REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 12-4816.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil administradora SERVICIOS CEJOTA C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de febrero del año 2005, bajo el N° 65, tomo 18-A-Pro, modificada en sus estatutos, según asamblea celebrada en fecha 28 de febrero de 2010, debidamente registrada por ante el mismo registro, bajo el N° 09, Tomo 120-A-Pro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROBERTO ENRIQUE DYER G. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.503.848, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.700.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARITZA DEL CARMEN OVALLES SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.526.831

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.046.826, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.013.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

– I –

Se inició la presente causa por escrito libelar interpuesto en fecha 1 de febrero de 2012, por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE DYER G., apoderado judicial de la sociedad mercantil administradora SERVICIOS CEJOTA C.A., en representación del conjunto residencial CONJUNTO UNIFAMILIAR VACACIONAL CLUB 16 en contra de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN OVALLES SANCHEZ, todos plenamente identificados en autos, mediante el cual solicitó en resumen lo siguiente: 1) el pago de la suma de CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.757, 85), monto que comprende las contribuciones mensuales consecutivas de gastos comunes que adeuda y 2) Que la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales. Dicha acción la ejerció el prenombrado ciudadano fundamentado en lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos.

En fecha 2 de febrero de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN OVALLES SANCHEZ, suficientemente identificada en autos, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concordado con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y en estricto apego a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución No 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, con especial énfasis en la cuantía planteada. Asimismo, se ordeno aperturar cuaderno de medidas.

En fecha 9 de febrero de 2012, el ciudadano ROBERTO ENRIQUE DYER G, suficientemente identificado en autos, consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa, los que integrarán el cuaderno de medidas. Asimismo, solicito se le nombrara correo especial a los fines de llevar el respectivo exhorto a la ciudad de caracas para que un Tribunal competente practicara la citación.

En fecha 14 de febrero de 2012, por auto del Tribunal se ordenó la elaboración de la compulsa con orden de comparecencia al pie, exhorto y oficio a los fines de la práctica de la citación. Asimismo se acordó entregar al ciudadano ROBERTO ENRIQUE DYER G, designado como correo especial e incorporar las copias certificadas al cuaderno de medidas.

En fecha 28 de febrero de 2012, comparece el ciudadano ROBERTO ENRIQUE DYER G, y retiro la compulsa con orden de comparecencia al pie, exhorto y oficio a los fines de consignar dichos recaudos.

En fecha 17 de abril de 2012, comparece el ciudadano ROBERTO ENRIQUE DYER G, y consigno oficio recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 2 de agosto de 2012, comparece el ciudadano ROBERTO ENRIQUE DYER G., y consigno comprobantes de presentación de actuación en el cual manifiesta estar practicando las diligencias pertinentes para la citación de la demandada.

En fecha 11 de octubre 2012, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordeno cerrar la pieza en razón de su volumen y acordó abrir una nueva pieza identificada como segunda.

En fecha 8 de noviembre de 2012, comparece el ciudadano ROBERTO ENRIQUE DYER G., y consigno las resultas de la comisión encomendada por este Juzgado para la practica de la citación, asimismo solicito se designara un defensor ad-litem a la parte demandada.

En esta misma fecha 8 de noviembre de 2012, el ciudadano ROBERTO ENRIQUE DYER G., mediante diligencia expone que agotadas las vías para la práctica de la citación de la demandada, solicita se decrete la medida Innominada de Prohibición de Arrendamiento Temporal.

En esta misma fecha 8 de noviembre de 2012, por auto del Tribunal se ordenó agregar las resultas de la comisión conferida a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la practica de la citación de la demandada

En fecha 17 de enero de 2013, el ciudadano ROBERTO ENRIQUE DYER G., mediante diligencia expone que como la parte demandada no se ha puesto a derecho solicita le designen un defensor ad-litem.

