REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, 12 de Junio del 2013
203° y 154°


AUTO MOTIVADO

EXP. P. A. N° 1517-2013

JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO

SECRETARIA. Abg. JOSMERY MATHEUS

FISCAL: Abg. VERÓNICA PETER, Fiscal Auxiliar 17° Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
DEFENSOR
PÚBLICO: ABG. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, Defensor Público de Responsabilidad Penal Adolescente Extensión Valles del Tuy.-

IMPUTADA: OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.


En el día de hoy, siete (07) de junio del 2013, siendo las 3:30, horas de la tarde; fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Miranda, para que tenga lugar la Audiencia de presentación, de la adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. En esta misma fecha, este tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fija la Audiencia de Presentación para el mismo día.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
La Representante del Ministerio Público expone: Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Seguidamente, la Juez le dio lectura a sus derechos previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: “Esta Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44. Constitucional y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo en este acto a realizar la presentación de la adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Siendo las 3 horas de la tarde compareció ante el Despacho del Eje de Investigaciones Contra Homicidio, el Funcionario detective T.S.U, CONTRERAS RENSO, adscrito al eje de investigaciones antes mencionado, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses, se deja expresa constancia que en esta misma fecha siendo las 10:35 de la mañana se recibe llamada telefónica por parte del funcionario supervisor agregando MARÍN CARMEN, credencial 0110, adscrito al instituto autónomo de la policía del estado miranda, informando que en el sector Los Anaucos calle los Eduardo al lado de hidrocapital casa N° 31, municipio Cristóbal rojas del estado bolivariano de miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de un infante de sexo femenino, desconociendo mas detalles al respecto. En virtud de tal información este despacho detectivesco da inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura J-015.855, iniciada por la comisión de uno de los delitos contra las personas, en tal sentido y previo conocimiento de los jefes naturales de esta ofician me traslado en compañía de los funcionarios MORENO JOSE Y DETECTIVE CALUDIMAR (TÉCNICA) y el agente de seguridad SUÁREZ JOSE (FUNCIONARIO DE GUARDIA POR MEDICATURA FORENSE) a bordo de las unidades síganlas con la matricula alfanumérica A61AA10 y la tipo furgoneta signado con la matricula numérica A69AL7D, hacia la precitada dirección, una vez en el referido sector plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones fuimos recibidos por comisión del instituto autónomo de la policía del estado miranda al mando del Oficial Jefe BRICEÑO RONYFLEITE, credencial 1136, quienes se encontraban resguardando el lugar del hecho que se investiga acto seguido este funcionario nos traslado hasta el sitio especifico de la referido morada donde logramos visualizar en la primera habitación sobre una cuna tipo corral sin vida de una infante de sexo femenino, en decúbito dorsal, portando la siguiente vestimenta 01 swter de color blanco con estampados de color rosado sin marca ni talla aparente. 2 un pantalón de color blanco con estampados de color rosado , sin marca ni talla aparente, presentando las siguientes características fisonómicas color de piel blanca, cabello negro, tipo liso, de 56 centimetros de estatura aproximadamente, seguidamente se le practico el examen externo observando que a nivel de la región frontal un herida contusa, acto seguido realizamos una minuciosa búsqueda en las adyacencia donde se encontraba el cadáver con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con la presente investigación siendo infructuoso el resultado de la misma, una vez que la funcionario detective CASTRO CLAUDICAR (TÉCNICO) culmino su labor se procede a levantar el cadáver de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153, 186, 266 y 200 del codito procesal penal en concordancia con el articulo 88 del codito de instrucción medico forense a introducir en la unidad tipo furgoneta para su posterior traslado a la sede de la medicatura forense de la sub deligación de ocumare del tuy, estado miranda, posteriormente sostuvimos una entrevista con una ciudadana quien dijo ser llamarse omisión de identidad conforme al artículo 65 de la Lopnna (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN ESTA OFICINA A