REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA E N LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
203° y 154°
PARTE ACTORA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº
Empresa TEXTIL FORTORE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2002, bajo el Nº 55 del Tomo 19-A-Pro.
Abogado en ejercicio YIRIS J. SEMERENE C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.499.
OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNANDEZ II, S.R.L.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1996, bajo el Nº 27 del Tomo 251-A-Pro, en la persona de su Representante Legal con cargo de Presidente, ciudadano LUIS ANTONIO HERNANDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.023.749.
Abogados en ejercicio PEDRO RONDÓN PÉREZ y PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.261 y 9.419, respectivamente.
REINTEGRO DE SOBREALQUILERES.
19.798.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
En fecha 06 de junio de 2011, fue presentada para su distribución por el abogado en ejercicio YIRIS J. SEMERENE C. actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa TEXTIL FORTORE C.A., demanda por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES contra la empresa CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNANDEZ II S.R.L.; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 20 de junio de 2011, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a contestar la demanda incoada en su contra, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2011, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó librar la compulsa acordada en el auto de admisión.
En fecha 09 de agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado los días 27, 28 de julio y 02 de agosto, a los fines de practicar la citación personal de parte demandada; ante la imposibilidad de lograr la misma, consignó recibo de citación y compulsa sin firmar.
Mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2011, se ordenó librar nueva compulsa a la parte demandada.
En fecha 19 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado los días 01, 02 y 06 de marzo, a los fines de practicar la citación personal de parte demandada; ante la imposibilidad de lograr la misma, consignó nuevamente recibo de citación y compulsa sin firmar.
En fecha 10 de abril de 2012, quien aquí suscribe se abocó a conocimiento de presente causa.
En fecha 25 de abril de 2012, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que compareciera en el lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de la publicación, fijación y consignación que del cartel se hiciera en el expediente, a darse por citado; con la advertencia que de no comparecer en dicho lapso se le designaría defensor judicial.
En fecha 18 de mayo de 2012, la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados; posteriormente, en fecha 28 de junio del mismo año, el Secretario Accidental de este Juzgado dejó constancia en autos de haberse trasladado a los fines de fijar el cartel de citación librado.
Mediante auto dictado en fecha 08 de agosto de 2012, se designó al abogado CARLOS AGAR VILLASMIL como defensor judicial de la parte demandada; quien aceptó dicho cargo en fecha 05 de abril de 2013.
En fecha 09 de abril de 2013, el ciudadano LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ PARRA procediendo en su carácter de Presidente de la empresa demandada, se dio por citado en el presente juicio; posteriormente, en fecha 11 de abril del mismo año, procedió a contestar la demandada.
Abierto el juicio pruebas, la parte actora hizo uso de su derecho en fecha 18 de abril de 2013, siendo admitidas las pruebas promovidas en fecha 22 de abril del mismo año; posteriormente, en fecha 25 de abril de 2013, la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos y admitidas las pruebas promovidas en fecha 26 de abril del mismo año.
Mediante auto dictado en fecha 06 de mayo de 2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, estando este Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, procede a hacerlo con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 06 de junio de 2011, por el abogado en ejercicio YIRIS J. SEMERENE C. actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa TEXTIL FORTORE C.A, contra la empresa CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNANDEZ II S.R.L., por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES; ahora bien, los argumentos relevantes expuestos como fundamento de la demanda fueron los siguientes:
1.- Que su representada celebró con la empresa Oficina Contable Administrativa Hernández II S.R.L., en fecha 1º de febrero de 2002, un contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado por un (01) año, prorrogable por igual tiempo; sobre un local tipo industrial, ubicado en el Estado Miranda, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Sector la Llovizna, Nº 4B y 4-B1.
2.- Que en dicho contrato las partes acordaron lo siguiente: “CLAUSULA SEGUNDA: Se establece que el local será utilizado para explotación textil y similar. CLAUSULA TERCERA: La duración del contrato será de un año contado a partir del 01-02-2.002, prorrogable por tiempo igual siempre que una de las partes notificara lo contrario a la otra con un mes de antelación. CLAUSULA CUARTA: Se estableció que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.900.000,oo), suma que conforme a la Ley de Reconversión Monetaria se reexpresa en Bs.F. 1.900,oo, que la Arrendataria, pagara los cinco primeros días de cada mes. CLAUSULA DECIMA QUINTA: Todo lo no previsto en el contrato se aplicara las disposiciones estipuladas en la Leyes pertinentes a la materia. CLAUSULA DECIMA SEXTA: Las partes acordaron elegir como domicilio especial para todas las consecuencias derivadas del presente contrato, la ciudad de Los Teques, Edo. Bolivariano de Miranda”.
3.- Que su representada desde el 1º de febrero de 2002, ha estado pagando con toda puntualidad los cánones de arrendamiento en las oficinas del arrendador, quien para cada pago mensual otorgaba el correspondiente recibo de pago; cumpliendo así mensualmente con dicha obligación hasta el mes de diciembre de 2010.
4.- Que la arrendadora bajo su propia iniciativa y cuando a bien lo disponía, presentaba a su representada el recibo de cobro de arrendamiento bajo montos variables que van de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,oo) hasta SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.464,80) mensuales, sin justificación alguna.
5.- Que tales hechos producen inconformidad y disgusto no solo porque la arrendadora cambie el monto del canon de arrendamiento fijado contractualmente en la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,oo) a su antojo, lo cual viola los artículos 13 y 60 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.159 del Código Civil; sino porque incluso los progresivos aumentos (en diez variantes) desproporcionados y desconsiderados violan los derechos de la arrendataria, específicamente los amparados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 2,7 y 13.
6.- Que las referidas conductas han ocasionado que su representada renuncie a condiciones expresas irrenunciables suscritas en el contrato; no obstante a que en ningún momento la arrendadora ha tenido interés en atender los llamados sobre la manutención y conservación del inmueble, el cual en la actualidad presenta un buen estado gracias a la diligencia y necesidad de la arrendataria, quien ha asumido la carga sobre los gastos de manutención del inmueble, el cual siempre ha presentado filtraciones, humedad y fallas en sus instalaciones que agravan la delicada explotación comercial con el hilo y la tela que requieren un excelente servicio de electricidad, aseo y agua.
