JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, tres (3) de junio de dos mil trece (2013).-
203º y 154º

Vista la diligencia de fecha 28 de mayo de 2013, suscrita por la abogada en ejercicio EVA YANEZ BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.164, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designe una nueva depositaria judicial por cuanto le fue informado que el representante de la Depositaria Judicial F.M, C.A, falleció y que su hijo, Gerardo Mata, no se hará cargo de la actividad para lo cual se designó a la depositaria, que podría ser su representado ciudadano NICOLAS GONZÁLEZ, quien está domiciliado en la misma urbanización donde se práctico el embargo; asimismo solicitó se designe un cerrajero para que previa juramentación de los perito, se pueda practicar el avaluó.
Respecto a la solicitud de que se designe una nueva depositaria judicial y un cerrajero para poder abrir la puerta de inmueble, y así practicar el avalúo al mismo, este Tribunal considera necesario señalar lo siguiente:
Dispone el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil:
“Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”.
La citada norma contiene una carga procesal para el ejecutante, por lo que una vez practicado el embargo debe impulsar la ejecución. Ahora bien, la sanción impuesta por el dispositivo legal surge cuando el ejecutante no impulsa la ejecución. Por ello es menester determinar en la presente causa si el ejecutante impulsó o no la ejecución después de practicado el embargo, y por tanto si le es aplicable o no la consecuencia jurídica establecida en la norma in comento; en este sentido, según se evidencia de las actas procesales, se han producido las siguientes actuaciones:
• En fecha 17 de diciembre de 2001, fue decretada medida de embargo ejecutivo, practicándose la misma el 22 de enero de 2002.
• En fecha 30 de enero de 2002, la ciudadana ELIZABETH MERCEDES GIRARDI, debidamente asistida de abogado, mediante escrito hizo oposición formal al embargo ejecutivo decretado.
• En fecha 14 de febrero de 2002, el apoderado actor solicitó la publicación de los carteles respectivos, de conformidad con el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 05 de marzo de 2002, se declaró CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar y a la medida de embargo ejecutivo formulada por la ciudadana ELIZABETH MERCEDES GIRARDI, en el sentido de que se limitaran las medidas al (50%) del bien inmueble ejecutado, en consecuencia se CONFIRMARON las medidas decretadas, la primera en fecha 27 de junio de 2001 y la segunda en fecha 17 de diciembre de 2001, sobre el inmueble objeto del presente juicio, limitándose al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que posee el ciudadano IVAN NOEL CASTILLO CABRERA.
• En fecha 17 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó la publicación de los carteles para proceder al remate del inmueble, lo cual se NEGÓ por no acompañarse la certificación de gravámenes del inmueble.
• En fecha 17 de noviembre de 2003 mediante diligencia, el apoderado actor consignó Certificación de Gravamen a los fines de que se ordene la publicación correspondiente.
• En fecha 10 de diciembre de 2003, el apoderado actor mediante diligencia nombró como perito al ciudadano JESUS GONZALO MORGADO, quien manifestó su aceptación.
• En fecha 15 de febrero de 2005, mediante diligencia la apoderada actora solicitó se nombrara perito a los fines del justiprecio.
• En fecha 02 de agosto de 2005, mediante auto se fijo las (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, para tener lugar el acto de nombramiento de peritos avaluadores.
• En fecha 23 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de las partes con el objeto de dar continuidad a la causa, la cual se ordenó mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2005.
• En fecha 15 de febrero de 2006, la apoderada actora solicitó se librara cartel de notificación a las partes, lo cual se acordó mediante auto de fecha 23 de febrero de 2006.
• En fecha 06 de abril de 2006, tuvo lugar el acto de nombramiento de PERITOS AVALUADORES, designándose a los ciudadanos LUIS ALFREDO PINTO, por la parte demandada, ILSE RODRIGUEZ, por la parte actora y MIGUEL ALEJANDRO AGUDELO, como tercer perito, los cuales aceptaron en su oportunidad legal correspondiente.
• En fecha 14 de junio de 2006 los ciudadanos MIGUEL A. AGUDELO L. ILSIE N. RODRIGUEZ ROJAS y LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA consignaron el informe de avalúo sobre el bien inmueble respectivo.
• En fecha 17 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó, de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, se levantara la medida ejecutiva y se oficiara al Registrador respectivo.
• En fecha 25 de julio de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron se designara otra depositaria judicial.
• En fecha 03 de octubre de 2007, el Tribunal ordenó la notificación de la tercera opositora.
• En fecha 13 de octubre de 2008, la abogada EVA YANES BOLIVAR, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, compareció ante este Juzgado y mediante diligencia solicitó se designe nueva depositaria judicial así como la actualización del avaluó del inmueble a rematarse.
• En fecha 21 de septiembre de 2009, la abogada EVA YANES BOLIVAR, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, compareció ante este Juzgado y mediante diligencia solicitó se librera cartel de remate, considerando que es solo el 50% del inmueble embargado ejecutivamente, lo cual fue negado mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009.
• En fecha 06 de octubre de 2010, este Juzgado mediante auto ordenó practicar nuevo avalúo del bien inmueble embargado para lo cual se ordenó notificar a los peritos avaluadores designados, los cuales notificados y cumpliendo las formalidades de Ley, consignaron en fecha 19 de noviembre de 2010 el informe de avalúo correspondiente.
• En fecha 15 de enero de 2013, la abogada EVA YANES BOLIVAR, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, compareció ante este Juzgado y mediante diligencia solicitó se libre cartel de remate sobre el inmueble embargado ejecutivamente, lo cual fue negado mediante auto de fecha 18 de enero de 2013, en el cual se ordenó practicar nuevo informe pericial.
Ahora bien, es evidente que la parte actora, a pesar de requerir múltiples veces se librara el cartel de remate sobre el 50% del inmueble embargado, la misma no ha cumplido con su carga de impulsar la ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia que desde la fecha en que se practicó el embargo ejecutivo, 22 de enero de 2002, hasta la fecha en la que se consignó el primer avalúo del inmueble, 14 de junio de 2006, transcurrieron más de cuatro (04) años. Así se establece.
Como corolario de lo antes dicho, cabe traer a colación sentencia N° 2842 de fecha 30 de octubre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente magistrado Dr. Antonio García García, con relación al artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y con ocasión a la continuidad de la ejecución, estableció:

