REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

Ocumare del Tuy,27 de Junio de 2013.-
203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EXP. L- 1765/2009

JUEZ TEMPORAL: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.-

FISCAL: Dra., FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, con sede en Santa Teresa del Tuy.-

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.-

VICTIMA: MARTÍNEZ TADINO JOSÉ ANDRES.-

DEFENSOR (A): Abg., MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO.-

SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-

En el día de hoy, Jueves Veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Trece (2013), a las 12:05 pm , se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada mediante auto dictado el 18/06/2013, a las 10:00 am., convocada por este Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público en la persona del Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-24.455.052, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, natural de Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, Barrio 23 de Enero, Bloque 15, Piso 8, Apartamento 80, teléfono 0416-208-61-65, donde nació el 05/02/1996, hijo de FANNY IBELICE PALMA SANCHEZ (V) y de ANTONIO MEDINA, quien se encuentra asistido en este acto por el Defensor Público. Abg., MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO.- La acusación antes referida, es por la imputación que hace el Fiscal del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal.- Estando presente en este acto el ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Lander, Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, La Secretaría Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, quien verifica la presencia de las partes, el ciudadano Juez Advirtió que en esta Audiencia Preliminar no se permitirá el planteamiento de Cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el Adolescente fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se le informó al Adolescente sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista en la Ley Ibidem, como lo son la remisión y la conciliación.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien tomo la palabra y expone: “ Actuando en mi carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 561 literal “A” y 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 648 y 650 literal “C”, eiusdem, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en el artículos 16 numeral 6 y 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted, presento formal y oral ACUSACIÓN en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.- El hecho imputado al adolescente: JOSEPH ENRIQUE MEDINA PALMA, antes identificado, es el siguiente: “En fecha 25 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, se encontraba la victima ciudadano JOSÉ ANDRES MARTÍNEZ TADINO, de 25 años de edad, a bordo de una unidad de transporte público de la Línea Unidos San Diego, que cubre la ruta Ocumare-San Francisco de Yare-Santa Teresa del Tuy, cuando a la altura del Sector La Veraniega, Municipio Tomás Lander, específicamente en la entrada de la Lámpara, Estado Miranda, momento en el cual el adolescente imputado, en compañía de otros sujetos, en un total de cuatro ciudadanos y portando arma de fuego tipo pistola, sometieron a todos los pasajeros despojándolos de sus pertenencias, sometiendo al conductor, obligándolo a trasladarse hasta la zona interna de la Veraniega, despojando al ciudadano victima de sus pertenencias policiales entre ellas el uniforme, porta nombre, un telefono celular, dos anillos y dinero en efectivo, siendo las 04:28 horas de la tarde de ese día, se encontraban patrullajdo los funcionarios SUB INSPECTOR RAMON LUNA, Credencial N° 1746 y SUB INSPECTOR FIDEL SOJO a bordo de la Unidad Placa 4-290, cuando realizaban un recorrido en el casco central de San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, cuando fueron abordados por el Funcionario Agente José Andrés Ladino, quien les indicó lo sucedido, cuando se dirigía a recibir servicio nocturno, por lo cual inmediatamente el funcionario victima, a bordo de la unidad policial y desplegaron un operativo en la zona de la Veraniega, con la finalidad de dar con los ciudadanos involucrado en el robo, quienes por información del Funcionario presentaba la siguiente descripción uno de ellos vestía para el momento bandana de color negra camisa marrón y bermudas color azul, tez morena de 1.70 metros de estatura aproximadamente, cabello largo y color castaño, el otro camisa verde agua y pantalón blue-jean, estatura 1.60 metros aproximadamente de tez blanca, el tercero vestía franelilla blanca pantalón blue-jean, estatura aproximada de 1.65 metros de tez morena y el último con apariencia de adolescente, quien vestía para el momento short blue Jean franela azul de 1.50 metros de estatura aproximadamente de tez morena, en el curso del operativo cuando se desplazaban por la veraniega adyacente a la pollera avistó a cuatro personas con características similares a las anteriormente indicada, procedieron a darle la voz de alto, la cual no acataron emprendiendo huída los mismos internándose en la zona boscosa, descendieron de la unidad, realizando seguimiento a pie tras los mismos, logrando dar alcance a uno de ellos con la siguiente características: vestido con short blue Jean y franela azul, de 1.50 metros de estatura aproximadamente de tez morena con textura delgada, al realizarle la inspección de persona le incautaron en el interior del bolsillo delantero del lado derecho del short que vestía 01.- Un teléfono celular marca Nokia modelo 2505, color rojo serial 01111768260, con la respectiva batería R1-4R y 02.