7.- Que las diferencias de montos de sobre alquileres corresponden a: 1) Canon de arrendamiento de mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,oo) mensuales desde el mes de febrero de 2002 a enero de 2003 es decir doce (12) meses de pago justo del monto inicialmente acordado; 2) Canon de arrendamiento de dos mil noventa bolívares (Bs. 2.090,oo) mensuales desde el mes de febrero 2003 a diciembre 2003, es decir once (11) meses de pago con una diferencia mensual de ciento noventa bolívares (Bs. 190,oo) respecto al canon inicial, que multiplicados por la cantidad de meses dan una diferencia de dos mil noventa bolívares (Bs. 2.090,oo); 3) Canon de arrendamiento de dos mil ochocientos ochenta y cuatro con veinte céntimos (Bs. 2.884,20) mensuales desde el mes de enero 2004 –inclusive- a noviembre 2005, es decir, veintitrés (23) meses de pago con una diferencia mensual de novecientos ochenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 984,20) respecto al canon inicial de mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,oo) que multiplicados por los señalados meses dan una diferencia de veintidós mil seiscientos treinta y seis bolívares (Bs. 22.636,oo); 4) Canon de arrendamiento de tres mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.459,20) mensuales desde el mes de febrero 2005 –inclusive- a agosto 2005, es decir, siete (07) meses de pago con una diferencia mensual de mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.559,20), respecto al canon inicial de mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,oo) que multiplicados por los señalados meses dan una diferencia de diez mil novecientos catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 10.914,40); 5) Canon de arrendamiento de tres mil cuatrocientos veintinueve bolívares con doce céntimos (Bs. 3.429,12) mensuales desde el mes de septiembre 2005 a enero 2006, es decir, cinco (05) meses de pago con un diferencia mensual de mil quinientos veintinueve bolívares con doce céntimos (Bs. 1.529,12) respecto al canon inicial de mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,oo) que multiplicados por los señalados meses dan una diferencia de siete mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 7.645,60); 6) Canon de arrendamiento de tres mil ochocientos sesenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 3.863,24) mensuales desde el mes de febrero 2006 a enero 2007, es decir doce (12) meses de pago con una diferencia mensual de mil novecientos sesenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.963,24) respecto al canon inicial de mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,oo) que multiplicados por los señalados meses dan una diferencia de veintitrés mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 23.558,92); 7) Canon de arrendamiento de cuatro mil seiscientos veintiséis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 4.626,74) mensuales desde el mes de febrero 2007 a mayo 2007, es decir, cuatro (04) meses de pago con una diferencia mensual de dos mil setecientos setenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 2.776,74) respecto al canon inicial de mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,oo) que multiplicados por los señalados meses dan una diferencia de diez mil novecientos seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 10.906,96); 8) Canon de arrendamiento de cuatro mil quinientos cuarenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 4.543,37) mensuales desde el mes de junio 2007 a noviembre 2007, es decir, seis (06) meses de pago con una diferencia mensual de mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis (Bs. 1.854,56) respecto al canon inicial de mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,oo) que multiplicados por los señalados meses dan una diferencia de once mil ciento veintisiete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 11.127,39); 9) Canon de arrendamiento de cuatro mil quinientos cuarenta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 4.543,38) mensuales desde el mes de diciembre 2007 a enero de 2008, es decir, dos (02) meses de pago con una diferencia mensual de dos mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 2.643,38) respecto al canon inicial de mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,oo) que multiplicados por los señalados meses dan una diferencia de diez mil quinientos setenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 10.573,52); 10) Canon de arrendamiento de siete mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos mensuales correspondiente al mes de febrero de 2009, es decir, un (01) mes de pago con una diferencia mensual de cinco mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 5.364,85) respecto al canon inicial de mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,oo) da una diferencia de cinco mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 5.364,85); 11) Canon de arrendamiento de siete mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 7.464,80) mensuales desde el mes de marzo 2009 a diciembre 2010, es decir, diez (10) meses de pago con una diferencia mensual de cinco mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.564,80) respecto al canon inicial de mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,oo) que multiplicados por los señalados meses dan una diferencia de cincuenta y cinco mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 55.648,oo); 12) Canon de arrendamiento de siete mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 7.464,80) mensuales desde el mes de enero 2011 al mes de abril 2011, es decir, cuatro (04) mensualidades que fueron depositadas en la cuenta corriente Nº 0102-0256-670000047872 del Banco de Venezuela a nombre de la demandada, depósito que alcanzó la suma total de veintinueve mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 29.859,20), quedando con una diferencia mensual de cinco mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.564,80) respecto al canon inicial de mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,oo) que multiplicados por los señalados meses dan una diferencia de veintidós mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 22.259,20).
8.- Que el total cobrado por sobre alquileres (85 meses) arroja una cantidad de ciento ochenta y dos mil setecientos veinticuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 182.724,85).
9.- Que fundamenta la presente demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 7, 13, 58, 59, 60 y 61 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los artículos 6, 61 y 108 de la Ley de Protección al Consumidor, y finalmente en los artículos 1.140, 1.157, 1.159, 1.185, 1.178, 1.179, 1.264 y 1.587 del Código Civil y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
10.- Que por las razones que anteceden procede a demandar a la empresa OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNÁNDEZ S.R.L. en la persona de su presidente, ciudadano LUIS ANTONIO HERNANDEZ PARRA, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a: PRIMERO: Reintegrar la cantidad de doscientos sesenta mil trescientos ochenta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 260.382,91) por concepto de sobre alquileres cobrados indebidamente por la arrendadora, más la suma de setenta y siete mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con seis céntimos (Bs. 77.658,06), correspondiente a los intereses de mora del seis por ciento (6%) sobre dicho capital, calculados desde el mes de febrero 2003 hasta abril 2011; SEGUNDO: Que la suma ordenada a reintegrar sea compensable a su representada con los alquileres que la arrendadora debe satisfacer, lo cual debe producirse al canon mensual inicial de mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,oo); TERCERO: Al pago de indexación monetaria; CUARTO: Se ordene realizar experticia complementaria a los fines calcular la cantidad correspondiente a la indexación; y QUINTO: Al pago de las costas y costos del presente juicio.
