ciudadanos ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL y JOSE JESUS VALDERRAMA VELASQUEZ, sobre una casa de dos (2) plantas fabricadas con estructura de concreto armado, bloques de arcilla frisados, instalaciones eléctrica empotradas, ventanas de hierro, pisos de cemento pulido y caico, fundaciones directas y techo de plata banda con un área aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS (280,78 mts2) las cuales se encuentran distribuidas de la siguiente manera: PRIMERA PLANTA: Consta de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS (140,39 Mts2), un (1) salón, dos (2) baños y un portón grande con pisos de cemento pulido y caico. SEGUNDA PLANTA: Consta de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS (140, 39 Mts2), tres (03) cuartos, dos (02) baños y una (01) sala-cocina comedor, con pisos de cemento pulido y caico. Así se decide.
En cuanto al pedimento de la parte accionante relativo al pago del cincuenta por ciento (50%) de los alquileres que durante ocho (8) años pagó el arrendatario y que el demandado no ha rendido cuenta de este, quien aquí suscribe observa que, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento y del acervo probatorio traído a los autos, no consta que las partes litigantes en el proceso, suscribieran contrato de arrendamiento alguno por una duración de ocho (8) años. Igualmente, se evidencia de la revisión efectuada a las actas procesales, específicamente del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 30 de abril de 2009, el cual quedó inserto bajo el número 50, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que los ciudadanos ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL y JOSE JESUS VALDERRAMA VELASQUEZ, efectivamente arrendaron un local ubicado en la planta baja del inmueble objeto de partición, pero cuya relación arrendaticia tuvo una duración de un (1) año; no logrando la parte accionante durante la secuela del proceso, demostrar en modo alguno que solo la parte accionada recibiera los frutos de tal celebración, por tal motivo quien aquí suscribe niega tal pedimento. Así se decide.
Así pues, el Tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumento que acreditó la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL y JOSE JESUS VALDERRAMA VELASQUEZ, conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes debe hacerse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando que la cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común, es decir, el cincuenta por ciento (50%) del Treinta y Tres como Treinta y Tres por ciento (33,33%) sobre el inmueble descrito; el cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías descritas en la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE DERECHO DE PROPIEDAD, signado con la nomenclatura 96-S-2090, evacuado en fecha 08 de julio de 1996, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y el cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías descritas en la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO signado con la nomenclatura 1952-10, evacuado en fecha 01 de diciembre de 2010, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así las cosas, en virtud de lo antes expuesto se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once de la mañana (11:00 a.m) del décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente sentencia, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES ha sido incoada por la ciudadana ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL contra el ciudadano JOSÈ JESÙS VALDERRAMA VELÀSQUEZ, ambas partes identificadas anteriormente.
SEGUNDO: Conforme a las disposiciones contenidas en el Código Civil, la cuota que corresponde a cada uno de los comuneros es la siguiente: PRIMERO: El cincuenta por ciento (50%) del Treinta y Tres como Treinta y Tres por ciento (33,33%) sobre un inmueble cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: En treinta y dos metros (32,oo mts) campo deportivo, en medio la actual pared divisoria; Sur: En siete metros (7,00 mts) con casa que fue de Francisco Matamoros, hoy de Miguel Sandoval y con fondo de casa del señor Pedro Matamoros, dividido por una línea quebrada que en su primer tramo de Sur a Norte, mide cinco metros (5,00 mts) y en su segundo tramo de Oeste a Este mide trece metros (13,00 mts); Este: Con fondo de la casa del señor Claro Alayòn, limitado por una línea quebrada que en su primer tramo de Sur a Norte mide nueve metros (9,00 mts) y el segundo tramo de Oeste a Este, mide doce metros (12 mts) y Oeste: en veinticinco metros (25,00 mts) con el camino carretero que conducía a “Las Minas”, hoy destinado para el acceso al campo deportivo Vidal López, según se evidencia de Cesión de Derechos debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2000, anotado bajo el número 27, Protocolo Primero, Tomo 4. SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías descritas en la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE DERECHO DE PROPIEDAD, signado con la nomenclatura 96-S-2090, solicitado por los ciudadanos ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRAQUEL y JOSE JESUS VALDRRAMA VELASQUEZ, evacuado en fecha 08 de julio de 1996, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de una (1) planta con una extensión de Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160 M2) de construcción constante de tres (3) habitaciones separadas por un tabique de formica y otro de madera machi-hembrada, una sala-comedor, una cocina, un lavandero construida con paredes de bloques de arcilla sin frisar, techo de zinc con estructura de tubos de hierro, un techo raso de sesenta y ocho metros (68M2), con laminas de anime y aluminio y piso de cemento. TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías descritas en la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO signado con la nomenclatura 1952-10, solicitado por los ciudadanos ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRAQUEL y JOSE JESUS VALDRRAMA VELASQUEZ evacuado en fecha 01 de diciembre de 2010, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se declaró Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de los ciudadanos ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL y JOSE JESUS VALDERRAMA VELASQUEZ, sobre una casa de dos (2) plantas fabricadas con estructura de concreto armado, bloques de arcilla frisados, instalaciones eléctrica empotradas, ventanas de hierro, pisos de cemento pulido y caico, fundaciones directas y techo de plata banda con un área aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS (280,78 mts2) las cuales se encuentran distribuidas de la siguiente manera: PRIMERA PLANTA: Consta de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS (140,39 Mts2), un (1) salón, dos (2) baños y un portón grande con pisos de cemento pulido y caico. SEGUNDA PLANTA: Consta de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS (140, 39 Mts2), tres (03) cuartos, dos (02) baños y una (01) sala-cocina comedor, con pisos de cemento pulido y caico.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA LA PARTICIÓN del bien que conforma la comunidad conyugal; partición que deberá realizarse conforme a lo dispuesto en la presente sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once de la mañana (11:00 a.m) del décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente sentencia, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (02:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,

EXP N° 20.076