REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Charallave, 21 de Junio del 2013
203° y 154°

AUTO MOTIVADO
Exp. 1519-2013
JUEZ: ABG. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: OMISION DE IDENTIDAD CONFRME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.-
FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE ABG. MANUEL ORANGEL BERNAL
VICTIMA: JESSICA ALEXANDRA GONZALEZ GARCIA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. DAYANA DA MOTA
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.-
SECRETARIA: ABG. JOSMERY MATHEUS

En el día de hoy, siete (07) de junio del 2013, siendo las 3:00, horas de la tarde; fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Miranda, para que tenga lugar la Audiencia de presentación, de la adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. En esta misma fecha, este tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fija la Audiencia de Presentación para el mismo día.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
La Representante del Ministerio Público expone: Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Seguidamente, la Juez le dio lectura a sus derechos previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: “Esta Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44. Constitucional y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo en este acto a realizar la presentación de la adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. En horas de la tarde siendo aproximadamente las 4:30, compareció ante la sede de la policía municipal el funcionario OFICIAL PEREZ VELASQUEZ ALAYN GABRIEL, quien esta adscrito a la dicha institución policial y estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 114, 115, 119, 153, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 numeral 8 y 12 de la Ley orgánica del servicio de policía y cuerpo de policía nacional bolivariana, deja constancia diciendo que siendo aproximadamente la 1:15 horas de la tarde del día 19 de junio de 2013, encontrándome en labores de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el numero 034, en compañía de la Oficial HENRIQUEZ ACOSTA MARIUSKA DEL CARMEN, momento para el cual se desplazaban por la vía principal del calvario adyacente a la entrada del Ipasme, de esta localidad ocumareña, logramos observar dos ciudadanas de sexo femenino, quines se encontraban agrediéndose física y verbalmente entre ambas en la referida arteria vial, en vista de la situación procedo a detener la marcha de la unidad policial, procediendo a descender de la misma respectivamente acto seguido aborde las ciudadanas antes mencionadas, quienes vestían para el momento PRIMERA: un conjunto tipo deportivo color azul oscuro con un logotipo en su parte pectoral izquierda alusivo a la Institución Universitaria UNEFA, la SEGUNDA: un bermudas de jeans de color azul y una camiseta multicolor con unos logotipos alusivos de flores, identificándome en el momento como funcionario policial adscrito a este despacho y dándole la voz de alto las mismas quienes acataron de manera inmediata procediendo la oficial HENRIQUEZ ACOSTA MARIUSKA DEL CARMEN, a realizarle las respectivas inspecciones de personas amparado en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico, así como la ciudadana que vestía un bermudas blue jeans de color azul y una camisa multicolor con unos logotipos alusivos a unas flores manifestó ser menor de edad, en vista de que se encontraba alternado el orden publico, hecho punible de manera flagrante, según el articulo 234 del código Orgánico Procesal Penal, procedí a imponerle a la ciudadana quien vestía para el momento conjunto deportivo azul de sus derechos constitucionales, tal como lo establecen los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 8, 10 y 127 del Código Orgánico Procesal penal, en el mismo orden de ideas la Oficial HENRIQUEZ ACOSTA MARIUSKA DEL CARMEN, a imponerle a la adolescente e sus derechos constitucionales, tal como lo establecen los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 538, 540 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, seguidamente se realizo llamada radiofónica al centro de operaciones policiales; siendo atendida por el despachador de guardia Oficial RODRIGUEZ DAYETSI, a quien le informe de los hechos antes expuestos, asimismo indicándole que se trasladaría todo el procedimiento hasta el centro de coordinación policial ubicado en la urbanización casa blanca, frente al estadio sotbol Eduardo Blanco, donde una vez estando en dicho despacho policial la ciudadana quien vestía conjunto tipo deportivo de color azul oscuro con un logotipo en su parte pectoral izquierda alusivo a la institución universitaria UNEFA, comenzó a vociferar “ NO ME TOQUES MALDITA POLICÍA”, quien se encimo en contra de la oficial HENRIQUEZ ACOSTA MARIUSKA DEL CARMEN, agrediéndola físicamente con arañazos y golpes en el rostro y cuello por lo que procedí con la precaución del caso separarla, para resguardar la integridad física de la Oficial HENRIQUEZ ACOSTA MARIUSKA DEL CARMEN, ya que estaba siendo atacada consecutivamente procedí a informar al Jefe de área oficial AGREGADO QUINTANA JOHAN, sobre el procedimiento realizado, procediendo constituirme en comisión nuevamente con el fin de trasladar a las ciudadanas antes descritas a la igual que la Oficial HENRIQUEZ MARIUSKA DEL CARMEN, hasta el hospital general de las valles del tuy a bordo de la unidad radio patrullera signada bajo el numero 034, esto con la finalidad que prestarle la debida atención medica, una vez en el referido nosocomio fueron atendidas por la Galeno de guardia Dra. Grecia Rivero, titular de la cedula de identidad N° 17.148.779 M.P.P.S 97301, quien le diagnostico a la ciudadana 1-) quien vestía de conjunto deportivo color azul oscuro identificada como Yessica González EXCORIACIONES EN REGIÓN ANTERIOR A 1/3 DIOSTAL EN BRAZO Y LATERAL EXTERNO DE LA MANO ADEMÁS DE LA MEJILLA DERECHA. 