REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
203º y 154º





PARTE ACTORA: ROSA ELENA MARTINEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.089.707.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: ADELSO ENRIQUE POLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.100.

PARTE DEMANDADA: MARCOS ANTONIO MARTINEZ LEON, CARLOS EDUARDO LEON MARTINEZ y ROSSANA LEON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-14.852.408, V-14.852.409 y V-21.121.810 respectivamente, en su carácter de herederos conocidos del causante, ciudadano FELIX ANTONIO LEÓN.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: NORIS MENDOZA de NIEVES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.726.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA (DECLARACIÓN DE CONCUBINATO).

EXPEDIENTE N°: 20.116.
I
Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA MARTINEZ FLORES, asistida de abogado, contra los ciudadanos MARCOS ANTONIO MARTINEZ LEON, CARLOS EDUARDO LEON MARTINEZ y ROSSANA LEON MARTINEZ, en su condición de heredero conocido del causante, ciudadano FELIX ANTONIO LEON.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2012, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos MARCOS ANTONIO MARTINEZ LEON, CARLOS EDUARDO LEON MARTINEZ y ROSSANA LEON MARTINEZ; e igualmente se ordenó librar edicto el cual fue publicado y agregado a los autos.
En fecha 14 de noviembre de 2012, los ciudadanos MARCOS ANTONIO MARTINEZ LEON, CARLOS EDUARDO LEON MARTINEZ y ROSSANA LEON MARTINEZ, debidamente asistidos por la abogada NORIS MENDOZA DE NIEVES, mediante diligencia procedieron a darse por citados.
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:
• Que en el año 1977 inició una unión concubinaria con el ciudadano FELIX ANTONIO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.167.894.
• Que dicha unión la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años.
• Que hicieron juntos un capital que les permitió pagar colegio a sus hijos y comprar un inmueble en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, ubicado en la Calla Santa Eulalia Nº 145-A, Barrio Santa Eulalia Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
• Que hace (11) años, su prenombrado concubino falleció en el barrio José Félix Rivas, Zona 5, Nº 47 del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
• Que de dicha unión concubinaria, procrearon (3) hijos, nacidos durante la unión concubinaria y reconocidos por su prenombrado padre.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó la parte demandada en su diligencia de fecha 14 de noviembre de 2012, lo siguiente:
• Que no se oponen a tal solicitud, ya que la ciudadana ROSA ELENA MARTINEZ FLORES es su madre.
• Reconocen que ésta ciudadana era la concubina de quien en vida se llamó FELIX ANTONIO LEOAN, quien fue titular de la cédula de identidad Nº V-4.167.894, de estado civil soltero, quien era su fallecido padre.
DE LA CARGA PROBATORIA EN EL CONCUBINATO
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.
De lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
SECCIÓN I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante junto a su escrito libelar trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
-(F. 08 al 13) Marcado con la letra “E”. Copia simple de DOCUMENTO debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 21 de enero de 1991, anotado bajo el número 27, Protocolo 1º, Tomo 3, mediante el cual se evidencia que el ciudadano FELIX ANTONIO LEON, mayor de edad, de estado civil soltero es propietario de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle Santa Eulalia Nº 145-A, Barrio Santa Eulalia, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal respecto a dicha instrumental observa que, si bien el mismo constituye documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, no es menos cierto que nada aporta al proceso a los fines de demostrar la relación de concubinato entre la ciudadana ROSA ELENA MARTINEZ FLORES y el ciudadano FELIX ANTONIO LEON, razón por la cual esta Juzgadora lo desecha del proceso. Así se decide.
-(F. 14) Copia simple de solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, de la ciudadana ROSA ELENA MARTÌNEZ redactada por la Procuraduría General del Estado Miranda. Oficina de Asistencia Jurídica y dirigida al Notario Público, este Tribunal por cuanto observa que la misma no se encuentra evacuada la desecha del proceso por carecer de valor probatorio. Así se decide.
-(F.16 y 17) Copia simple de ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 1864, correspondiente al ciudadano FÉLIX ANTONIO LEÓN, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Petare, mediante la cual se evidencia que dicho ciudadano quien era de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.167.894, falleció en fecha 18 de septiembre de 2001, y dejó tres (3) hijos. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia, se tiene como demostrativo que el referido ciudadano ciertamente falleció en fecha 18 de septiembre de 2001. Así se establece.
