REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRION Y BUROZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


SOLICITANTES: Ciudadanos YEILIBETH MERCEDES PEREZ LEON y RAMON EDUARDO SANCHEZ BRITO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambos de estado civil soltero y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.200.684 y V-10.506.069, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ROGER HERNANDEZ RONDON, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.984.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-2563.

-I-
En fecha 17 de junio de 2013, compareció por ante este Juzgado, los ciudadanos YEILIBETH MERCEDES PEREZ LEON y RAMON EDUARDO SANCHEZ BRITO, asistidos por el ciudadano ROGER HERNANDEZ RONDON, todos suficientemente identificados en autos, solicitando de este Juzgado que se le declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de su propiedad, ubicado en el parcelamiento Balneario Mirador Bahía de Buche, Municipio Brión del estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 17 de junio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a los solicitantes a promover los testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 20 de junio de 2013, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos ELPIDIO RAFAEL ECHENIQUE VELIZ y LUIS MIGUEL MENDEZ GUACARAN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, el primero de estado civil casado y el segundo soltero y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.354.610 y V-4.220.743, respectivamente, en calidad de testigos.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia simple del documento de aclaratoria, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 26 de marzo del año 2008, anotado bajo el N° 19, Tomo 10, en tres (3) folios útiles.

2. Plano de ubicación del terreno.

3. Plano de imagen de la fachada y distribución de la bienhechuría.

4. Original del certificado de solvencia de la dirección de Hacienda Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, de fecha 1 de abril de 2013.

5. Copia simple del documento de identidad de los solicitantes en dos (2) folios útiles.

6. Copia simple del documento de identidad y del Inpre del abogado asistente.

Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.

Los solicitantes ciudadanos YEILIBETH MERCEDES PEREZ LEON y RAMON EDUARDO SANCHEZ BRITO, antes identificados, propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 20 de junio de 2013. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-


DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de los ciudadanos YEILIBETH MERCEDES PEREZ LEON y RAMON EDUARDO SANCHEZ BRITO, suficientemente identificado en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA

LA…/…

SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.).
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO

























S-2563
NV/fr/nr