REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

203° y 154°

PRESUNTO AGRAVIADO: BENITO ANTONIO JIMENEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.067.915.
ABOGADA ASISTENTE DE DEL
PRESUNTO AGRAVIADO: GINETTE SERRANO ALFONZO, Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa l Derecho a la Vivienda.

PRESUNTA AGRAVIANTE: MARLENE SOJO ARTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.202.924.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PRESUNTO AGRAVIANTE: JOSE A. CLAVO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.230.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Consulta).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 20.233.

Conoce esta Alzada de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 18 de marzo de 2013, fue presentada la presente acción de Amparo Constitucional por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda por la abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo al presunto agraviado, ciudadano BENITO ANTONIO BETANCOURTY JIMENEZ, contra la ciudadana MARLENE SOJO ARTEGA.
En fecha 19 de marzo de 2013, el a quo admitió la presente solicitud, ordenando la notificación de la parte señalada como presunta agraviante, ciudadana MARLENE SOJO ARTEAGA, así como de la representación Fiscal.
Practicadas las notificaciones, en fecha 18 de abril de 2013, se llevó a cabo por ante el a quo la audiencia constitucional oral y pública.
En fecha 25 de abril de 2013, el Tribunal de la causa dictó el texto integro del fallo mediante el cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 26 de abril de 2013, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la consulta de ley.
En fecha 03 de mayo de 2013, este Juzgado recibió el presente expediente procedente del sistema de distribución de causa, fijando oportunidad para dictar sentencia.

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 19 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa decretó Medida Cautelar Innominada a favor de la parte accionante, a cuyo fin ordenó a la presunta agraviante, ciudadana Marlene Sojo Arteaga permitir al agraviado el acceso al inmueble que posee como arrendatario, ubicado en la Urbanización Jardines de Castillejo, apartamento 1-24, piso 1, Edificio 1, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante la entrega de una copia de la llave del cilindro de la puerta principal; a cuyo fin comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 03 de abril de 2013, el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado por el A quo, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del Litigio, a los fines de materializar la medida dictada.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN
Alegó la Defensora del presunto agraviado, en su texto libelar lo siguiente: “...Que tal es el caso que su asistido suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARLENE SOJO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.202.924, en fecha 01 de agosto de 2010. Que es de hacer notar que desde el mes de octubre de 2011, la propietaria del inmueble donde habita como arrendatario le manifestó que no podía llevar ningún tipo de visita al inmueble y seguidamente se suscitaron problemas con respecto a la entrega de los recibos de pago por el canon de arrendamiento. Que seguidamente le ofrecen el apartamento de forma verbal, a lo cual le manifestó su imposibilidad inmediata, solicitándole un tiempo prudencial para responderle al respecto. Que posteriormente no se llegó a ningún acuerdo en relación a la venta, solo acordaron como fecha tentativa para la entrega del inmueble aproximadamente para agosto de 2013. Que en fecha 23 de febrero de 2013, cuando regresó luego de su jornada de trabajo al apartamento arrendado, se encontró con la sorpresa que el cilindro de la puerta principal que da acceso al inmueble había sido cambiado, de inmediato procedió a llamar a la ciudadana MARLENE SOJO ARTEGA, quien le informó vía telefónica que si había cambiado el cilindro de la puerta, que inclusive el vecino que habitaba al lado del apartamento le indicó que había escuchado ruidos en el apartamento y pensó que estaban realizando labores de mantenimiento en el mismo. Que seguidamente hizo acto de presencia la propietaria del inmueble quien le manifestó que había cambiado la cerradura que da acceso al apartamento y que por ningún motivo le permitiría el acceso al mismo hasta que sacara sus muebles, enceres (sic) y objetos personales. Que desde el día 23 de febrero se encuentra fuera del inmueble arrendado, durmiendo prácticamente en la calle y sin poder acceder a sus pertenencias y