En fecha 17 de enero de 2013, el ciudadano ROBERTO ENRIQUE DYER G., mediante diligencia expone que agotadas las vías para la práctica de la citación de la demandada, solicita se decrete la medida Innominada de Prohibición de Arrendamiento Temporal.

En fecha 22 de enero de 2013, por auto del Tribunal se ordenó designar como defensora ad-litem a la ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA. Asimismo se ordeno notificarla para que compareciera y diera aceptación o excusas al cargo encomendado.

En fecha 14 de febrero de 2013, el ciudadano ROBERTO ENRIQUE DYER G., mediante diligencia solicito el abocamiento de la nueva Jueza en la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2013, mediante auto dictado por este Juzgado me aboque al conocimiento de la causa y ordene librar boleta de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada.

En fecha 21 de marzo de 2013, el alguacil de este Juzgado consignó boletas de notificación dirigida a la defensora ad-litem de la parte demandada.

En fecha 1 de abril de 2013, comparece la ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, y acepta el cargo para el cual fue designada.

En fecha 09 de mayo de 2013, el ciudadano ROBERTO ENRIQUE DYER G., mediante diligencia consignó un juego de copias del libelo de demanda y el auto que lo admite para que previa certificación por secretaria sea notificada la defensora designada.

En fecha 13 de mayo de 2013, mediante auto dictado por este Juzgado se ordena librar la respectiva compulsa con orden de comparecencia al pie, y se entregue al alguacil de este despacho para que practique la citación de la demandada en la persona de su defensora designada ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA.

En fecha 22 de mayo de 2013, el alguacil de este Juzgado consignó compulsa con orden de comparecencia al pie librada a la ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA.

En fecha 27 de mayo de 2013, compareció la ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA y consigno telegrama en el cual informa a la demandada de su designación, asimismo contesto la demanda al fondo donde en resumidas cuentas señalo lo siguiente: 1. niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho la demanda por cobro de bolívares en contra de su representad. 2. Solicitó se declare la demanda sin lugar.

En fecha 10 de junio de 2013, el ciudadano ROBERTO ENRIQUE DYER G., mediante diligencia consigno escrito en el cual ratifica los recibos insolutos consignados en el libelo de demanda cursante en los folios 1 al 125 según la enumeración del actor, siendo lo correcto desde el folio veintiuno al 219 del expediente en cuestión.

– II –


Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en los autos, conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa:

Previo a cualquier consideración respecto al fondo del asunto, quien decide observa que la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes ocasiones, que la acumulación de pretensiones en una causa que debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por ello, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, dado que el proceso civil, entendido como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen para la resolución de una controversia, se encuentra gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, y así lo enseña Chiovenda al sostener que, no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado, que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio. (Vid. Sentencia del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte).

Sostiene el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110, que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.

La Ley Adjetiva Civil, en su artículo 78, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, de tal suerte que toda acumulación de pretensiones, realizada en contravención a la citada disposición legal, encuadra en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

En el caso de autos, luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar se puede fehacientemente observar que, la actora acumuló a su demanda de cobro de bolívares, el pago de honorarios profesionales de Abogados, siendo que:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado, que las pretensiones de cobro de bolívares y cobro de honorarios profesionales no pueden ser acumuladas en una mima demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un titulo calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de honorarios profesionales de abogados se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales. (Vid. Sentencia del 09 de diciembre de 2008, Ponente Magistrado Dra. Yris Peña. Expediente N° 08-0364, caso: Inversiones Sacla. VS. Leoncio Tirso Morique).

De manera que, al haberse acumulado pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, cobro de bolívares y cobro de honorarios profesionales de abogados, se infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa debe quien aquí decide declarar que la demanda incoada es manifiestamente inadmisible. Y así se decide.

– II –


En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO incoada por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE DYER G, suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, al haber resultado totalmente vencida en la presente controversia.

TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal, a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de junio del presente año.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Higuerote, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró, publicó y se notificó la decisión anterior.
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO
NS/fr/wa
Exp. Nro. 12-4816