PARTE DEMANDADA:
Los abogados en ejercicio PEDRO RONDON PEREZ y PEDRO PABLO GIL, actuando en carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNANDEZ II S.R.L., mediante escrito consignado en fecha 11 de abril de 2013, procedieron a contestar la demanda incoada contra su poderdante; sosteniendo entre otras cosas, que:
1.- Que para ser resuelto como punto previo, oponen a la demandante la excepción de inadmisibilidad consagrada en el artículo 346 específicamente en su ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
2.- Que en el presente caso el apoderado judicial de la demandante considera cumplidos los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 58, 59 y 60 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por ende, pretende el reintegro de unos supuestos y negados sobrealquileres con fundamento a la extinta relación contractual que mantuvo con su representada.
3.- Que de las referidas disposiciones legales se desprende que para el ejercicio de una acción de reintegro se requiere que el inmueble arrendado se hubiera sometido a regulación conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que el organismo competente haya dictado una decisión que establezca el canon de arrendamiento mensual correspondiente; que dicha decisión se encuentre firme; y que el arrendatario acredite haber pagado más de la cantidad fijada por el órgano regulador como canon máximo.
4.- Que en el caso de autos no consta que el órgano administrativo competente haya regulado el canon máximo del local a que se contrae el extinto contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, por lo que no existiendo dicha regulación no queda sujeto a repetición el canon de arrendamiento establecido en forma consensual por las partes en sus cláusulas cuarta y décima octava; ello en virtud que, el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos solo contempla el reintegro de las cantidades pagadas en exceso con respecto a la regulación emitida por el ente administrativo.
5.- Que en el presente caso la parte actora no acompañó la demanda de instrumento probatorio que sustentara el pago de sobrealquileres, ni siquiera prueba del inicio del procedimiento, por lo que no resulta procedente el reintegro de los alquileres mutuamente convenidos durante la vigencia de la relación contractual, la cual quedó extinguida por vencimiento de la prorroga legal en fecha 1º de febrero de 2011.
6.- Que alegan la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que dicha norma expresa que “La acción para reclamar el reintegro de sobre alquileres prescribe a los dos (2) años”, disposición ésta que se encuentra íntimamente ligada con la norma estatuida en artículo 60 eiusdem, la cual establece que “El reintegro se referirá a los sobre alquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resulte definitivamente firme.”; ello en el supuesto que el Tribunal considerara improcedente la excepción de inadmisibilidad interpuesta.
7.- Que en lo que respecta al reintegro de las diferencias de montos de sobre alquileres por la cantidad de doscientos sesenta mil trescientos ochenta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 260.382,91) por concepto de unos supuestos y negados sobre alquileres e intereses, los cuales, niegan y rechazan, es por lo que concluyen que cualquier alquiler pagado con anterioridad a dicha fecha se encuentra prescrito de conformidad con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
8.- Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada en contra de su representada, por un supuesto y negado reintegro de sobre alquileres, por ser inciertos y falsos de toda falsedad los hechos narrados en el libelo y carente de todo fundamento jurídico el derecho alegado; así mismo, niegan, rechazan y contradicen por ser falso, que su representada haya cobrado sobrealquileres a la demandante durante la vigencia de la relación arrendaticia, en virtud que las sumas pagadas estaban ajustadas a los términos convenidos en el extinto contrato de arrendamiento.
9.- Que niegan, rechazan y contradicen por ser falsos, los dichos del apoderado judicial de la empresa demandante con respecto a que la arrendadora variaba los montos de los cánones de arrendamiento sin ninguna justificación; ello en virtud que, el monto de mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,oo) lo fue para el primer año de vigencia del contrato, siendo justificadas tales variaciones en una estipulación contractual suscrita de mutuo acuerdo y contenida en la cláusula décima octava del extinto contrato, a través del cual las partes contratantes de mutuo acuerdo establecieron regirse por los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.
10.- Que durante la vigencia del extinto contrato, el actor estaba en plena libertad de ejercer su derecho a los fines de solicitar por ante el organismo competente la regulación del precio del alquiler.
11.- Que niegan por ser falsa, la afirmación de la parte actora referida a una supuesta y negada violación de derechos de orden público.
12.- Que al no haber sido regulado el inmueble no es posible determinar si el alquiler fue o no excesivo; y es por ello que al no haber base para afirmar que se pagó un alquiler superior a los mutuamente convenidos, en consecuencia no puede decirse que se violentó el derecho consagrado en el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
13.- Que niegan, rechazan y contradicen la afirmación realizada por el apoderado de la empresa demandante, referida a que en ningún momento la arrendadora tuvo interés en atender las llamadas sobre la manutención y conservación del inmueble; e incluso, niegan que la actora haya asumido la carga sobre los gastos de manutención del inmueble, ya que éste siempre ha presentado filtraciones, humedad y fallas en sus instalaciones.
14.- Que la parte actora nunca expresó ni dio aviso de estar interesada en la regulación del inmueble.
15.- Que niegan, rechazan y contradicen el dicho de la parte actora referente a que su representada bajo premeditada coacción e intimidación inquilinaria la amenazaba de no prorrogarle el contrato cada vez que le aumentaba el canon de arrendamiento.
16.- Que niegan, rechazan y contradicen que su representada tenga que pagar a la parte actora la cantidad de doscientos sesenta mil trescientos ochenta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs. 260.382,09), por concepto de sobrealquileres e intereses moratorios; de esta misma manera, niegan que su representada deba alguna suma de dinero a la parte actora o que deba compensar e indexar la negada suma por unos supuestos y negados sobrealquileres.
17.- Que no hay nada que reintegrar, compensar ni indexar a la parte actora; y por ende niegan, rechazan y contradicen que su representada tenga que pagar las costas y costos del presente juicio.
18.- Que impugnan el monto en el que se estimó la demanda por excesiva.
19.- Que por tales razones solicitan que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en el dispositivo del fallo.
CAPÍTULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En el presente proceso el abogado en ejercicio YIRIS J. SEMERENE C. actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa TEXTIL FORTORE C.A., procedió a demandar a la empresa CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNANDEZ II S.R.L por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES; sosteniendo para ello que en fecha 1º de febrero de 2002, su representada suscribió en carácter de arrendataria con la empresa demandada un contrato de arrendamiento a tiempo determinado el cual recayó sobre un local tipo industrial ubicado en la Jurisdicción del Municipio Carrizal Estado Miranda, Sector la Llovizna, Nº 4B y 4-B1, y que aun cuando en dicho contrato se fijó un canon mensual de mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,00), no obstante la arrendadora bajo su propia iniciativa fue incrementando dichos cánones sin justificación alguna; y es por tales razones que procede a demandarla por reintegro de sobrealquileres calculados desde el mes de febrero de 2003 hasta el mes de abril del 2011, cuya sumatoria arroja un total ciento ochenta y dos mil setecientos veinticuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 182.724,85), más la cantidad de setenta y siete mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con seis céntimos (Bs. 77.658,06) correspondientes a los intereses de mora.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda opuso la excepción de inadmisibilidad consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –según su decir- en el caso de marras no se cumplen con los extremos legales previstos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, que el inmueble se encuentre sometido a regulación, que el órgano competente haya dictado el acto administrativo de regulación de alquileres, que dicha decisión se encuentre firme y que el arrendatario acredite haber pagado más de la cantidad fijada por el ente regulador. Así mismo, la parte demandada alegó la prescripción de la acción de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; negó, rechazó y contradijo tener que reintegrar las cantidades pretendidas por la actora por concepto de las diferencias de los sobrealquileres cancelados, debido a que las variaciones de los cánones estaban sujetas a lo acordado en el contrato de arrendamiento, esto es, a los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela; y finalmente impugnó la estimación de la demanda.
SOBRE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, pasa esta Sentenciadora a resolver de manera previa la impugnación de la estimación de la demanda hecha por la parte accionada en la oportunidad para contestar; ello en virtud que, de los lineamientos contenidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en caso de que el valor del objeto de la demanda no conste pero aun así sea apreciable en dinero, el demandante debe estimarla, pudiendo por su parte el demandado impugnar tal estimación bien por exigua o exagerada, demostrando a su vez cuál sería la estimación adecuada.
Bajo este orden de ideas, tenemos que el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la impugnación de la cuantía está expresado -entre otros- en el fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés); el cual es del siguiente tenor:
“(...) se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. (Negrita y subrayado del Tribunal)
Siendo dicho criterio ratificado mediante decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez); la cual expresa:
“(...) el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor (…)” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos puede afirmarse que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda por considerarla insuficiente o exagerada –como ocurre en el caso de marras-, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario quedaría firme la estimación realizada por la parte demandante en su libelo, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, siendo que en el caso de autos la impugnación de la demanda fue realizada en los siguientes términos: “(…) Por último, impugnamos el monto de la estimación de por (Sic) la demandante, es decir la cantidad de 260.382,91 por excesiva, ya que de ningún modo constituiría el cálculo de la cantidad reclamada por ella, pues pretende incluir cantidades de dinero carentes de causa y que no tenía ninguna obligación de pago y que pretende maliciosamente realizar en la cuenta de nuestra representada, después del vencimiento de la prórroga legal, ocurrida en fecha 01 de febrero de 2011, y que se señala en su libelo de demanda (…) como febrero, marzo y abril de 2011, cantidad esta que le fue reintegrada en su totalidad por constituir un pago indebido (…) En consecuencia, debió la actora tomar como límite para su estimación de la demanda, hasta el mes de Enero de 2011, fecha esta de finalización de la relación contractual por vencimiento de la prorroga legal. En tal sentido es importante señalar que en todo proceso judicial la claridad, precisión y diafanidad son indispensables por quienes acudan ante los Órganos jurisdiccionales en demanda de ella para hacer valer sus derechos e intereses, se requiere claridad y, de ser posible seriedad en los planteamientos que se solicitan. (…)”; por consiguiente, quien aquí decide considera que la parte demandada omitió fundamentar el por qué de su rechazo, no señaló una nueva cuantía ni mucho menos trajo al proceso elementos de prueba que sustentaran tal impugnación, razones por las cuales debe declararse IMPROCEDENTE la impugnación en cuestión de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; quedando en consecuencia establecida como vigente y definitiva la estimación realizada por la parte demandante en el libelo, esto es, en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 260.382,91).- Así se establece.
SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir sobre la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, que fuera alegada como punto previo por la representación judicial de la parte demandada; para lo cual considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)” (Negrilla y resaltado de este Tribunal)
Partiendo del contenido de la norma parcialmente transcrita, tenemos que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional; en efecto, está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción.
Como corolario de lo anterior y a los fines de resolver el punto previo planteado, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo Tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, debe aparecer clara la voluntad del Legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”; de allí que, sólo procede cuando el Legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
Así las cosas, revisado el contenido del libelo que dio lugar al presente proceso, en concordancia con el contenido de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, normativa que fuera invocada por la parte demandada a los fines de sustentar el punto previo opuesto, este Tribunal en virtud que la procedencia de éste depende de que la admisión de la acción propuesta esté prohibida a través de una disposición legal expresa, puede en consecuencia afirmar que NO EXISTE ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la demanda incoada por la empresa TEXTIL FORTORE C.A. contra la empresa CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNANDEZ II S.R.L. por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES; en otras palabras, siendo que nuestro ordenamiento jurídico establece que la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en una demanda planteada en contravención de una norma legal que niege o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el Legislador a los fines de su interposición, es precisamente la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta como punto previo por la parte demandada en la oportunidad para contestar, y en vista que la misma carece de asidero legal para poder prosperar por cuanto no se encuentra fundamentada en ninguna norma jurídica que prohíba de forma alguna que la presente demanda pueda ser admitida y tramitada o que la misma deba admitirse bajo determinadas condiciones, en efecto, debe este órgano jurisdiccional declarar su IMPROCEDENCIA.- Así se establece.