objetos personales. Que vale decir, que esta acción arbitraria y temeraria es violatoria a los preceptos contenidos en nuestra Carta Fundamental. (...) . Que como punto imperativo de los hechos que anteceden debe indicar que tales situaciones se constituyen en actos u omisiones causadas por la ciudadana MARLENE SOJO ARTEAGA, antes identificada, lo que se constituyen en una conducta omisiva de preceptos de rango constitucional y legal (...). Que los hechos, actos y omisiones cometidos por la precitada ciudadana, se constituyen en evidente incumplimiento de las siguientes normas: en nuestro ordenamiento jurídico vigente, tales como los artículos 2, 19, 26, 27, 47, 55, 82, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 6, 1159, 1160, 1264 y 1731 del Código Civil Venezolano y los artículos 5 numeral 6, articulo 20, numeral 6 y 142 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas(...)”.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha dieciocho (18) de abril de 2013, las partes intervinientes expusieron entre otras cosas lo siguiente: “La parte presuntamente agraviante expuso: “... el sábado 23 de febrero aproximadamente a las 10:30 cuando fui a entrar al apartamento donde vivo y la llave no entra y le pregunto a un vecino se ha visto algo extraño por un robo o algo y el me dijo que había visto a personas trabajando que el creía que era normal, por ello procedí a llamar a la propietaria para preguntarle y me dijo que si que ella había cambiado la cerradura, llegando la señora con familiares y amigos manifestándome que no abriría el apartamento hasta que le entregara o buscara un camión y me llevara mis cosas, es por esto que llame a la Policía de Zamora informándome que eso no era asunto de ellos y que me dirigiera el lunes a la oficina de inquilinato, y desde ese 23 de febrero previo a los días festivos tuve que pasar los días en el Terminal de Oriente o en el Aeropuerto Nacional para poder dormir y poder resolver todo esto (...). La Defensora Publica Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, expuso: “En base a lo anteriormente indicado por el defendido de conformidad con el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se admita la presente acción de amparo y se restituya a mi defendido en el bien inmueble objeto del presente amparo. La parte presuntamente agraviante, cedió su derecho de palabra al abogado asistente, JOSÈ A. CLAVO, quien señaló:” Como punto previo es de señalar que la condición del ciudadano es de arrendatario, podemos darnos cuenta que estamos frente a un arrendamiento y si vemos que uno de los elementos necesarios del arrendamiento es un bien mueble o inmueble cuya posición se concede. Estamos en presencia en este caso de una posesión precaria donde el presunto agraviado se encuentra en una posesión precaria podemos observar que en el código civil en su artículo 5to tiene un conjunto de normas imperativas para las personas jurídicas o naturales, es evidente que el presunto agraviado no utilizó la vía jurisdiccional que le da el Código Civil que le da su derecho, siendo así que existe un procedimiento previsto para hacer valer su acción, procedo a pedir al Tribunal declare la inadmisibilidad del amparo por tener una acción preexistente para intentar lo alegado en la presente acción de amparo de conformidad con lo indicado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, así como rechazo en nombre de mi representada tanto como lo hechos y del derecho plasmado en el escrito libelar... La parte agraviada en su oportunidad de derecho a replica expuso: “...rechazo, niego y contradigo lo expuesto por el apoderado judicial de la arrendadora, hago valer el contenido del artículo 82 y 334 de nuestra Constitucional Nacional y el Decreto 8190 que trata de la Ley contra Desalojos Arbitrarios, asimismo interpongo el artículo 41 de la Ley de Regularización de Viviendas y el artículo 141 de su reglamento y los artículos 92 y siguientes de la referida ley. En cuanto al procedimiento necesario para solicitar el desalojo de inmueble que precisamente no es el de la vía de hecho; así mismo solicita a la representación fiscal inicie las averiguaciones que sean necesarias.... La parte presuntamente agraviante, cedió su derecho de palabra al abogado asistente, JOSÈ A. CLAVO, quien señaló en el momento de contrarréplica lo siguiente: “Ratifico lo explanado verbalmente antes dicho. Se declare la admisibilidad (Sic) de la presente acción de amparo por cuanto existen normas que regulan lo alegado en esta acción por el presunto agraviado. La representación Fiscal, abogado GABRIEL RAMÒN LEAL CEDILLO, tomó el derecho de