REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

Ocumare del Tuy, 04 de Junio del 2013
203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EXP. L- 1662/2011

JUEZ TEMPORAL: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.-

FISCAL: Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, con sede en esta ciudad.-

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.456.404.-

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.-

DEFENSOR PÚBLICO (A): Abg., DAYANA DA MOTA.-

SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-

En el día de hoy, Cuatro (04) de Junio del año Dos Mil Trece (2013), a las 11:30 am., se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada mediante auto dictado el 20/05/2013, a las 10:00 am., convocada por este Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en la persona de la Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.456.404, nacido en fecha: 20/11/1995, de 16 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy cuenta con 17 años, domiciliado en El Sector La Veraniega Norte, Parcela N° 10, Casa S/N, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de GLORIA CASTILLO (V) y de JOSÉ RAFAEL RÍOS (V).- quien se encuentra asistido en este acto por el Defensor Público. Abg., DAYANA DA MOTA, el Tribunal deja plena constancia que se encuentra presente en esta audiencia la ciudadana: GLORIA VIOLETA CASTILLO PEÑA, Cédula de Identidad No. 4.588.232, representante legal del Adolescente imputado anteriormente mencionado.- La acusación antes referida, es por la imputación que hace la Fiscal del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.456.404, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación al 276 ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.- Estando presente en este acto el ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Lander, Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, La Secretaría Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, quien verifica la presencia de las partes, el ciudadano Juez Advirtió que en esta Audiencia Preliminar no se permitirá el planteamiento de Cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el adolescente fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se le informó al adolescente sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista en la Ley Ibidem, como lo son la remisión y la conciliación.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien tomo la palabra y expone: actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 561 literal “A” y 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 648 y 650 literal “C”, eiusdem, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en el artículos 16 numeral 6 y 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted, presento formal y oral ACUSACIÓN en contra del Adolescente ROJAS CASTILLO WILLIAMS JOSE. El hecho imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, es el siguiente: En fecha 25/05/2011, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde se encontraban los funcionarios AGENTE RIOS SANCHEZ HECTOR RAFAEL y los AGENTES CASTELLON NAVA ANDRES EDUARDO y el AGENTE INFANTE CORREA ELIO ENRIQUE, adscritos a la Policía Municipal Tomás Lander, realizando patrullaje por el sector El Calvario, específicamente frente a la ferretería Cheredith, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, cuando avistaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento una camisa de color beige, un pantalón de color azul, una gorra de color blanco con estampados, a quien le observaron que sostenía un bolso con un objeto alusivo a un arma de fuego tipo escopeta, el mismo al ser sorprendido por la comisión policial intentó huir del lugar y estando totalmente identificado como funcionario policial el Agente Infante Elio, le dio la voz de alto ordenándole al Agente Castellón Andrés, realizarle la inspección corporal, logrando incautarle en sus manos UN (01) BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCION QUE SE PUEDE LEER “EXODUS” CONTESNTIVO EN SU INTERIOR DE UN OBJETO ALUSIVO A UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA CALIBRE 12 MM,. ELABORADA EN HIERRO DE COLOR PLATEADO ENMOHECIDO, CON POSAMANO ELABORADO EN MADERA, DESPROVISTO DE LA EMPUÑADURA, CON UNA INSCRIPCIÓN EN LA PARTE SUPERIOR DEL TUBO CAÑON QUE SE PUEDE LEER “SERIAL NUMERO AW348”, por lo que fue aprehendido e impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales y Legales, trasladando el procedimiento hacia la sede ese Cuerpo Policial, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad. Los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la imputación del hecho punible que se encuentran plasmados en el escrito acusatorio me permito reproducirlos oralmente en todas y cada una de sus partes. La calificación Jurídica objeto de la presente imputación la constituye el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación al 276 ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, toda vez que el hoy adulto tenía en su poder al ser inspeccionado por los funcionarios actuantes adscritos a la policía del Estado Miranda, UN (01) BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE PUEDE LEER “EXCODUS” CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN OBJETO ALUSIVO A UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA CALIBRE 12 MM, ELABORADA EN HIERRO DE COLOR PLATEADO ENMOHECIDO, CON PASAMANO ELABORADO EN MADERA, DESPROVISTO DE LA EMPUÑADUTA, CON UNA INSCRIPCIÓN EN LA PARTE SUPERIOR DEL TUBO CAÑON QUE SE PUEDE LEER “SERIAL NUMERO AW348”, toda vez que se desprende de los elementos que al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, en fecha 25 de mayo de 2011, le fue incautada dentro de un bolso, el arma de fuego mencionada. Esta Representación Fiscal, visto lo dispuesto en el artículo 570 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a evaluar la conducta desplegada por el Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado, considerando que no es procedente encuadrar la misma en ningún otro tipo penal contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico, toda vez que los supuestos de hecho se adecuan a la calificación Jurídica Principal. Solicito en caso que se ordene el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal C, como lo es presentaciones periódicas ante el