REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRION Y BUROZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


SOLICITANTES: Ciudadanas ANDREA ADELINA BLANCO DE MARTINEZ, AURA FELIPA BLANCO DE LOBELO y JUANA EMILIA BLANCO MELECIA, todas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, las dos primeras de estado civil casada y la tercera soltera y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.372.731, V-3.985.726 y V-3.551.093, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 59.321.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-2547.

-I-
En fecha 27 de mayo de 2013, compareció por ante este Juzgado, las ciudadanas ANDREA ADELINA BLANCO DE MARTINEZ, AURA FELIPA BLANCO DE LOBELO y JUANA EMILIA BLANCO MELECIA, asistidas por el ciudadano MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, todas suficientemente identificadas en autos, solicitando de este Juzgado que se le declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de propiedad municipal, ubicado en la calle principal Cerro Lindo, parroquia Tacarigua, Municipio Brión del estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 30 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a las solicitantes a promover los testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 11 de junio de 2013, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos ANTONIA AGUSTINA VALERA DE CALDERA y SIMON RAFAEL RADA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, la primera de estado civil casada y el segundo soltero y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.372.389 y V-4.877.929, respectivamente, en calidad de testigos.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que las solicitantes acompañaron a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Original de la autorización de fecha 09 de mayo de 2013, expedida por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que se le extienda el Titulo supletorio suficiente sobre la bienhechuría construida en terreno de esa Municipalidad a favor de las solicitantes.

2. Original de la Cédula Catastral de fecha 26 de abril de 2013, expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

3. Plano de imagen de la fachada y distribución de las bienhechurías.

4. Original del Croquis de Levantamiento Parcelario de fecha 26 de abril de 2013, expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

5. Copias del documento de identidad de las solicitantes en tres (3) folios útiles.

6. Copia del documento de identidad y del Inpreabogado del abogado asistente.

Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.

Las solicitantes ciudadanas ANDREA ADELINA BLANCO DE MARTINEZ, AURA FELIPA BLANCO DE LOBELO y JUANA EMILIA BLANCO MELECIA, antes identificadas, propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 11 de junio de 2013. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-


DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de las ciudadanas ANDREA ADELINA BLANCO DE MARTINEZ, AURA FELIPA BLANCO DE LOBELO y JUANA EMILIA BLANCO MELECIA, suficientemente identificadas en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA




LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO












S-2547
NV/fr/nr