palabra, quien al efecto expuso: “Esta representación del Ministerio Público antes de empezar a exponer su opinión solicita al Tribunal que de autorización para preguntarle a las partes una duda que se le presenta en este caso. La Juez de este Despacho concede permiso para realizar las preguntas. Tomando nuevamente la palabra la representación fiscal expone: La pregunta es para la señora Marlene Andrade es un pregunta sencilla para que responda con un si o un no. ¿Es cierto que usted le cambió la cerradura a la puerta principal de la vivienda?, en ese estado toma la palabra el apoderado Judicial de la presenta (Sic) agraviante quien expone: Con permiso le indico al fiscal que en vista de que usted no ha expuesto su opinión fiscal no puede realizar pregunta alguna y por eso me acojo al principio constitucional de no responder la misma. En ese estado toma la palabra la Juez del Despacho quien expone: Concedido el derecho de palabra a la representación fiscal se le exhorta a la parte en este caso presuntamente agraviante a no obstaculizar la intervención de la representación del Ministerio Publico. Es todo. En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, quien expone: Considero que no se debería hacer una pregunta sin haber dado opinión fiscal, si la señora quisiera responder no hay ningún problema para ello. Es todo. En este estado la Juez le concede la palabra a la presenta (sic) agraviante quien expone: me acojo al precepto constitucional señalado por mi abogado. Es todo. En este estado toma la palabra la representación fiscal quien expone: Es por ello y en vista de la negativa como del apoderado del presuntamente agraviante como de la señora Marlene Sojo Arteaga de responder la pregunta formulada esta representación pasa a dar su opinión sobre la presente acción y en tal sentido considera pertinente comenzar por indicarle a la parte presuntamente agraviada en relación a su argumento de (sic) y a su solicitud de inadmisibilidad de la presente acción de amparo que el mecanismo preexistente que el aduce tiene el ciudadano Benito Antonio Betancourt le resulta imposible de aplicar en virtud de los actos materiales y hechos que con llevaron (sic) a que el referido ciudadano quedara desposeído y fuera del inmueble que ocupaba en arrendamiento siento que opinión (sic) de esta representación del ministerio público la acción para procurar el desalojo de conformidad como lo establece la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas recae en la persona presuntamente agraviante en tal sentido siendo que como lo establece la doctrina y la jurisprudencia haciendo abstracción de la figura de la vía de hecho figura jurídica prevista en el derecho administrativo francés que ha sido extrapolada por la máxima por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en el sentido de indicar que todos los actos materiales realizados por los particulares sin fundamento jurídico alguno que violente derechos a otros particulares ejerciendo de manera responsable y violenta una función que solo le es atribuible al estado en ejercicio de la jurisdicción y en ejercicio de la administración de justicia debe ser condenado y ser considerado como una vía de hechos en este sentido siendo que tal como lo expreso Benito Betancourt en su exposición y siendo que de las actas que conforman la presente acción de emparo (sic) se desprende que efectivamente el referido ciudadano suscribió con la señora Marlene Sojo un contrato de arrendamiento en el cual ha ratificado su Asistencia en esta audiencia su apoderado judicial (sic) de la parte presuntamente agraviante no queda más que indicar que la conducta realizada por la referida ciudadana es contraria a derecho y en tal sentido en primer termino se solicita se desestime el alegato de inadmisibilidad expuesto por la parte agraviante y se declare con lugar la presente acción de amparo para finalizar esta representación en relación al alegato expuesto por la parte agraviada específicamente la defensora publica la invita a que pase por la oficina atención a la victima a los fines de formular la denuncia correspondiente por los presuntos hechos que tengan tipificación penal por tratarse de un derecho constitucional como expuso en el libelo del derecho a la vivienda considera que pronunciarse o iniciar algún procedimiento en esta audiencia seria un poco irresponsable. El Tribunal ordena agregar a los autos los recaudos consignados en la presente audiencia para que formen parte integrante del expediente. Se hizo del conocimiento de los presentes que dictaría el veredicto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha.”.
