REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, 21 de Junio del 2013
203° y 154°


AUTO MOTIVADO


EXP. P. A. N° 1520-2013


JUEZ PROVISORIO: ABG. JOANNY CARREÑO

SECRETARIA: JOSMERY MATHEUS

FISCAL: ABG. MANUEL ORANGEL BERNAL, Fiscal Auxiliar 17° Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSOR
PÚBLICO: ABG. DAYANA DA MOTA, Defensora Pública de Responsabilidad Penal Adolescente Extensión Valles del Tuy.-

IMPUTADA: OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD


En el día de hoy, Veintiuno (21) de junio del 2013, siendo las 4:10, horas de la tarde; fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Miranda, para que tenga lugar la Audiencia de presentación, de la adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. En esta misma fecha, este tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fija la Audiencia de Presentación para el mismo día.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
La Representante del Ministerio Público expone: Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Seguidamente, la Juez le dio lectura a sus derechos previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: “Esta Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44. Constitucional y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo en este acto a realizar la presentación del adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. En horas de la tarde siendo aproximadamente las 05:20, compareció por ante la sede del despacho de la POLICIA MUNICIPAL DE TOMAS LANDER OCUMARE DEL TUY, el funcionario oficial WILLIAMS LIOTA HENRY, adscrito a dicha institución policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos N° 114, 115 ,119, 153, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 numeral 8 y 12 de la Ley orgánica del servicio de policía y cuerpo de policía nacional bolivariana, quien deja constancia en la presente acta que siendo aproximadamente las 04:12 hora de la tarde del día de hoy encontrándose en labores de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el numero 039, en compañía del OFICIAL ZAPATA VASQUEZ JESUS SALVADOR, momentos cuando nos encontrábamos en la estación de Servicio PDV OCUMARE, ubicada en la entrada de esta localidad ocumareña, específicamente frente a la redoma los cuatro viento, con la finalidad de realizar el debido equipamiento de la unidad policial, se me acercó una ciudadana de sexo femenino, quien se identifico como gerente encargada de la estación de servicio, informándome que dentro del local de la estación, tenía una adolescente, quien le solicitó el favor de que le cambiara seiscientos bolívares en billetes de dos bolívares, cinco bolívares y monedas, y que esta accedió al cambio, pero al momento que le entregó el dinero, la referida femenina no entrego el dinero para el cambio y comenzó a manifestar que ella ya había entregado el dinero, siendo negativo, de igual manera, informó que esta adolescente se encontraba con una actitud agresiva y amenazante en contra de todos los trabajadores de la estación de servicio. Motivado a lo antes expuesto, procedí en compañía del funcionario Oficial Zapata Jesús, a trasladarnos hasta las instalaciones de la oficina de la estación de servicio, donde al ingresar observé una ciudadana de sexo femenino quien vestía para el momento: suéter de color verde y pantalón tipo licra de color blanco, quien sostenía en su mano una bolsa de color verde y negro, a quien me le identifiqué como funcionario policial adscrito a este despacho, notificándole que debía acompañarme hasta la sede principal del Centro de Coordinación policial con la finalidad de verificar la situación, y de igual manera con la finalidad de que una funcionaria policial le realizara la debida inspección corporal, ya que para el momento no se encontraba ninguna fémina policial presente, motivo por el cual la ciudadana quien vestía para el momento suéter de color verde y mono tipo licra de color blanco, me manifestó ser menor de edad. Consecutivamente se acerco a mí, tres ciudadanas de sexo femenino, reiterando que la adolescente en cuestión no había entregado ningún dinero y esta se quería ir del local con el dinero que le había entregado la gerente encargada por concepto del presunto cambio, por lo que les indiqué que de igual manera me acompañaran hasta mi comando principal. Una vez en nuestras instalaciones, le informé al jefe de área Oficial Agregado Quintana Johan, de todos los hechos narrados, quien le ordeno a la funcionaria OFICIAL HERNANDEZ MADRIZ MARLYN GREGORIA, titular de la cédula de identidad número V- 14.967.756, que le realizara la debida inspección de personas a la adolescente en mención, quien amparada en el artículo 192 del Código Procesal Penal, le realizó la debida inspección corporal a la adolescente en cuestión, logrando incautarle entre sus manos, una bolsa de color verde y negro, contentivo en su interior de dinero en efectivo, el cual se encontraba en billetes y monedas. Seguidamente y motivado a que nos encontrábamos en la presunta comisión de un hecho punible, la funcionaria Oficial Hernández Madriz Marlín Gregoria procedió a imponerle a la adolescente de sus derechos constitucionales, tal y como lo establecen los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículo 538, 540 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente realicé la identificación plena de la adolescente infractora de la siguiente manera: OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de igual manera las ciudadana testigos quedaron identificadas como Villegas Mary, Avendaño Marielena y Arguinzones Eva. Asimismo la evidencia de interés criminalística arrojo las siguientes características: UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE Y NEGRO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE: 01) CIENTO CUARENTA (140) BILLETES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL, DISCRIMINADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CUARENTA (40) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCO BOLIVARES, CIEN BILLETES (100) DE LA DENOMINACION DE DOS BOLIVARES. TODO PARA UN TOTAL EN BILLETES DE CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTO (400 BS.) 02) DOCIENTAS MONEDAS ELABORADAS EN NIKEL, DE APARENTE CURSO LEGAL, TODAS DE LA DENOMINACIÓN DE UN BOLIVAR (1 Bs), PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (200 Bs). Finalmente y dándole cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar llamada telefónica a la Doctora Zulay Gómez. Fisca Décimo Séptimo del Ministerio Público. De lo sucedido solicitando este, que se realice la debida reseña por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a la Adolescente Infractora y remitiera las actuaciones correspondiente a la representación Fiscal. Es todo.- ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalifica como ROBO GENERICO, establecido y sancionado en el artículo 455 del Código Penal asimismo solicito le sea aplicada la medida cautelar contemplada en el articulo 582 literal “B” “C” “D” “F”, seguidamente solicito se sigan las presentes actuaciones por el procedimiento ordinario. ” Es todo.”