LA ORDEN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. CONOZCA CAUSA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 25 DE LA LEY DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS) quien manifiesta ser progenitora de la infante que había perdido la vida y la misma respondía en vida de omisión de identidad conforme al artículo 65 de la Lopnna, de nacionalidad venezolana natural de Cúa estado miranda, de una mes con diecisiete días de nacida, fecha de nacimiento 24-04-2013, haciendo entrega del certificado de nacimiento EV-25 signado con la historia clínica integral numero 054772, la cual consigno en la presente acta de investigación de igual manera se le inquirió información acerca de los hechos donde su progeniita perdió la vida, manifestando que la misma se encontraba en su residencia, cuando aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana despertó con hambre, motivado a esto procedió a alimentar a su bebe por medio de la lactancia quedándose dormida para ese momento y en horas de la mañana cuando despertó se percato que su hija carecía de signos vitales, posteriormente se le indico a esta ciudadana que debería acudir a la sede de esta oficina con la finalidad de rendir entrevista en torno a los presentes hechos manifestando no tener ningún inconveniente en asistir a este despacho continuando con nuestras pesquisas nos trasladamos hasta la sede de la medicatura forense de la localidad de ocumare del tuy a los fines de especificar las regiones anatómicas que se vieron comprometidas en este suceso una vez en dicho departamento se inspecciono sobre una parihuela metálica el referido cadáver desprovisto de vestimenta alguna donde le aprecio a nivel de la región frontal, una herido contusa, posteriormente se retorna a la sede del despacho a fin de dejar constancia de las diligencias realizadas. Esta representación fiscal precalifica el Hecho como HOMICIDIO CALIFICADO POR OMISIÓN, establecido en el articulo 406 en relación con el 438 del Código Penal y concatenado con el articulo 219 de Lopnna, asimismo solicito el articulo 582 literal “G”, de la Lopnna y se continúe por los tramites del procedimiento ordinario”. Es todo.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, el Juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare. Seguidamente la adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, manifestó su deseo de declarar y expone: “ cuando la niña empieza a llorar eran las 8 y 30 de la noche y la niña lloraba fuerte y mi hermana estaba borracha porque tomaba el licor puro, y mi hermano se lo preparo ligado y mi hermana dijo que no que se le dieran puro, entonces la niña se despertó que tenia hambre y para cambiarla la niña mi hermana la agarra del corral para llevarla a la cama después al rato yo vi que salió corriendo hacia afuera y pensé que iba al baño entonces veo q entra normal con la bebe y le mete la teta, después ella no le saco los gases a la niña y la acuesta boca arriba después nos acostamos y la vi bien a la niña, luego yo me acosté al día siguiente me levante para irme a la escuela a las 6 de la mañana ese día no tuve clase me dio clase la directora hasta las 10 a las 9 me manda mi hermano mensaje que mi hermana tenia q salir y le dije tranquilo ya voy a las 10 y salgo estoy en la bodega con unas amigas y me llama mi hermano y dice que me apure que la niña de omisión de identidad conforme al artículo 65 de la Lopnna murió, no le creía porque la vi bien en la noche entonces cuando llegue en la casa la vi sentada en el asfalto con la bebe cargada estaba ella, mi hermano pedro el hijo de la sra Gregoria y al ratico llego el tío de la niña con la prima de la niña después llego la abuela de la niña, la mama del papa, después llamaron a los bomberos y los bomberos dicen que no porque se escapa de sus manos porque se trataba de una muerte, entonces llamaron a la policía municipal, la policía municipal fue y vio a la niña y le iban a lanzar una foto para hacerle un papel para q lo llevaran a la funeraria fue cuando la policía municipal vio q la niña estaba botando sangre por la nariz y por la boca fue cuando llamaron a la ptj, la ptj la agarra y se la llevan no se para donde porque no me dejaban entrar después la medico forense la saco en una sabana donde estaba y la montaron en una camioneta se fueron y no supe mas nada de ellos. Es todo. En este estado pide la palabra la representación fiscal a objeto de realizar ciertas preguntas de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de Código Orgánico Procesal Penal, a la adolescente presente en sala. 1-.OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, HASTA QUE HORA VISTE LA NIÑA CON VIDA? Hasta las 12 y media de la noche. 2.- no dejaba de llorar. 