IV
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
La decisión objeto de la consulta, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, de fecha 25 de abril de 2013, estableció lo siguiente:
“(…) habiendo observado que el daño denunciado como infringido fue la desposesión del ciudadano Benito Betancourt del inmueble que ostentaba en calidad de arrendatario, el cual constituye su lugar de habitación, sin que previo a ello mediara pronunciamiento judicial alguno, y visto la entrada en Vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y desocupación Arbitraria de Vivienda, considera quien aquí suscribe que tal alegato debe ser considerado como motivo o causal suficiente para recurrir al Órgano Jurisdiccional a través de la vía de Amparo Constitucional, dada la importancia que tiene el derecho a la vivienda e inviolabilidad del Hogar, razón por la cual se desestima el alegato formulado por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, en relación a la inadmisibilidad de la acción interpuesta. (…) habiendo revisado las actas que conforman el presente expediente observa que en fecha 03 de abril de 2013, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo la oportunidad fijada para la practica de la medida decretada por este Juzgado, se evidenció que habiéndose cumplidos las formalidades respectivas en la practica de la misma, el mencionado Juzgado Ejecutor, colocó efectivamente al ciudadano Benito Betancourt en posesión del inmueble descrito ampliamente en el texto de esta sentencia; habiéndosele entregado llave del cilindro de la puerta que da acceso al mismo, a través de la reproducción de ésta por el mecanismo de la combinación de los pines de la cerradura, por cuanto la ciudadana Marlene Sojo no hizo acto de presencia en dicha actuación a pesar de habérsele notificado, verificándose en este sentido la violación de los derechos constitucionales que amparan al mencionado ciudadano, por haber adoptado la agraviante vías de hecho, esto es, haber ejercicio la justicia por sus propias manos al obstaculizar el acceso a la vivienda en la cual se encuentra arrendado el agraviado, hecho este que a consideración de quien suscribe es de grave magnitud, por lo que válidamente procede la vía de Amparo Constitucional para lograr resarcir de manera inmediata la situación jurídica infringida, por cuanto la vía ordinaria como los interdictos establecidos en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, no es la vía más expedita, que sea capaz de reparar el daño de manera inmediata. (…) con relación a los alegatos formulados por la parte agraviante, respecto de la falta de pago, el deterioro del inmueble y demás circunstancias, la ciudadana Marlene Sojo Arteaga, dispone de vías ordinarias procesales eficaces a los fines de restablecer la situación jurídica que demanda infringida, como lo es el desalojo del inmueble arrendado por ella, a través del Órgano Jurisdiccional creado por el Estado, el cual regirá la materia inquilinaria de conformidad con la nueva Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria concatenado con la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por BENITO ANTONIO BETANCOURT JIMENEZ (…)”
V
DE LA COMPETENCIA

Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional.
Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:
“...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...” (omissis).

Por tanto con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo y la jurisprudencia citada, esta Juzgadora acoge la competencia para conocer de la sentencia que resolvió el recurso de amparo presentado pro ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
En tal sentido, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Establecido lo anterior procede este Tribunal al análisis del alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellada, relativo a la inadmisibilidad de la presente acción, por contar el accionante con vías judiciales ordinarias; de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Alegó la parte accionada durante la celebración de la audiencia constitucional, entre otras cosas, que el accionante debió interponer una acción diferente, por cuanto en su decir, el mismo tiene una cualidad de poseedor precario o inmediato, por cuanto este detenta el bien inmueble objeto de arrendamiento.
En este sentido, quien la presente causa resuelve se permite traer a colación el contenido del artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente dispone:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los médicos judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario. (…)”.
Vista la norma precedentemente transcrita, vale decir que resulta inadmisible una acción de amparo constitucional cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes; así mismo, la doctrina ha interpretado que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones “(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)”. (Rafael Chavero Gazdik, El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood. Pág. 249). Dicho criterio ha sido incluso fijado por reiteradas decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias Nos. 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001, 1809/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, 704/2012, 705/2012, entre otras).
Así, debe tenerse en cuenta que conforme a la disposición transcrita precedentemente, acorde con los criterios vinculantes en materia de amparo proferidas por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la acción de amparo constitucional, en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia; así mismo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que tal acción mal puede proponerse cuando en la Legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el amparo, no obstante a ello, aun cuando el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica, quien aquí decide considera que en el caso de autos la referida acción era la idónea para alcanzar la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, de esta manera siendo que el procedimiento previsto para tramitar el amparo resulta completamente capaz de satisfacer de manera expedita la pretensión deducida por la querellante, quien aquí decide debe declarar IMPROCEDENTE la defensa en cuestión.- Así se establece.
Resuelto como ha sido el punto previo esgrimido por la parte querellada, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional a analizar y valora las probanzas promovidas por las partes, en los términos siguientes:
DEL FONDO DEL ASUNTO
Determinados los hechos que presuntamente configuraron la violación de los derechos constitucionales del querellante, se hace necesario para este Tribunal entrar a considerar los instrumentos o medios probatorios de que se valieran las partes, y en este sentido tenemos:
La parte querellante consignó:
Primero: Cursa al folio cinco (05), copia simple de Cédula de Identidad del hoy accionante, ciudadano BENITO ANTONIO BETANCOURT, este Tribunal observa que dicha copia sirve para demostrar la identidad del hoy accionante. Así se decide.
Segundo: Cursa al folio seis (06), copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano BENITO ANTONIO BETANCOURT, este Tribunal observa que el mismo constituye documento público administrativo el cual no fue tachado en juicio, y que el mismo sirve para demostrar que dicho ciudadano se encuentra inscrito por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el número V-12067915-1. Así se decide.