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Resuelto lo anterior, corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la prescripción de la acción que fuera alegada por la parte demanda en los siguientes términos:
“(…) Como punto previo de defensa al fondo, a todo evento alegamos en defensa de los derechos de nuestra representada, la prescripción establecida en el artículo 62 del Decreto Ley de Arrendamientos (…) Disposición ésta íntimamente ligada con la norma estatuida en artículo 60 eiusdem, que establece: “El reintegro se referirá a los sobre alquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resulte definitivamente firme”. Todo en el supuesto que de que se considere improcedente la excepción de inadmisibilidad antes expuesta. (…) Ahora bien, en base a lo antes expuesto y visto el escrito libelar presentado por la parte actora en fecha 06 de junio de 2011 (…) relacionadas con el reintegro de las diferencias de montos de sobrealquileres por la cantidad de Bs.260.382,91, por concepto de unos supuestos y negados sobrealquileres e intereses, los cuales negamos y rechazamos, debemos concluir entonces que cualquier alquiler pagado con anterioridad al 06 de junio de 2009 (Sic), se encuentra prescrito de conformidad con el artículo 62 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; aunado a esto, nuestra representada no le debe cantidad alguna de dinero. (…)”
De esta manera, siendo que la parte actora pretende a través del presente proceso el reintegro de las diferencias de los cánones de arrendamiento cancelados por ella desde el mes de febrero de 2003 hasta el mes de abril de 2011; es por lo que, la demandada en la oportunidad para contestar alegó la prescripción de los mismos, invocando para tal fin el contenido del artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo el caso que la mencionada norma textualmente expresa que “La acción para reclamar el reintegro de sobre alquileres prescribe a los dos (2) años”.
Así las cosas, este Tribunal en vista que la acción de reintegro está sometida a un lapso de prescripción consistente de dos años contados a partir de la fecha en que nació la misma y el derecho a exigir judicialmente los sobrealquileres cobrados por el arrendador; aunado a que se evidencia que en el caso de marras la prescripción no fue interrumpida de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, es por lo que puede afirmar que siendo cumplida la última formalidad requerida para la citación de la parte demandada en fecha 28 de junio de 2012, consecuentemente para ese momento ya había transcurrido con demasía el lapso de prescripción respecto a los cánones de arrendamiento que van desde febrero de 2003 hasta el mes de junio de 2010, por lo que en efecto puede afirmarse que los referidos cánones se encuentran PRESCRITOS.- Así se precisa.
Por último, cabe acotar que con relación al reintegro de los cánones de arrendamiento que van del mes de julio de 2010 hasta el mes de abril de 2011, este órgano jurisdiccional verificará su procedencia o no una vez que entre a resolver sobre el fondo de la controversia. - Así se establece.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita)
Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (Folio 13-15) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado en fecha 13 de noviembre de 2006, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda e inserto bajo el Nº 68, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita al abogado en ejercicio YIRIS J. SEMERENE C., como apoderado judicial de la empresa TEXTIL FORTORE C.A., parte actora en el presente juicio incoado por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 16-20) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 1º de febrero de 2002, entre la OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNANDEZ II S.R.L. en su carácter de arrendadora –parte demandada- y la firma mercantil TEXTIL FORTORE C.A. en su carácter de arrendataria –parte actora-; ahora bien, es el caso que a través de dicho contrato las partes acordaron textualmente lo siguiente:
“… PRIMERA: LA ARRENDADORA concede a LA ARRENDATARIA en arrendamiento UN (1) LOCAL TIPO INDUSTRIAL de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (Mtrs.2 1.200) aproximadamente, ubicado en el sector La Llovizna, Núcleo Industrial la Llovizna, Galón (Sic) No. 4B y 4-B1, Jurisdicción del Municipio Carrizal Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. SEGUNDA: La ARRENDATARIA se obliga a destinar el inmueble arrendado única y exclusivamente para TEXTILERA (…) TERCERA: El plazo de duración del presente contrato será de un año (1) contado a partir del día 01 de Febrero del 2.002 prorrogable por períodos de UN (1) AÑO, siempre y cuando una cualesquiera de las partes contratantes no manifestare lo contrario por lo menos con un mes (1) de anticipación al vencimiento del contrato o de alguna prórroga. (…) CUARTA: El canon de arrendamiento es la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000.00) mensuales, que LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar en la oficina de LA ARRENDADORA, en esta ciudad dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes y en caso de mora, las cantidades adeudas devengarán un interés del uno por ciento (1%) mensual. QUINTA: LA ARRENDATARIA declara conocer el inmueble arrendado y que lo recibe a su entera satisfacción (…) SEXTA: Serán por cuenta de LA ARRENDATARIA los gastos de luz, aseo urbano, teléfono, agua, etc. Y de cualquier otro gasto que ocasione el destino o uso para lo cual se arrienda el inmueble. SEPTIMA: LA ARRENDATARIA deberá participar por escrito a LA ARRENDADORA sobre cualquier novedad dañosa que pueda ocasionar perjuicios al inmueble (…) OCTAVA: LA ARRENDATARIA no podrá ceder, total ni parcialmente este contrato (…) NOVENA: LA ARRENDATARIA no podrá efectuar reformas o bienhechurías en el inmueble sin el previo y escrito consentimiento de LA ARRENDADORA (…) DECIMA: Dado el uso al cual destina (Sic) el inmueble arrendado, se obliga a cumplir todas las normas relativas a la seguridad industrial, normas sanitarias y todas las Leyes (…) DECIMA PRIMERA: Queda expresamente entendido que serán a cuenta de LA ARRENDATARIA la obtención y pago de todos los impuestos, permisos, licencias o patentes que pueda requerir para la explotación de la industria instalada en el inmueble. LA ARRENDATARIA se obliga a tomar todas las medidas preventivas que sean necesarias para evitar incendios o explosiones (…) DECIMA SEGUNDA: LA ARRENDATARIA podrá fijar en las paredes o exteriores del inmueble arrendado, los avisos o carteles necesarios y pertinentes a la actividad industrial a la cual destina el inmueble. DECIMA TERCERA: El incumplimiento de LA ARRENDATARIA a una o cualesquiera de las obligaciones que asume por el presente contrato, concederá derecho a LA ARRENDADORA a resolver el contrato de pleno derecho (…) DECIMA CUARTA: Todos los gastos que ocasionen el presente contrato será por cuenta de LA ARRENDATARIA (…) DECIMA QUINTA: En todo lo no previsto en este contrato se aplicarán las disposiciones