3-. Si mi hermano pedro sifonte yo y Sofía. 4-. En la madrugada la bebe se cayo y pego del piso. 5-. También me manifiesta que el piso es de tierra. 6-. No yo a las 8 y 40 iban a ser las 8 y 50 d la noche ella entro a darle pecho a la bebe. 7-. Si eran como las 2 cuando la sentí llorar, no conmigo duermen mis 2 sobrina duerme con sifonte, la mía y la de ella pensé que era que Sofía le iba a dar teta. 8-. Si pero tome 1 solo vaso porque no me gusto el sabor y como el refresco se acabo rápido porque era pequeño. 9-. No lo supe por mi misma hermana que me lo conto en la ptj si ella hubiese dicho uno avisaba pero no dijo nada por miedo. 10-. El Telf lo tiene la ptj me lo quitaron. 11-. no. 12-. Tiene 2 niñas mas omisión de identidad conforme al artículo 65 de la Lopnna de 3 años y tiene 2 años. 13-. No lo q se es q siempre cuando se acuesta lo acuesta con ella nunca la deja que duerma en el corral, si cuando yo llegue a la casa la niña no se le veía la cara yo agarre una toallita húmeda y le limpie la cara. Es todo.
En este estado pide la palabra la DEFENSA a objeto de realizar ciertas preguntas a la adolescente presente en sala. 1-. QUE FUE LO QUE ESCUCHASTE EXACTAMENTE EN LA MADRUGADA? EL llanto de la niña y yo le dije a lo mejor tiene hambre y al ratico se paro y dijo ya va y le metió la teta así dormida, la niña se levantaba normalmente 3 veces en la noche. 2.- COMO SABES QUE LA NIÑA NO SE PARO MAS? No mi hermana me contó arriba en la ptj porque yo me fui a la escuela y la vi bien a la bebe. Es todo.
Acto seguido, se concede la palabra al Defensor público quien expone: Vistas las actas que rielan el expediente y oída la exposición del Ministerio Público, la cual rechazo la precalificación fiscal, asimismo esta Defensa solicita la continuación por el procedimiento ordinario, en virtud de que aún falta investigaciones por realizar a objeto de determinar como sucedieron los hecho, por otro lado invoco a mi favor los principios contenidos en LOPNNA, como los presunción de inocencia, afirmación de libertad e interés superior del niño, igualmente invoco a favor de mi defendida lo dispuesto en el artículo 528 ejusdem, que establece que el adolescente responderá en la medida de su culpabilidad, se pregunta esta Defensa, cual culpabilidad tiene mi defendida en el presente procedimiento, cuando ella no actuó en momento alguno con una conciencia antijurídica, en virtud de que solo escucho que la niña lloro y como su progenitora estaba en el cuarto con la infante y mi defendida en otro ambiente nunca imaginó lo acontecido, ahora bien visto que mi representada no presenta conducta predelictual, en las actas que rielan el expediente no se menciona por ningún lado cual fue la conducta asumida, o sea que no se puede determinar la acción u omisión que presuntamente realizó, no hay testigos que señalen la reprochabilidad de su conducta, y no encontramos en proceso de investigación, solicito le sea acordada su libertad o una medida cautelar menos gravosa que comprenda su libertad de tránsito, por no poseer elementos de convicción que vincule directamente a mi defendida con el hecho. Igualmente solicito la práctica de un examen Psicológico a mi defendida. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO:
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Décimo Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado este Juzgado observa: La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: Se ordena la continuación de la presente causa, por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 51,552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por haberlo así solicitado ambas partes. Asimismo acoge la precalificación fiscal, en cuanto a la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR OMISIÓN establecido en el articulo 406 en relación con el 438 del Código Penal y concatenado con el articulo 219 de Lopnna, en virtud que de las actas procesales existen elementos de convicción que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito antes descrito por parte del adolescente presente hoy en sala. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputa; es por lo que se le impone de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “G” de la Lopnna, lo que se traduce en la constitución de dos fiadores que en su conjunto o separadamente reúnan la cantidad de tres (3) salarios mínimo. Se ordena el ingreso de la adolescente antes mencionada al Instituto Sepinami, con sede en Los Teques mientras se constituye la fianza. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo terminó se leyó, siendo las 5:15 de la tarde, se leyó y conformes firman.-
ABG. JOANNY CARREÑO

JUEZ PROVISORIA

LA SECRETARIA.

ABG. JOSMERY MATHEUS.








Exp. 1517-2013.
JC/JM/Marianne