REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, seis (06) de junio de dos mil trece (2013).

203º y 154º



PARTE ACTORA: JANETTE FIGUIERA FERREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.891.601.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARMEN YASMÍN CÓRDOBA B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.804.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO DÍAZ LORENZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.933.315.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DIVORCVIO.
EXPEDIENTE Nº: 19.668

CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el sistema de Distribución de Causas en fecha 19 de noviembre de 2010, en el procedimiento que por DIVORCIO interpusiera la ciudadana JANETTE FIGUIERA FERREIRA contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÍAZ LORENZO, anteriormente identificado.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera pasados cuarenta y cinco días siguientes a la constancia de haberse practicado la citación.
En fecha 17 de enero de 2011, mediante auto se ordenó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe y de cuya actuación dejó constancia haber realizado el alguacil de este Despacho mediante diligencia en fecha 18 de febrero de 2011.
En fecha 02 de marzo de 2011, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado a los fines de realizar la citación, siendo atendido por una tercera persona a la que le informó el motivo de su visita.
En fecha 21 de marzo de 2011, se libró cartel de citación a los fines de que se publicara en la prensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2011, el secretario de este Juzgado dejó constancia de su traslado a la morada del demandado.
En fecha 16 de abril de 2012, la Dra. ZULAY BRAVO DURÁN en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa.
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día dieciocho (18) de mayo de 2011, fecha en la cual la parte actora consignó los ejemplares de los carteles de citación publicados en la prensa, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad por falta de impulso procesal de las partes razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente juicio que por DIVORCIO interpuso la ciudadana JANETTE FIGUIERA FERREIRA contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÍAZ LORENZO, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los seis (06) días del mes de junio de dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:00 p.m.
LA SECRETARIA,

Exp. Nº 19.668