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, el Juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare. Seguidamente la adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, manifestó su deseo de declarar “ AMI NO ME INCAUTARON NINGUIN DINERO, ELLOS SE FUERON APARTE Y DESPUES SALIO ESE CONFLICTO DE QUE YO LO ESTABA ESTAFANDO, LO UNICO QUE YO TENIA ENCIMA ERAN CIEN BOLIVARES, QUE ME CONSIGUIERON LAS FEMENINAS FUNCIONARIAS Y YO SE LOS ENTREGUE A MI ESPOSO AL DIA SIGUIENTE.” Es todo.
Acto seguido, se concede la palabra al Defensor público quien expone: Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público así como revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente pasa hacer las siguientes consideraciones, en primer lugar y en cuanto a la precalificación fiscal esta defensa considera que los elementos de convicción que constan en el expediente son insuficientes para poder atribuirle dicho ilícito penal a mi defendida, pues no se desprende de actas cual fue la conducta activa desplegada por mi defendida para poder atribuirle dicho ilícito penal, pues del contenido de las actas, tanto policiales como de entrevista no se desprende que mi defendida hubiera amenazado o agredido a las presuntas víctimas para poder despojarlas de sus pertenencias, en este caso especifico de cierta cantidad dinero, circunstancia esta necesaria para que se constituya el delito de Robo; en consecuencia esta defensa solicita a este digno tribunal tenga a bien de apartarse de la precalificación fiscal y en consecuencia le sea acordada la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal B de la LOPNNA tomando en consideración para ello que la misma se encuentra plenamente identificada, posee domicilio fijo que su representante lagal se encuentra presente en sala y no posee conducta pre delictual. Igualmente solicito que la presente causa se ventile a través del Procedimiento Ordinario a objeto de esclarecer los hechos que hoy se le atribuyen a mi defendida. Es todo.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO:
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Décimo Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado este Juzgado observa: La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: Se ordena la continuación de la presente causa, por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 51,552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por haberlo así solicitado ambas partes. Asimismo acoge la precalificación fiscal, en cuanto a la calificación del delito de ROBO GENERICO, establecido y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud que de las actas existen elementos de convicción que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito antes descrito por parte del adolescente presente hoy en sala. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputa, se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C”, lo que se traduce en presentación cada ocho (8) días por ante el Tribunal del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo terminó se leyó, siendo las 4:45 de la tarde, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PROVISORIA


ABG. JOANNY CARREÑO


LA SECRETARIA.


ABG. JOSMERY MATHEUS.



Exp. 1520-2013.
JC/JM/maigualida