estipuladas en las Leyes pertinentes a la materia. DECIMA SEXTA: Para todos los efectos y consecuencias que puedan derivarse del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Los Teques. DECIMA SEPTIMA: En relación a la notificación a que se refiere la CLAUSULA TERCERA, del presente contrato esta podrá hacerla LA ARRENDADORA a LA ARRENDATARIA por medio de alguna de las siguientes formas: 1) Mediante notificación hecha por escrito directamente a LA ARRENDATARIA, 2) Mediante notificación hecha por aviso publicado en un periódico de la localidad y 3) Mediante notificación judicial hecha en el inmueble arrendado a cualquier persona que se encuentre en dicho inmueble (…) DECIMA OCTAVA: En relación a la Cláusula Cuarta del presente contrato de arrendamiento, al vencimiento de dicho contrato, es decir para el día 01-02-03, estará regido de acuerdo a los índices Inflacionarios que indique el Banco Central de Venezuela para el momento, esto si ambas partes deciden de mutuo y amistoso acuerdo prorrogar el contrato. DECIMA NOVENA: En virtud de que sobre el Conjunto Industrial La Llovizna existe un CONDOMINIO (…) es condición expresamente que LA ARRENDATARIA cancele los costos que originen mensualmente por éstos conceptos. …”
Así las cosas, en virtud que el instrumento privado aquí analizado no fue desconocido por la parte contra la cual se produjo en la etapa procesal correspondiente, quien aquí decide lo tiene por reconocido y lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la relación contractual que vinculó a las partes intervinientes en el presente proceso, quienes acordaron suscribir un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con vigencia de un año y prorrogable por plazos iguales, sobre un local tipo industrial ubicado en el sector La Llovizna, galpón No. 4B y 4-B1, en la Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, fijando para ello un canon de arrendamiento mensual de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000.00), lo cual corresponde actualmente a la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900); con la condición expresa que de prorrogarse dicho contrato, el valor del canon de arrendamiento se regiría conforme a los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 21-24) Marcados con las letras “E”, “F”, “G” y “H”, en copia simple cuatro (04) COMPROBANTES DE DEPÓSITOS DE ALQUILER realizados por la empresa TEXTIL FORTORE C.A. –parte actora-, en la cuenta corriente Nº 0102-0256-670000047872 del Banco de Venezuela, cuya titularidad atañe a la OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNÁNDEZ S.R.L. –parte demandada-, correspondientes a las fechas: 08 de febrero de 2011, 28 de febrero de 2011, 1º de abril de 2011 y 02 mayo de 2011, respectivamente. Ahora bien, siendo que las copias fotostáticas de los documentos privados en cuestión no fueron impugnadas en el decurso del proceso, quien aquí suscribe considera que las mismas deben ser apreciadas como indicios en virtud que de su contenido adminiculado con los dichos de las partes y las demás pruebas consignadas (contrato de arrendamiento y facturas), se infiere que la actora ciertamente cumplió en su carácter de arrendataria con el pago de los cánones mensuales, los cuales fueron fijados para el año 2011 en la cantidad de seis mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 6.864,95); por consiguiente, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esta Sentenciadora aprecia los comprobantes de depósito promovidos como indicios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 25-141) En copia simple RECIBOS DE ALQUILER correspondientes a los años 2010, 2009, 2008, 2007, 2006, 2005, 2004, 2003 y 2002, suscritos por la OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNÁNDEZ S.R.L. a nombre de la empresa TEXTIL FORTORE C.A. Ahora bien, en virtud que los instrumentos privados aquí analizados no fueron desconocidos por la parte contra la cual se produjeron en la etapa procesal correspondiente, quien aquí decide los tiene por reconocidos y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, les otorga pleno valor probatorio como demostrativos de que ciertamente la actora cumplió en su carácter de arrendataria con el pago de los cánones mensuales a partir de la celebración del contrato de arrendamiento del cual deviene la presente acción, esto es, a partir del 1º de febrero del 2002, cuyos montos evidentemente fueron incrementando conforme a las prórrogas de dicho contrato y de acuerdo con lo convenido por las partes en la cláusula décima octava del mismo (de acuerdo a los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela), ello de la siguiente manera: la cantidad de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000) desde febrero 2002 hasta enero 2003; la cantidad de dos millones noventa mil bolívares (Bs. 2.090.000) desde febrero 2003 hasta diciembre del mismo año; la cantidad de dos millones cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.424.400,00) desde febrero 2004 hasta marzo del mismo año; la cantidad de dos millones novecientos nueve mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 2.909.280,00) desde abril 2004 hasta agosto del mismo año; la cantidad de dos millones ochocientos ochenta y cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 2.884.200,00) desde septiembre 2004 hasta febrero de 2005; la cantidad de tres millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 3.459.200,00) desde marzo de 2005 hasta septiembre del mismo año; la cantidad de tres millones cuatrocientos veintinueve mil ciento veinte bolívares (Bs. 3.429.120,00) desde octubre 2005 hasta febrero 2006; la cantidad de tres millones ochocientos sesenta y tres mil doscientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.863.243,40) desde marzo 2006 hasta febrero 2007; la cantidad de cuatro millones seiscientos veintiséis mil setecientos cuarenta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 4.626.741,96) desde marzo 2007 hasta junio del mismo año; la cantidad de cuatro millones quinientos cuarenta y tres mil trescientos setenta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 4.543.377,24) desde julio de 2007 hasta febrero de 2008; la cantidad de cinco mil quinientos ochenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 5.588,36) desde marzo de 2008 hasta febrero de 2009; la cantidad de siete mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 7.264,85) en marzo de 2009; y la cantidad de siete mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 7.464,80) desde abril de 2009 hasta diciembre de 2010.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las siguientes probanzas:
Primero.- Reprodujo el contrato de arrendamiento y las facturas consignadas conjuntamente con el libelo; en este sentido, aun cuando la reproducción en cuestión no vulnera ningún derecho, no obstante la misma opera sin necesidad, por cuanto sobre las pruebas que pretende hacer valer el promovente ya este órgano jurisdiccional emitió su respectiva valoración en la oportunidad legal correspondiente.- Así se decide.
