REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, 21 de Junio del 2013
203° y 154°
AUTO MOTIVADO
EXP. P. A. N° 1521-2013
JUEZ PROVISORIO: ABG. JOANNY CARREÑO
SECRETARIA: JOSMERY MATHEUS
FISCAL: ABG. MANUEL ORANGEL BERNAL, Fiscal Auxiliar 17° Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR
PÚBLICO: ABG. DAYANA DA MOTA, Defensora Pública de Responsabilidad Penal Adolescente Extensión Valles del Tuy.-
IMPUTADA: OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
En el día de hoy, Veintiuno (21) de junio del 2013, siendo las 5:15, horas de la tarde; fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Miranda, para que tenga lugar la Audiencia de presentación, del adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. En esta misma fecha, este tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fija la Audiencia de Presentación para el mismo día.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
La Representante del Ministerio Público expone: Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Seguidamente, la Juez le dio lectura a sus derechos previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: “Esta Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44. Constitucional y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo en este acto a realizar la presentación del adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. En horas de la tarde siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde de hoy encontrándome en mis labores inherente al servicio, en compañía del Funcionario HERNANDEZ MARCOS, a bordo de las unidades motos identificadas con las siglas M-335 y M-338, momento cuando realizábamos un recorrido de rutina por la calle Ayacucho, adyacente a la ferretería Braherca, Santa Teresa del Tuy, logre avistar a dos ciudadanos los cuales se desplazaban en veloz carrera y quienes vestían el primero con bermuda de color beige, franela roja y portaba un bolso de color negro, el segundo vestía con bermuda a cuadros y franela roja, en vista de lo hecho me le identifique como funcionario policial y le di la voz de alto, en el mismo orden de ideas aparcamos la unidades y procedí a realizarle las inspecciones corporales, amparándome en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primero descrito UN BOLSO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS TELEFONOS CELULARES y la cantidad de TREINTA Y CINCO (35) BOLIVARES DE APARENTE CURSO LEGAL, seguidamente se presentan dos ciudadanos quienes señalan a los dos ciudadanos de ser los presunto autores de uno de los delitos contra la propiedad (ROBO) y que los teléfono y el dinero incautado eran de su propiedad, en vista de los hechos solicité vía radio apoyo con una unidad patrullera, presentándose posteriormente los Funcionarios Oficial agregado GIL CAÑONGO Y HURTADO, a bordo de la unidad patrullera identificada con las siglas P-076, por lo que procedí con la seguridad del caso a abordar a los investigados en la unidad, no si antes imponerlos de sus derechos tal como lo establece en el artículo 49 en Concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sostengo entrevista con los ciudadanos que fungen como víctimas, a quienes les indiqué del procedimiento, a seguir, manifestando no tener impedimento alguno en rendir entrevista de los hechos suscitados, por lo que procedí a identificarlos como: MADELYNE Y JESUS, procediendo a abordarlos en la parte delantera de la unidad, quedando la persona en resguardo de las evidencias, nos trasladamos al Centro de Coordinación Policial, donde estando apersonados quedaron identificados los ciudadanos investigados, a quien se le incautó el bolso como: ALZUR BARBOZA CLAIBERTH JESUS, venezolano, Natural de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 25/10/1994, de 19 años de edad, soltero, oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Cartanal, Sector 01, Calle Principal, casa 38, de esta localidad, indocumentado, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad N° V-25.674.785,y la cual se encontraba en compañía del ciudadano ABAD YONATHAN ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 25.500.681, de 18 años de edad, asimismo quedó plasmadas las característica de la evidencias incautadas de la manera siguiente: UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO, ELABORADO EN FIBRAS SINTETICAS, MARCA PREMIUM GRADED, DOS (02) TELEFONOS CELULARES, EL PRIMERO MARCA HUAWEI, COLOR NEGRO Y BLANCO, SERIAL N° R6X9MD1271201681, PROVISTO DE UNA PILA MARCA HUAWEI, SERIAL N° MHCBC03614703205, EL SEGUNDO MARCA SONY ERICSON, COLOR NEGRO, SERIAL N° BX902LKT2B, PROVISTO DE SU PILA MARCA SONY ERICSSON, SERIAL N° 2211889PTSBLH, Y UN DISPOSITICO DE LINEA MOVILNET, LA CANTIDAD DE TREINTA Y CINCO (35) BOLIVARES, DESGLOSADOS DE LA MANERA SIGUIENTE: UN (01) BILLETE DE VEINTE BOLIVARES, UN (01) BILLETE DE DIEZ BOLIVARES, Y UN (01) BILLETE DE CINCO BOLIVARES; procedí a indicarle del procedimiento al OFICIAL JEFE SACHEZ GUSTAVO, JEFE DE INSTALACIONES, y realice llamada a la Abogada Lizardi Jenifer, Fiscal, Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien le informe los hechos suscitados y me ordenó que fuesen puesto los dos ciudadanos investigado a la orden de su Despacho y enviados conjuntamente con las evidencias a la sede de la SUB DELEGACIÓN OCUMARE DEL TUY, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTACA, a los fines de que se le realice la Respectiva Reseña y Verificación. Es todo.- ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalifica como el delito de ROBO AGRABADO establecido y sancionado en el artículo 458 del Código Penal asimismo solicito le sea aplicada la medida cautelar contemplada en el artículo 582 literal “G”, seguidamente solicito se sigan las presentes actuaciones por el procedimiento ordinario. ” Es todo.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, el Juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare. Seguidamente la adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, manifestó NO. Es todo.
Acto seguido, se concede la palabra al Defensor público quien expone: “Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público así como revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa hacer las siguientes consideraciones, en primer lugar y en cuanto a la precalificación fiscal esta defensa se opone a la misma por considerar insuficientes los elementos de convicción que constan en el expediente a los fines de poder atribuirle dicho ilícito penal a mi defendido, pues por una parte observa esta defensa que a mi defendido no le fue incautada algún tipo de arma blanca o de fuego, por lo que mal puede demostrarse que efectivamente las presuntas víctimas fueron amenazas con un arma y que su integridad física corrió algún tipo de riesgo circunstancia importante para poder atribuirle o constituir el tipo penal que hoy le es imputado a mi defendido, igualmente se evidencia de las actas procesales que no existe la declaración de algún testigo hábil y conteste que pudiera corroborar el dicho de la presuntas víctimas, lo único que consta en actas es el acta policial y la declaración de las presuntas víctimas lo cual solo constituye un indicio mas no plena prueba para lograr el enjuiciamiento de alguna persona, esta declaración debe ir acompañada de otros elementos que logren demostrar la comisión de dicho ilícito penal, pues las víctimas tienen un interés manifiesto en la resolución del presente caso; tampoco se evidencia que conste en actas algún tipo de documento consignado por las presuntas víctimas que demuestren la propiedad de dichos objetos presuntamente incautados; en consecuencia solicito a este digno tribunal tenga a bien de apartarse de la precalificación fiscal, y se configuren los hechos como el delito de Robo Genérico de acuerdo a las circunstancia de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas; así mismo me opongo a la precalificación fiscal y solicito se le imponga a mi defendido la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C” de la LOPNNA, tomando en consideración para ello no solo el hecho de no poseer conducta pre delictual y estar plenamente identificado, sino el error inexcusable cometido por la administración de justicia, donde se evidencia un retardo procesal, ello por el tiempo que transcurrió desde el día de la audiencia de presentación hasta la presente fecha. Así mismo solicito que la presente causa se ventile a través del procedimiento ordinario ello a los fines de poder esclarecer los hechos imputados a mi defendido; culmino mi exposición invocando el principio consagrad en el artículo 540 de la LOPNNA como lo es el principio de presunción de inocencia así como el principio de afirmación de libertad. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO:
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Décimo Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado este Juzgado observa: La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: Se ordena la continuación de la presente causa, por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 51,552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por haberlo así solicitado ambas partes. Asimismo acoge la precalificación fiscal, en cuanto a la calificación del delito de ROBO AGRABADO establecido y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que de las actas existen elementos de convicción que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito antes descrito por parte del adolescente presente hoy en sala. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputa se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C”, lo que se traduce en presentaciones cada ocho (8) días por ante el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo terminó se leyó, siendo las 5:45 de la tarde, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
LA SECRETARIA.
ABG. JOSMERY MATHEUS.
Exp. 1521-2013.
JC/JM/maigualida
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