REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 10 de junio de 2013.
203º y 154º
Visto el escrito presentado por el Abogado Roldan Mujica, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación de los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quienes se encuentran ampliamente identificado en las actas cursante del presente expediente, mediante la cual expone:
Solicito la revisión de medida privativa de libertad, que pesa sobre mis defendidos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del COPP y 582 de la LOPNNA, como lo es la del literal “A” y “B” detención en su propio domicilio y someterse al cuidado y vigilancia de un familiar. Y que asimismo, conforme a lo previsto en el articulo 581 de la LOPNNA “Que no hay peligro de fuga, ni obstaculización del proceso.”
Se observa que en fecha 09 de mayo de 2013, fue realizada audiencia oral privada de presentación a los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Abogado Manuel Bernal, y encontrándose presente la Defensora Pública Abogada Maria Alejandra Castellano, en la cual este Tribunal se acogió a la precalificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecida en los artículo 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DILINQUIR, previsto en el articulo 6 de le Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 174 del Código Penal, todo en concurso real del delito, imponiéndoles a los adolescentes antes mencionados las medida de DETENCION PARA ASEGURAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR establecidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose como centro de reclusión el SEPINAMI.
En tal sentido, este Tribunal antes de emitir cree oportuno señalar:
La audiencia de presentación se realiza con el fin de dar Cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que este Juzgado en Funciones de Control en Responsabilidad Penal de Adolescentes de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuya realización este Tribunal está vedado para entrar a analizar elementos que son propios de la Fase de Juicio.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para el adolescente como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Carta Magna. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
Pues bien en base a lo anterior es importante destacar que la medida acordada a los adolescentes esta fundada en los elementos de convicción para estimar que los adolescentes en referencia, puedan ser autores o responsables de los hechos que se le imputan, y es por ello que su detención para garantizar su comparecencia a los actos del proceso en que sean requerido, y en virtud de que el Ministerio Público en fecha 13-05-2013, presentó escrito de acusación, siendo agregado por este tribunal en fecha 16-05-2013, fijandose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar una vez sean debidamente notificadas las partes, por lo que mal puede esta Directora del Proceso, dejar sin efecto una medida dictada, sumado también a que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que dieron lugar a la medida acordada, no han variado, por lo que en consecuencia se declara sin lugar lo peticionado por la defensora privada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Municipio Cristóbal Rojas en Funciones de Control de Responsabilidad del Adolescente de conformidad con el artículo 666 de la LOPNNA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA IMPROCEDENTE la revisión de la medida impuesta a los adolescentes OMISIÓN DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, , antes identificado, solicitada por el Defensor Privado Abogado Roldan Mújica.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
LA SECRETARIA
ABG. JOSMERY MATHEUS
JC/JM/kv
EXP. 1505-2013