Segundo.- (Folio 279-280) En copia simple INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado en fecha 09 de noviembre de 2012, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda e inserto bajo el Nº 37, Tomo 219 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita al abogado en ejercicio YIRIS J. SEMERENE C., como apoderado judicial de la empresa TEXTIL FORTORE C.A., parte actora en el presente juicio incoado por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 281-288) En copia simple SENTENCIA proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 25 de julio de 2006, relacionada con el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la firma mercantil GALVEN GALERÍAS contra ALL GRILL SERVICIO DE COMIDA RÁPIDA C.A.; ahora bien, una vez analizado el contenido de la documental en cuestión quien aquí suscribe considera que la misma no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente controversia, ni guarda relación con la misma, en efecto, debe ser desechada del proceso por impertinente.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Si bien la parte accionada no presentó ningún instrumento probatorio conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda; no obstante, una vez abierto el lapso probatorio la misma promovió las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 219-244) Marcado con la letra “A”, en original NOTIFICACIÓN emitida en fecha 17 de enero de 2003, por la OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNÁNDEZ S.R.L. y dirigida a la empresa TEXTIL FORTORE C.A., a los fines de hacerle saber “…que de acuerdo a la Cláusula DÉCIMA OCTAVA del Contrato de Arrendamiento (…) para el día 01/03/2003 el canon de arrendamiento aumentará en un DIEZ por ciento (10%) más sobre el monto que venía cancelando…”, con su respectiva factura signada con el Nº 4330; marcado con la letra “B”, en original NOTIFICACIÓN emitida en fecha 12 de febrero de 2004, por la OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNÁNDEZ S.R.L. y dirigida a la empresa TEXTIL FORTORE C.A., a los fines de hacerle saber “… que para el día 01/03/2003 el canon de arrendamiento aumentará en un VEINTE por ciento (20%), este porcentaje es según los parámetros inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela (I.P.C.), desde febrero 2003 hasta enero 2004, los cuales son 329,50 y 395,4 respectivamente.”, con su respectiva factura signada con el Nº 5003; marcado “C”, en original NOTIFICACIÓN emitida en fecha 1º de marzo de 2006, por la OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNÁNDEZ S.R.L. y dirigida a la empresa TEXTIL FORTORE C.A., a los fines de hacerle saber “… que para el alquiler del mes de Febrero del año 2006, el canon de arrendamiento aumentará en un 12,66 % de acuerdo a sus índices de inflación indicados por el Banco Central de Venezuela…”, con su respectiva factura signada con el Nº 6451; marcado “D”, en original NOTIFICACIÓN emitida en fecha 08 de febrero de 2008, por la OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNÁNDEZ S.R.L. y dirigida a la empresa TEXTIL FORTORE C.A., a los fines de hacerle saber “… que para el alquiler del mes de febrero del 2008, el canon de arrendamiento aumentará en un 23% de acuerdo a los Índices de inflación indicados por el Banco Central de Venezuela…”, con su respectiva factura Nº 8105; marcado “E”, en original COMPROBANTE DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO signado con el Nº 20081200000004 de fecha 01 de diciembre de 2008, con su respectiva factura Nº 0280; marcado “F”, en original COMPROBANTE DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO signado con el Nº 20090100000008 de fecha 14 de enero de 2009, con su respectiva factura Nº 0413; marcado “G”, en original NOTIFICACIÓN emitida en fecha 16 de febrero de 2009, por la OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNÁNDEZ S.R.L. y dirigida a la empresa TEXTIL FORTORE C.A., a los fines de hacerle saber “… que para el alquiler del mes de febrero del 2008, el canon de arrendamiento aumentará en un 30 % de acuerdo a los índices de inflación indicados por el Banco Central de Venezuela…”, con su respectiva factura signada con el Nº 0484; marcado “H”, en original COMPROBANTE DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO signado con el Nº 20090400000032 y emitida en fecha 02 de abril de 2009, con su respectiva factura signada con el Nº 0558; marcado “I”, en original COMPROBANTE DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO signado con el Nº 20090500000037 de fecha 11 de mayo de 2009, con su respectiva factura Nº 0625; marcado “J”, en original COMPROBANTE DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO signado con el Nº 20090600000048 de fecha 03 de junio de 2009, con su respectiva factura Nº 0694; marcado “K”, en original COMPROBANTE DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO signado con el Nº 20090700000060 de fecha 06 de julio de 2009, con su respectiva factura Nº 0768; marcado “L”, en original COMPROBANTE DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO signado con el Nº 20090800000065 de fecha 05 de agosto de 2009, con su respectiva factura Nº 0827; y marcado “M”, en original COMPROBANTE DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO signado con el Nº 20101200000202 de fecha 1º de diciembre de 2010, con su respectiva factura Nº 1929. Vistos los documentos privados analizados, quien aquí decide los tiene como demostrativos de que la parte demandada en su condición de arrendadora notificó a la demandante –arrendataria- de los aumentos de los cánones de arrendamiento en función a los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo previsto en la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento analizado precedentemente.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 245-267) Marcado con la letra “N”, en copia certificada SENTENCIA proferida en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al juicio incoado por la OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNÁNDEZ S.R.L. contra la empresa TEXTIL FORTORE C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda y se ordenó la devolución del inmueble objeto del contrato; ahora bien, en vista que el instrumento en cuestión consiste en un documento público autorizado con las solemnidades legales por un Juez conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en virtud que no fue tachado en el decurso del proceso, el mismo adquiere pleno valor probatorio como demostrativo de la extinción de la relación contractual que vinculaba a las partes intervinientes en el presente proceso.- Así se precisa.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, este Tribunal una vez resueltas las defensas previas opuestas por la parte accionada en la oportunidad para contestar la demandada y habiendo analizado el acervo probatorio cursante en autos, pasa de seguida a verificar la procedencia o no del reintegro pretendido por el actor con respecto a los cánones de arrendamiento no prescritos, a saber, los cánones de arrendamiento que van del mes de julio de 2010 al mes de abril de 2011; lo cual hace en los siguientes términos:
Primeramente, quien aquí decide considera necesario transcribir el contenido del artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que dicha norma textualmente señala que “El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme.”
