REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRION Y BUROZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTES: Ciudadanos VICTOR RAMON GUERRA y CARMEN ALEJANDRINA NIEVES PEREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambos de estado civil soltero y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.096.516 y V-11.485.808, respectivamente.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SOLICITUD: N° S-2536.
-I-
En fecha 20 de mayo de 2013, compareció por ante este Juzgado, los ciudadanos VICTOR RAMON GUERRA y CARMEN ALEJANDRINA NIEVES PEREZ ambos suficientemente identificados en autos, solicitando de este Juzgado que se le declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de propiedad municipal, ubicado en la calle principal del urbanismo Mamporal I, parroquia Mamporal, Municipio Eulalia Buróz del estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En esta misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto al solicitante a promover los testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.
En fecha 11 de junio de 2013, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos LUIS ALFREDO RAMOS GOMEZ y JOSE MANUEL AVILA SANZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambos de estado civil soltero y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.277.877 y V-12.834.524, respectivamente, en calidad de testigos.
-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó a la solicitud los siguientes instrumentos:
1. Original de la Autorización de fecha 9 de marzo de 2013, expedida por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que se le extienda el Titulo supletorio suficiente sobre la bienhechuría construida en terreno de esa Municipalidad a favor de los solicitantes.
2. Copia simple de documento de compra venta de una vivienda a favor de los solicitantes debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 013, Tomo 020 de los libros autenticaciones llevados por esa Notaría en cuatro (04) folios útiles.
3. Copia de la Constancia de linderos de fecha 01 de abril del 2013, expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
4. Copia Certificado de Solvencia de fecha 06 de febrero del 2013, expedida por la Dirección de Hacienda del Municipio Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
5. Plano de ubicación de la bienhechuría.
6. Copia de la Cédula Catastral de fecha 21 de enero de 2013, expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
7. Copia del registro de información fiscal (RIF) de los solicitantes en dos (2) folios útiles.
8. Copia del documento de identidad de los solicitantes en dos (2) folios útiles.
9. Plano de imagen de la fachada y distribución de la bienhechuría.
10. Copia del Plano de Lindero del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Miranda.
Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
Los solicitantes ciudadanos VICTOR RAMON GUERRA y CARMEN ALEJANDRINA NIEVES PEREZ, antes identificada, propuso se evacuara las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 11 de junio de 2013. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de los ciudadanos VICTOR RAMON GUERRA y CARMEN ALEJANDRINA NIEVES PEREZ, suficientemente identificados en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
S-2536
NV/fr/nr