“Se desprende de la norma transcrita, que existe una conexión con la protección de la propiedad, dado que los efectos del embargo disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que considera este Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el Juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses, contados a partir de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa –supuesto que no se verificó en es el caso de autos-.
De allí que, si bien es cierto que el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfecha sus pretensiones, máxime cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello, razón por la cual, al no haberse impulsado la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono de impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes son prenda común de sus acreedores (terceros), y se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva”. (Subrayado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia palmariamente que el ejecutante debe impulsar la ejecución después de practicado el embargo, so pena de que a falta de impulso y transcurridos más de tres meses queden libres los bienes embargados.
La sanción contenida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable en el caso en que la situación reflejada en las actas procesales se subsuma en el supuesto de hecho de la norma, es decir, sólo cuando el ejecutante no ha impulsado la ejecución por un lapso de tres meses; y como quiera que en el caso de autos según las actas procesales, el ejecutante no ha cumplido con la carga de impulsar la ejecución, al no publicar los carteles en el lapso establecido en nuestra legislación una vez practicado el embargo ejecutivo, resulta impretermitible, conforme lo previsto en la norma señalada, dejar libre el bien embargado, a saber: El cincuenta por ciento (50%), de los derechos que posee el demandado IVAN NOEL CASTILLO, en el inmueble constituido por una quinta distinguida con el Nº 6, construida sobre una parcela de terreno identificada con el nº B6-B, la cual forma parte de un inmueble denominado Conjunto Residencial El Paso, ubicada en la Avenida principal de la urbanización paso Real, Sector A, en Jurisdicción del Municipio Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del Estado miranda, cuyos linderos particulares son: NORTE: Con quinta Nº 5, SUR. Con la quinta Nº 7, ESTE: Con jardín, acceso principal y área de estacionamiento exclusivo de esta vivienda, y OESTE: Con jardín descubierto trasero de uso exclusivo de esta vivienda, que le pertenece al demandado según documento protocolizado ante la oficina de Registro del Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el nº 1, folios 2 al 8, Protocolo Primero, tomo 18, de fecha 26 de marzo de 1998.
Se ordena librar el oficio respectivo, una vez quede definitivamente firme el presente auto. Así se establece.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la parte demandada, ciudadano IVAN NOEL CASTILLO CABRERA.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA.



Exp. N° 11698.