JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, siete (07) de junio de dos mil trece (2013).
203° y 154°
Recibida la anterior demanda del sistema de distribución de causas y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal presentada por la ciudadana ANAY SORSIRE PEREZ RIOBUENO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.889.931; debidamente asistida por la MARVELIS BARCENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.794, désele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº 20.229 y agréguense a los autos los recaudos consignados.
. Al respecto, el Tribunal observa:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Al respecto es importante acotar el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Articulo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir sobre la presente demanda de divorcio, es menester determinar; en primer lugar, que la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.906 de fecha 8 de marzo de 2000, reguló la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, como unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, en cuyo artículo 2°, se establecen sus límites o ámbito territorial, en los términos siguientes:
Artículo 2. “Los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, son los del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual sustituye al Distrito Federal, y de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda.
Cualquier controversia que pudiera surgir sobre los mismos será decidida por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Constitución y las leyes de la República, en cualquier caso preservando la integridad territorial del Estado Miranda.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Determinado como quedó el ámbito territorial de la denominada “Área Metropolitana de Caracas”, y revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, concretamente del libelo de la demanda, se constata que la ciudadana ANAY SORSIRE PEREZ RIOBUENO, interpuso demanda de divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte actora en el libelo de lo demanda, señala lo siguiente: (…) PRIMERO: El 24 de noviembre de 2006, contraje matrimonio con el ciudadano VILAR OBISPO MANUEL IGNACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.473.158 ante la Jefatura de la parroquia Nuestra Señora del Rosario, del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como se evidencia en la copia certificada. SEGUNDO: Fijamos nuestro domicilio conyugal en la casa N° 7, Sector Zurima, Vía Los Guayabitos Municipio Baruta Estado Miranda. TERCERO: De esa unión no procreamos hijos ni adquirimos bienes. CUARTO: Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa, pero después se hizo insostenible porque mi cónyuge se negó a compartir los gastos de alquiler, alimentos y demás necesidades en común que genera el vínculo matrimonial. QUINTO: En diciembre de 2009, mi cónyuge abandonó el hogar, al igual que sus obligaciones, llevándose sus pertenencias personales. SEXTO: Por los antes expuestos, es que ocurro ante su competente autoridad para demandar por divorcio, como en efecto en este acto hago, a mi cónyuge VILAR OBISPO MANUEL IGNACIO, antes identificado con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del vigente Código Civil, que establece el abandono voluntario. (…)
Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que:
Artículo 754. “...Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado...”.

Asimismo, los artículos 140 y 140-A del Código Civil, disponen:
Artículo 140. “...Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”
Artículo 140 A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia.
En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Luego de revisados los recaudos que acompañan al libelo de la demanda, se constató que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la casa N° 7, Sector Zurima, vía Los Guayabitos, Municipio Baruta del Estado Miranda, por tanto, conforme a las consideraciones anteriores, y en acatamiento a las disposiciones legales ut supra transcritas y aplicadas al caso bajo estudio, y encontrándose el Municipio Baruta del Estado Miranda dentro del ámbito territorial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara incompetente por razón del Territorio y DECLINA la competencia del presente expediente en un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo previsto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurridos los cinco (5) días de despacho siguientes para el ejercicio del recurso de regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Remítase expediente junto con oficio, en la oportunidad legal correspondiente y así se resuelve. Cúmplase.-
LA JUEZA
DRA, ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA

ABG, JAIMELIS CORDOV

EXP.N°20.239