- Sesenta bolívares Fuerte (60 BsF.) en papel moneda de aparente curso legal en el país, con las denominaciones de cincuenta bolívares fuerte (50 Bsf ) y veinte bolívares fuerte (20Bsf), solicitándole la identificación personal quedando identificado como adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 13 años de edad, soltero, cedula de identidad V-24.455.052, fecha de nacimiento 05/02/1996, natural de Barquisimeto Estado Lara, motivo por el cual fue aprehendido e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y legales, siendo trasladado para el comando de dicho organismo policial. Los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la imputación del hecho punible que se encuentran plasmados en el escrito acusatorio me permito reproducirlos oralmente en todas y cada una de sus partes. Esta Representación Fiscal según los medios de pruebas recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal que específicamente señala: “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada”. En el que actuó como COAUTOR de conformidad con el artículo 83 ejusdem, toda vez que los elementos de convicción indican que el adolescente mencionado en compañía de otros ciudadanos que no lograron ser aprehendidos, portando arma de fuego, despojaron a la victima de sus pertenencias, siendo recuperada alguna de estas en poder del adolescente. Esta Representación Fiscal, visto lo dispuesto en el artículo 570 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a evaluar la conducta desplegada por el Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado, considerando que no es procedente encuadrar la misma en ningún otro tipo penal contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico, toda vez que los supuestos de hecho se adecuan a la calificación Jurídica Principal. Solicito la aplicación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le sea impuesta la medida cautelar de presentaciones periódicas ante el Tribunal de juicio, con sede en los Teques prevista en el artículo 582 literal C, para garantizar la realización del Juicio Oral y Privado, a que haya lugar, atendiendo al Principio de proporcionalidad. A los fines que sean debatidos en Juicio Oral y Privado, esta Representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis 13 años de edad, ya que son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber: PRIMERO. Se ofrece el testimonio de los funcionarios SUB INSPECTOR RAMON LUNA, Número de Credencial 1746 y SUB INSPECTOR FIDEL SOJO, Credencial Número 1874, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría del Estado Miranda, Región Policial N° 5, Comisaría de San Francisco de Yare, el cual consta en Acta Policial de fecha 25 de Julio de 2009. (LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBAS SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PARA SER EXHIVIDA EN JUICIO) Cuyo testimonio es pertinente por ser el funcionario aprehensor del adolescente y necesario para que señale las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente, igualmente para que indique las características del objeto incautado en el presente caso y el señalamiento de la victima que el teléfono se lo había robado el imputado aprehendido. SEGUNDO: Testimonio del ciudadano JOSÉ ANDRES MARTÍNEZ TANDINO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20/11/1.983, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-20.388.782, de estado civil soltero, residenciado en Ocumare del Tuy, Sector El Rodeo, Calle Tocuyito, casa 139, Municipio Tomás Lander Estado Miranda, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 25/07/2009, levantada por ante la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 05 de la Comisaría San Francisco de Yare. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la victima en el presente caso y necesario para demostrar en el debate del Juicio Oral y Privado, que el adolescente imputado, en compañía de otros sujetos, portando arma de fuego, amenazaron de muerte a la victima despojándola de sus pertenencias, siendo alguna de estas recuperadas por los funcionarios aprehensores. TERCERO: Testimonio de la Experta CONTRERAS ANA, adscrita a la Sub Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; el cual consta en Eperticia de Reconocmiento Legal. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBAS SE HACEN DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO, SE OFRECE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, CONFORME AL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL 537 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO) Cuyo testimonio es pertinente por ser el experto que realizó la experticia de reconocimiento legal y necesario para dejar constancia de la existencia del teléfono celular propiedad de la victima que le fue despojado y recuperado por los funcionarios actuantes, garantizando la cadena de custodia de evidencia, también se deja constancia que el dinero recuperado es de curso legal en el país. CUARTO: Testimonio del funcionario Detective NELSON SANCHEZ adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científcas Penales y Criminalisticas, el cual consta en Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Julio del 2009 (LA PROMOCIÓN DE ESTE MEDIO DE PRUEBAS SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL CONFORME AL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO) Cuyo testimonio es pertinente por ser el funcionario que suscribió el Acta en la cual deja constancia de la recepción de las evidencias y la verificación ante el Sistema SIPOL, de la Identidad del imputado adolescente y necesario para que señale en desarrollo del juicio oral y privado las características de las evidencias, el resultado de la verificación de la identidad, lo cual nos indica que ciertamente se trata de un adolescente. Por lo antes expuesto, esta representación Fiscal, acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, por encontrarse incurso en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y en virtud del Principio de PROPORCIONALIDAD que rige en materia de adolescentes, es por lo que se solicita a tenor de lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea impuesta la sanciones previstas en el artículo 620 literal d) y b) de la Ley que regula la materia de adolescente, como lo son: LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el artículo 626 de la Ley que regula la materia de Adolescente y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS prevista en el artículo 624 ejusdem, a cumplir de forma simultanea para de esa forma regular el modo de vida del adolescente y promover su formación, conforme a la supervisión y vigilancia de una persona capacitada. Igualmente solicito, de ser el caso, se dicte el correspondiente auto de enjuiciamiento, para que en Audiencia de Juicio Oral y Privado se debata lo conducente. Asimismo sea admitida la presente acusación así como los medios de pruebas, por considerar que son Lícitos, pertinentes y referidos al objeto de la investigación Es Todo.”