REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, tres (03) de junio de dos mil trece (2013).

203º y 154º



PARTE ACTORA: JOSE ROSELIANO PEÑA VALECILLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.759.076.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JULIO BRAVO MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10374.
PARTE DEMANDADA: MARIA LEONCIA FLORES VERGARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V- 5.776.559.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: 19860
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el sistema de Distribución de Causas en fecha 21 DE SEPTIEMBRE DE 2011, en el procedimiento que por DIVORCIO interpusiera el ciudadano JOSE ROSELIANO PEÑA VALECILLOS contra la ciudadana MARIA LEONCIA FLORES VERGARA, anteriormente identificados.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda de DIVORCIO, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para los ACTOS CONCILIATORIOS, como a la Fiscal del Ministerio Público para que actuara como parte de buena fe, así como la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose notificar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que actúe en el presente procedimiento como parte de Buena Fé y concurriera a los actos respectivos.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada y boleta a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de enero de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber recibido de la parte actora la expensas para cubrir los gastos de transporte.
En fecha 18 de enero de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de enero de 2012, el Alguacil dejó constancia de que hacer entrega de la compulsa de citación a la parte demandada y de negó a firmar el recibo.
En fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró como no presentada la diligencia de fecha 01 de 2012.
En fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.


CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 06 de abril de 2012, fecha en la cual la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad por falta de impulso procesal de las partes razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente juicio que por DIVORCIO interpusiera el ciudadano JOSE ROSELIANO PEÑA VALECILLOS contra la ciudadana MARIA LEONCIA FLORES VERGARA, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.
Notifíquense a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción tres (03) días del mes de junio de dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA M.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:00 p.m.
LA SECRETARIA,

Exp. Nº 19860