Tercero: Cursa al folio siete (07), original de Constancia De Residencia Nº 913-2013, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se hace constar que el ciudadano BENITO ANTONIO BETANCOURT JIMENEZ, reside actualmente en la Urbanización Jardines de Castillejo, Avenida Principal de Castillejo, Edificio 01, piso 01, apartamento 1-24, Parroquia Guatire, Municipio Zamora-Estado Miranda; respecto a dicha documental el Tribunal deja constancia que la misma constituye documento público, el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesta, por tal motivo la aprecia y la valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Cursa a los folios ocho (08) al diez (10) Recibo de Pago de suministro del servicio de Internet y Televisión por Cable, emitido por la empresa NETUNO C.A.; ahora bien, con respecto a dicha documental el Tribunal observa que la misma encuadra dentro del género de documentos de naturaleza privada que nada aporta al proceso, por tal motivo la desecha del presente proceso. Así se decide.
Quinto: Cursa a los folios once (11) y doce (12) del presente expediente, impresión de página Web, fechada 20 de junio de 2012, mediante el cual el ciudadano Juan José Guevara Ramírez, en su condición de Corredor Inmobiliario remite al hoy accionante recibos de comprobación, este Tribunal desecha dicha documental por cuanto la misma nada aporta al proceso. Así se decide.
Sexto: Cursan a los folios trece (13) al diecisiete (17), copias simples de Planillas de Depósitos Bancarios, este Tribunal los desecha del proceso por cuanto los mismos fueron acompañados en copia simple por el accionante, no reuniendo los requisitos para ser promovidos en juicio. Así se decide.
Séptimo: Cursa a los folios dieciocho (18) al veinticuatro (24), documento debidamente autenticada por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 29 de julio de 2010, el cual quedó inserto bajo el Nº 29, Tomo 96, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, este Tribunal le confiere a dicha documental el valor probatorio que de ella emanada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; dejándose constancia que la misma sirve para demostrar la relación arrendaticia entre las partes. Así se decide.
La parte querellada consignó:
Primero: Cursa a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), Impresión de pagina Web, fechada 25 de febrero de 2013, mediante el cual el ciudadano Juan José Guevara Ramírez, en su condición de Corredor Inmobiliario remite a la hoy accionada, ciudadana MARRLENE SOJO, correo enviado por el ciudadano BENITO BETANCOURT, este Tribunal desecha dicha documental por cuanto la misma nada aporta al proceso. Así se decide.
Segundo: Cursan a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y uno (61), copia simple de Planilla de Depósitos Bancarios y Cheques, este Tribunal los desecha del proceso por cuanto los mismos fueron acompañados en copia simple por la accionada, los cuales no reúnen los requisitos para ser promovidos en juicio; aunado a ello nada aportan al proceso. Así se decide.
Tercero: Cursa al folio sesenta y dos (62), copia simple de Aviso de Deuda, fechado 19 de febrero de 2013, dirigido a la ciudadana MARLENE SOJO ARTEAGA, mediante el cual le informan la deuda presentada hasta la fecha por condominio, este Tribunal por cuanto observa que la misma constituye copia simple la cual no reúne con los requisitos exigidos para ser promovida en juicio, quien aquí suscribe la desecha del proceso. Así se decide.
Cuarto: Cursa al folio sesenta y tres (63) Copia Simple de Convenio de Pago, mediante el cual la ciudadana SOTO ARTEGA MARLENE, reconoce la obligación de deuda de condominio, este Tribunal por cuanto observa que la misma constituye copia simple la cual no reúne con los requisitos exigidos para ser promovida en juicio, quien aquí suscribe la desecha del proceso y así se decide.
Quinto: Cursa a los folios sesenta y cuatro (64) al ochenta y tres (83), veinte (20) Reproducciones Fotográficas; el Tribunal respecto a dicha probanza observa: Las fotografías o películas de personas, cosas o predios, sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo mediante peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios que puedan llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente, si estos faltaran tendrán un valor relativo libremente valorable por el Juez, según la credibilidad que le merezcan y acuerdo a su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. En consecuencia por cuanto se observa que dichas reproducciones fotográficas promovidas, no fueron ratificadas en juicio por los medios indicados, este Tribunal las desecha del proceso por carecer de valor probatorio. Así se decide.