En este mismo orden de ideas, el autor JOSÉ LUIS VARELA en su obra “Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, al referirse a la previsión contenida en la norma citada, expone lo siguiente:
“Este artículo establece el reintegro de los alquileres pagados en exceso, es decir, los cobrados por encima del canon máximo fijado por el Organismo de Inquilinato (…) Los inmuebles sometidos a regulación son los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a viviendas y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras actividades distintas a las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes, (Art. 1 D.L.A.I) a excepción de los inmuebles especificados en los artículos 3 y 4. (D.L.A.I). El arrendatario cuyo inmueble se encuentre sujeto a regulación únicamente debe pagar lo determinado por el Organismo regulador y si el arrendador rehúsa a recibir el pago debe consignarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La demanda de reintegro supone que el inmueble haya sido regulado, y si no lo ha sido, solicitar la regulación a los fines de la fijación del canon máximo de arrendamiento.”
Así mismo, el autor patrio JUAN GARAY en su obra “Ley de Alquileres”, expresa que “(…) el artículo 58 no prevé el caso de que no se haya dictado la regulación del alquiler. Si el inquilino ha ido pagando el alquiler acordado con el dueño y el apartamento resulta que no está regulado, falta la base para pedir reintegro pues no se puede saber si el alquiler es o no excesivo (…)” (resaltado y subrayado del Tribunal); al respecto, el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, señaló que:
(…) Cuando la Ley ordena la repetición del pago indebido (lo pagado en exceso del monto fijado en la decisión regulatoria inquilinaria o por causa de vivienda inhabitables) no hace otra cosa que fundamentarse en el principio conocido como enriquecimiento sin causa, sin causa lícita afirmamos, es decir, una vez que el órgano regulador emite su decisión fijando el canon máximo mensual que puede cobrar el arrendador, el pago que exceda del monto máximo por ocupación, se comprende carece de causa lícita (causa existe pero ilícita) y como es excedente o ese pago es ilegal, ingresaría al caudal común patrimonial del arrendador ilegal e injustamente, indebidamente, enriqueciéndose de modo trasgresor por fuerza de una causa que no es justa, ni legal (...) Es indudable, que si el arrendatario opone al arrendador el “acto regulatorio instrumentado” en donde conste la cantidad máxima fijada por Inquilinato y que el arrendador puede cobrar por concepto de alquiler mensual, el juez no puede desconocer la fuerza obligatoria del artículo 13 eiusdem, que es de orden público, según el cual “el arrendatario o sub arrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados”; máxime cuando en los inmuebles sometidos a regulación está sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso (…).” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, este Tribunal a tenor de la normativa y de los criterios doctrinales citados con antelación, puede afirmar que para la procedencia del reintegro de sobrealquileres deben reunirse las siguientes condiciones: 1°) Que el inmueble arrendado esté sometido a regulación; 2°) Que el arrendatario antes de acudir a la vía judicial, haya acudido por ante el organismo inquilinario a los fines de solicitar la regulación del canon de arrendamiento; 3°) Que de la decisión dictada por el organismo encargado de la regulación, resulte que el canon correspondiente al inmueble es inferior al pactado en el contrato de arrendamiento.
De esta manera, partiendo de las probanzas consignadas por las partes en el decurso del proceso, puede concluirse que no cursa en autos elemento probatorio alguno del cual pueda deducirse que el inmueble arrendado haya sido sometido a regulación, o del cual se desprenda el cobro excesivo por concepto de alquiler sostenido por la parte demandante, ello ante la falta del acto administrativo formal contentivo de la regulación del canon de arrendamiento, el cual constituye el elemento informativo esencial a los fines de determinar en qué medida procedería el reintegro pretendido; aunado a lo anterior, es preciso señalar que en el contrato de arrendamiento en el cual se sustenta la presente acción (inserto al folio 16-20), específicamente en su cláusula cuarta y décima octava, las partes convinieron en lo siguiente: “(…) CUARTA: El canon de arrendamiento es la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000.00) mensuales, que LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar en la oficina de LA ARRENDADORA, en esta ciudad dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes y en caso de mora, las cantidades adeudas devengarán un interés del uno por ciento (1%) mensual. (…) DECIMA OCTAVA: En relación a la Cláusula Cuarta del presente contrato de arrendamiento, al vencimiento de dicho contrato, es decir para el día 01-02-03, estará regido de acuerdo a los índices Inflacionarios que indique el Banco Central de Venezuela para el momento, esto si ambas partes deciden de mutuo y amistoso acuerdo prorrogar el contrato (…)”, de allí que, aún cuando fijaron un canon de arrendamiento mensual de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000.00), lo cual corresponde actualmente a la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900), no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, norma de la cual se desprende que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, éstas en virtud del principio de la autonomía de la voluntad establecieron que de prorrogarse dicho contrato –lo cual evidentemente ocurrió- los incrementos en el canon de arrendamiento durante la relación arrendaticia se regirían conforme a los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, por lo que consecuentemente el pago de cantidades superiores al canon fijado inicialmente tiene su justificación en la fórmula pactada por las partes y expresamente establecida en dicho contrato.- Así se establece.
Partiendo de los razonamientos realizados en los párrafos precedentes, y en vista que no cursa en autos el acto administrativo formal contentivo de la regulación del canon de arrendamiento necesario para determinar en qué medida procedería el reintegro pretendido por la parte demandante; aunado a que los incrementos de dicho canon durante la vigencia de la relación arrendaticia, así como el pago de cantidades superiores al canon fijado inicialmente en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000.00), se justifican en la fórmula pactada por las partes expresamente en el contrato, esto es, en su cláusula décima octava, ello en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, consecuentemente este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la demanda que por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES (cánones correspondientes al mes de julio de 2010 a abril de 2011) fuera interpuesta por la empresa TEXTIL FORTORE C.A. contra la empresa CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNANDEZ II S.R.L., todos plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la estimación de la demanda realizada por la parte accionada en la oportunidad para contestar, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandada referido a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: PRESCRITA la acción de reintegro de sobrealquileres con respecto a los cánones de arrendamiento que van desde el mes de febrero de 2003 hasta el mes de junio de 2010, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda que por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES (cánones correspondientes al mes de julio de 2010 a abril de 2011) fuera interpuesta por la empresa TEXTIL FORTORE C.A., contra la empresa CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNANDEZ II S.R.L.; todos plenamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la acción de reintegro de sobrealquileres incoada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)
LA SECRETARIA,
Exp. No. 19.798
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