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA: “Le Cedo la palabra a mi Defensor Público Es Todo.”, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 21/03/201, asimismo expone que las pruebas presentadas por el Ministerio Público son pruebas de orientación y no de certeza, en virtud de que en ningún momento le fue incautada a mi defendido arma alguna, ya sea de fuego o arma blanca lo que posee la fiscalía como medio probatorio son la declaración de estos funcionarios y esta no pueden considerarse como una prueba documental o diforme en virtud de que es una actividad interproceso, lo que tenemos es la declaración de los funcionarios policiales y de la presunta víctima, en este sentido solicito se desestime la acusación fiscal y tenga a bien decretar la Libertad Plena de mi defendido, basado en los principios de presunción de inocencia, afirmación de Libertad e interés Superior del Niño y basado en el principio de proporcionalidad y responsabilidad penal del adolescente. Es Todo.”.- EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ, GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS. Escuchado como ha sido todas y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, y verificado que se ha cumplido las formalidades de la Ley para la celebración de este acto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, los escritos acusatorio interpuesto por la ciudadana FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, reproducido a viva voz en esta audiencia por el Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, los cuales corren insertos a los folios (57) al (64) del presente expediente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto quien aquí decide observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por el referido Adolescente acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito: SEGUNDO: Conforme al Literal B del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no observa ningún vicio formal en la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que no hay orden de corrección a dicha acusación. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas y ofrecidas por la Vindicta Pública discriminadas en los escritos acusatorios, estas se admiten totalmente, por considerar que las mismas son pertinentes, útiles, necesarias, conducentes y guardan relación con los hechos investigados.- CUARTO: Con relación al literal C del citado artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a resolver las excepciones presentadas por la Defensa en la Audiencia. Efectivamente la defensa del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, presenta un escrito en fecha 21/03/2012, constante de 06 folios útiles, en dicho escrito opone la excepción del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 570 de la Ley Especial, señalado la misma que el escrito acusatorio presentado por el fiscal no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado así como no contiene propiamente los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, en relación a esta excepción, este Juzgador declara SIN LUGAR la misma, por cuanto en el escrito de acusación hace referencia a estos tres elementos, guardando esta relación con la investigación que se sigue contra el adolescente imputado. Con respecto a la excepción realizada en oposición a las Pruebas presentadas, donde indica que el Ministerio Público, no dio cumplimiento a las exigencias del artículo 326., del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador niega del mismo modo la excepción planteada. El Tribunal considera que a juicio de la Defensa los hechos presentados en Audiencia no ameritan carácter penal, solicitando del sobreseimiento de la Causa. Sobre estos particulares este Tribunal trae a colación el contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia no se podrá permitir que en la Audiencia Preliminar se debatan cuestiones propias del Juicio Oral, en tal sentido se declara SIN LUGAR la excepción planteada por la Defensa. Y asimismo se RECHAZA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.- Seguidamente este Tribunal procede a imponer al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Informándole del mismo modo al adolescente en cuestión sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la remisión y la conciliación. En este estado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos Expuso: “Admito los hechos por el delito al cual se me esta acusando y solicito a este Tribunal me imponga la sanción correspondiente. Es Todo.” En este estado el Tribunal le cede nuevamente la palabra al Defensor Público, Abg., MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO, quien expuso: “Oída la manifestación de voluntad de mi defendido libre expresa y sin ningún tipo de coacción, esta defensa se adhiere a ella y le solicita muy respetuosamente al Tribunal se sirva emitir el pronunciamiento respectivo. En este estado este Tribunal en vista que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha hecho uso en viva voz admitiendo los hechos en relación al caso al que es acusado, y oída la defensa la cual ratifica la declaración, sin oponerse en ninguna de sus partes, procede a sentenciar pronunciando la parte Dispositiva de la siguiente forma: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración lo solicitado por la Defensa en esta audiencia, y visto igualmente la responsabilidad que tiene la sociedad, el estado y la familia en lograr que el adolescente en cuestión se reinserte en sociedad, como un ciudadano más, es por lo que procedo a imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal A, en concordancia con los artículos 620, literal F y 622, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el mismo cumplir un lapso de UN /01) AÑO, de LIBERTAD ASISTIDA, conforme a los artículo 620 literal D y 626 debiendo el mismo ser sometido a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, siendo este en total la mitad de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público.- QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se declara cerrada la Audiencia siendo las 02:00 p.m.- Es Todo.” Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.,

Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS

EL ADOLESCENTE.,

IDENTIDAD OMITIDA


EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.,


Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA




EL DEFENSOR PUBLICO., EL REPRESENTANTE LEGAL


Abg., MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO MIRIAN DIAZ






LA SECRETARIA.,


Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO



EXP. L- 1762/10
GFCV/NSGB/yely