2-) EXCORIACIONES EN PÓMULO IZQUIERDO Y EN AMBOS LADOS DEL CUELLO. 3-) EXCORIACIONES LATERAL IZQUIERDO DEL CUELLO ADEMÁS DEL PÓMULO DERECHO, seguidamente procedí a retornar hasta el centro de coordinación policial, donde una vez en el lugar informe a la Jefe de área Oficial AGREGADO QUINTANA JOHAN, de las diligencias realizadas por lo que procedí a la identidad plena de las ciudadanas quedando identificada la 1era como GONZÁLEZ GARCÍA YESSICA ALEXANDRA, de 18 años y 2da-) OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 17 años, posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica la fiscalia 17 del Ministerio Publico, siendo atendida por la Dra. ZULAY GÓMEZ haciéndole saber lo del procedimiento realizado quien indico que al día siguiente le remitieran a la adolescente detenida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para la respectiva reseña y que fuesen llevadas las actuaciones a su despacho. ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL: Precalifica EN EL DELITO LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en los artículos 413 relacionado con el 426 ambos del Código Penal, es por lo que solicito al tribunal la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el articulo 582, literales B, C y F de la Lopnna literal y por ultimo solicito se ventile el procedimiento por las vías ordinarias. Es todo.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, el Juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare. Seguidamente el adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, manifestó su deseo de no declarar y le concede la palabra a su defensora pública. Es todo.
Acto seguido, se concede la palabra al Defensor público quien expone: “Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público así como revisadas las actuaciones procesales que conforman las presentes expediente pasa hacer las siguientes consideraciones, observa esta defensa que los elementos de convicción que constan en el expediente son insuficientes para poder atribuirle dicho ilícito penal a mi defendido, pues ni siquiera consta en actas reconocimiento médico legal pues es este el instrumento idóneo y necesario a los fines de poder acreditar si efectivamente existe algún tipo de lesión así como el tiempo de curación de las mismas para luego poder encuadrarlo dentro de alguno de los tipos penales previstos en nuestro Código Penal lo único que existe o riela en autos es el informe medico practicado por un galeno de guardia de unos de los nosocomios de la localidad; igualmente se evidencia que no consta en actas la declaración de algún testigo hábil y conteste que se encontrara presente en el lugar y que pudiera dar fe de cómo efectivamente sucedieron los hechos, en consecuencia esta defensa se opone a la precalificación fiscal y en consecuencia solicita la libertad plena y sin restricciones de mi defendida o en su defecto le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la vindicta pública como lo seria la prevista en el articulo 582 literal B de la LOPNNA tomando en consideración para ello que la misma se encuentra plenamente identificada, posee domicilio fijo, no posee conducta predelictual y que la misma se encuentra curando actualmente el tercer año de educación básica; así mismo solicito que la presente causa sea tramitada a través de las reglas del procedimiento ordinario a los fines de poder esclarecer los hechos imputados a mi defendido, igualmente solicito la practica del Reconocimiento Médico Legal a mi defendida. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO:
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Décimo Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado este Juzgado observa: La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: Se Acoge la precalificación del delito LESIONES PERSONALES, para la adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previsto en los artículos 413 relacionado con el 426 ambos del Código Penal, en virtud que de las actas existen elementos de convicción que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito antes descrito por de la adolescente presente hoy en sala. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por el procedimiento Ordinario para el esclarecimiento de los hechos denunciados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone a la adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “B Y F”; lo que se traduce en la entrega de la adolescente a su padre ciudadano LUIS ESTEBAN OCHOA BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.013.594, presente hoy en sala, y la prohibición de acercarse a la victima YESSICA ALEXANDRA GONZALEZ GARCIA. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 3:45p.m, se leyó y conformes firman.-
ABG. JOANNY CARREÑO

JUEZ PROVISORIA

LA SECRETARIA.

ABG. JOSMERY MATHEUS.


JC/JM/Marianne
Exp. Nº 1519-2013.