-(F.18 y 19) Copia simple de Acta de Defunción Nº 1864, correspondiente al ciudadano FÉLIX ANTONIO LEÓN, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, este Tribunal deja constancia que respecto a dicha documental la misma ya fue valorada con anterioridad. Así se decide.
-(F. 20 al 22) Marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, PARTIDAS DE NACIMIENTO Nros. 120, 2206 y 29, correspondientes a los ciudadanos MARCOS ANTONIO, ROSSANA y CARLOS EDUARDO LEON MARTINEZ, respectivamente, debidamente expedidas las dos primeras por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y la última por la Primera Autoridad Civil del Municipio Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia, se tiene como demostrativo que dichos ciudadanos son hijos legítimos de FELIX ANTONIO LEON, de estado civil soltero y ROSA ELENA MARTINEZ, mayor de edad y soltera, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a los referidos ciudadanos. Así se decide.
SECCIÓN II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la secuela del proceso no aportó a los autos medio probatorio alguno. Así se establece.
III
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:
En el presente proceso la ciudadana ROSA ELENA MARTÍNEZ FLORES, procedió a demandar a los ciudadanos MARCOS ANTONIO LEON MARTINEZ, CARLOS LEON MARTINEZ y ROSSANA LEON MARTINEZ, en su condición de herederos conocidos del causante, ciudadano FELIX ANTONIO LEON; sosteniendo para ello que en el año 1997 inició una relación concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria con el de cujus, ciudadano FELIX ANTONIO LEON; que hicieron un capital que le permitió pagarles el colegio a sus hijos y asimismo compraron un inmueble, el cual se encuentra ubicado en la Calle Santa Eulalia Nro. 145-A, Barrio Santa Eulalia Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, afirmando que mantuvo tal relación hasta la fecha de su fallecimiento, es decir el 18 de septiembre de 2001.
Por su parte, mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2012, los ciudadanos MARCOS ANTONIO LEON MARTINEZ, CARLOS LEON MARTINEZ y ROSSANA LEON MARTINEZ, en su condición de herederos conocidos del causante, ciudadano FELIX ANTONIO LEON, asistidos de abogado manifestaron no oponerse a la presente solicitud, por cuanto en su decir, la ciudadana ROSA ELENA MARTINEZ FLORES, es su madre reconociendo que era concubina de quien en vida se llamara FELIX ANTONIO LEON, quien es su fallecido padre. Así se establece.
Así las cosas, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
En atención a lo anterior considera este Tribunal, que el convenimiento realizado por los ciudadanos MARCOS ANTONIO LEON MARTINEZ, CARLOS LEON MARTINEZ y ROSSANA LEON MARTINEZ, en su condición de herederos conocidos del causante, ciudadano FELIX ANTONIO LEON, se debe desestimar, por tratarse la presente causa de una acción de reconocimiento de relación concubinaria, la cual es de estricto orden público, en la cual no resultan admisibles los modos anormales de terminación de los procesos, ni la figura de confesión ficta, ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que esta obligada a promover la actora, sobre quien, en definitiva pesa la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación del verdadero estado familiar, razón por la cual quien aquí suscribe considera que no puede tener como válida la aceptación de los hechos realizada por la parte demandada respecto de los hechos expuestos por la parte actora. Así se decide.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa que en la presente causa de acción mero-declarativa de concubinato, se logró determinar la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, existente entre la parte actora, ciudadana ROSA ELENA MARTÍNEZ FLORES y el de cujus, ciudadano FELIX ANTONIO LEON; demostrándose que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran dicha unión. Así se establece.
Igualmente, de las pruebas cursantes a los autos se puede evidenciar que los ciudadanos ROSA ELENA MARTÍNEZ FLORES y el de cujus, ciudadano FELIX ANTONIO LEON, mantuvieron en el tiempo alegado una relación concubinaria, que precluyó el 18 de septiembre de 2001 por muerte de este último, razón por la cual este Tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria habida entre la ciudadana ROSA ELENA MARTÍNEZ FLORES y de cujus, ciudadano FELIX ANTONIO LEON, desde el año 1977 hasta el 18 de septiembre de 2001. Así se decide.-

IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana ROSA ELENA MARTÌNEZ FLORES, en referencia a la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano FELIX ANTONIO LEON, desde el año 1977 hasta el 18 de septiembre de 2001.
SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 m.).-
LA SECRETARIA,

EXP N° 20.116