Analizado el acervo probatorio traído por las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
En el caso sub iúdice, se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección constitucional del ciudadano BENITO ANTONIO BETANCOURT JIMENEZ, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 26, 47, 55, 82 y 131 de nuestra Carta Magna, con ocasión a la violación del hogar doméstico por parte de la ciudadana MARIS SOJO. Así se establece.
Ciertamente del iter procesal se logró demostrar que la hoy querellada, MARLENE SOJO ARTEAGA, procedió a cambiar el cilindro de la puerta principal del inmueble dado en arrendamiento a la parte accionante, ubicado en la Urbanización Jardines de Castillejo, apartamento 1-24, piso 1, edificio 1, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, denuncia ésta en que se sustenta básicamente la acción de amparo constitucional por inviolabilidad del hogar doméstico contemplado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; hecho que se evidencia del acta levantada por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y en virtud del silencio de la ciudadana MARLENE SOJO durante la audiencia oral y pública llevada a cabo por ante el a quo en fecha 18 de abril de 2013, observando quien aquí suscribe con meridiana claridad que en el caso de autos se constataron “vías de hecho” realizadas por la hoy agraviante, ciudadana MARLENE SOJO, en detrimento de los derechos constitucionales del ciudadano BENITO ANTONIO BETANCOURT, materializada en el hecho de haber cambiado los cilindros del inmueble dado en arrendamiento al accionante, el cual venía poseyendo y ocupando con anterioridad a la presente acción de amparo, hechos que no fueron desvirtuados por la accionada durante el iter procesal. Así se decide.
En este orden de ideas, vale la pena acotar que la jurisdicción es concebida como la facultad de administrar justicia, como una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la Ley en casos concretos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, pàg.87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esa función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función, como ya se indicó, del Poder Público, que a través de los órganos respectivos previstos en la Carta Magna, le corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses resuelve actuar limitando los derechos o libertades de los demás e impone su criterio, adoptando una determinada posición, constituye una sustracción de las funciones Estatales para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente.
Así las cosas, la conducta asumida por la ciudadana MARLENE SOJO, viola sin duda alguna la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Juzgadora considera ilegítima, siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, contemplen la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como el denunciado en el presente caso.
Además de quedar debidamente demostrada la conducta lesiva de la agraviante, tenemos que vista la ocurrencia de la lesión del derecho, el amparo constitucional constituye la vía expedida para restablecer los derechos constitucionales menoscabados.
Por tanto, en atención a la doctrina y jurisprudencia patria y, no habiendo otro medio expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, encontrándose demostrado en autos que la parte agraviante cambió el cilindro de la puerta principal del inmueble objeto de la presente acción, cuya posesión es detentada por el hoy querellante BENITO ANTONIO BETANCOURT, sin que mediara procedimiento alguno, elementos estos que a juicio de quien suscribe constituyen vías de hecho, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede Constitucional, declarar CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se decide.
En lo que respecta al alegato incoado por la parte agraviada, contentivo de la mora por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo y abril de 2013, lo cual suma la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.600,oo) por parte del ciudadano BENITO ANTONIO BETANCOURT; así como el pago de todos los servicios establecidos en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento suscrito, es pertinente señalar a la representación judicial de la accionada, que dispone de vías ordinarias procesales, a través de los órganos jurisdiccionales competentes. Así se resuelve.
VII
DISPOSITIVO
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara: PRIMERO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2013 por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire; SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano BENITO ANTONIO BETANCOURT JIMENEZ contra la ciudadana MARLENE SOJO ARTEAGA; ambas partes identificadas anteriormente y TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se dicta el presente MANDAMIENTO DE AMPARO a favor del agraviado, ciudadano BENITO ANTONIO BETANCOURT JIMENEZ, por tanto se ordena a la agraviante, ciudadana MARLENE SOJO ARTEAGA, a lo siguiente: 1) RESTITUYA de manera inmediata al ciudadano BENITO ANTONIO BETANCOURT JIMENEZ, en el inmueble dado en arrendamiento ubicado en la Urbanización Jardines de Castillejo, Avenida Principal de Castillejo, Edificio 01, piso 01, apartamento 1-24, Parroquia Guatire, Municipio Zamora-Estado Miranda, y se abstenga de inmediato de impedir el acceso o salida del mismo al referido ciudadano.
Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil trece (2013), a los 203º años de la Independencia y 154º años de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

EXP Nº 20.233