Tribunal de Juicio, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a Juicio, ello tomando en consideración que el delito por el cual se Acusa no merece privación de libertad como sanción, según lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines que sean debatidos en Juicio Oral y Privado, esta Representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis 16 años de edad, ya que son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber: PRIMERO: Se ofrece los Testimonios de los funcionarios actuantes AGENTE RIOS SANCHEZ HECTOR RAFAEL, CASTELLON NAVA ANDRES EDUARDO e INFANTE CORREA ELIO ENRIQUE, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-10.895.021, V-19.532.592 y V-20.482.260, respectivamente, adscritos a la Policía Municipal de Tomás Lander del Tuy, el cual consta en Acta Policial, de fecha 25 de Mayo de 2011. (LA PROMOSIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del Adolescente, y necesario para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, igualmente para que indique las características del arma de fuego tipo pistola, oculta dentro del bolso. SEGUNDO: Testimonio del funcionario Agente de Investigaciones IRVIN QUINTANA, adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta Acta de Investigación Penal de fecha 26 de mayo de 2011 (LA PROMOCION DE ESTE MEDIO DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL FUNCIONERIO, SE OFRECE EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, CONFORME AL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE PARA SER ECHIBIDA EN JUICIO).Cuyo testimonio pertinente por ser el funcionario que suscribió el Acta en la cual deja constancia de la recepción de la evidencia y la verificación ante el Sistema SIPOL, de la identidad del imputado hoy Joven Adulto y necesario para que señale el desarrollo del juicio oral y privado las características de las evidencias, que fueron recibidas y el resultado de la verificación de la identidad, lo cual nos indica que ciertamente que se trata de un adolescente. TERCERO: Se ofrece el Testimonio del experto BLANCO YOSMELY, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, el cual consta en Experticia de Reconocimiento Legal 9700-053-0571, de fecha 26/05/2011. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBAS SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO, SE OFRECE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CONFORME AL ARTÍCULO 242, 339 NUMERAL 2 Y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE. SE OFRECE LA EXHIBICIÓN DEL OBJETO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMSIIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE). Testimonio pertinente por se el experto que practicó Experticia al objeto incautado descrito en como UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado las características del arma de fuego incautada al adolescente. Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, acusa al adolescente ROJAS CASTILLO WILLIMS JOSÉ, plenamente identificado, por encontrarse incurso en el tipo penal de OCULTAMINEOT DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación al 276 ambos del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y considerando que este delito no merece privación de libertad, esta Representación Fiscal solicita la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 620 literal b, de la citada Ley de Adolescentes, ya que atendiendo al principio de proporcionalidad y a la evidencia incautada se considera esta sanción adecuada, considerando además los extremos del citado artículo 622 como norma rectora de las pautas para la determinación de la sanción y como el único fin de regular el modo de vida del adolescente. Solicito sea admitida totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos. Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) y e i) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal. Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia número 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar (…). Por último pido, que el adolescente sea enjuiciado y en Audiencia de Juicio Oral y Privado se debata lo conducente. Es Todo.”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL JOVEN ADULTO ROJAS CASTILLO WILLIAMS JOSE, QUIEN EXPONE: “Le cedo la palabra a mi Defensor Público. Es Todo.”, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, Abg., DAYANA DA MOTA, QUIEN EXPONE: “La defensa ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de excepciones presentados en fecha 23/01/2012, esta defensa se opone al escrito acusatorio, presentado por el representante del Ministerio Público, Dra., FRANCISS HERNANDEZ, Fiscal 17º, revisado el escrito acusatorio, la defensa pasa a realizar las siguientes observaciones, de las excepciones a oponer victo el escrito de acusación presentado por el representante del Ministerio Público en contra de mi defendido, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el 276 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por incumplimiento de los requisitos de improsedibilidad para intentar la acción penal. Teniendo que los principios de procedibilidad son aquellos presupuestos procesales que permiten el nacimiento de la acción penal y que constituyen las condiciones mínimas cuyo cumplimiento es necesario para que exista genéricamente un proceso en el cual el órgano judicial pueda proveer en tal sentido los requisitos de procedibiiliad son indispensable para el ejercicio jurisdiccional que atañen a los sujetos al objeto y al impulso de la actividad procesal, en consecuencia observa esta defensa que en dicho escrito acusatorio no contienen una relación clara concisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido como no contiene propiamente dichos los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan, estos externos indicados tienen estrecha relación con los principios de defensa, contradicción e igualdad, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 y 18 de la Norma Penal adjetiva vigente para la fecha. Ahora bien en cuanto al ofrecimiento de las pruebas de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de la comunidad de la prueba en caso de ser admitida parcial o total la acusación fiscal esta defensa se adhiere a las ofrecidas por el representante del Ministerio Público y se reserva el derecho de presentar todas aquellas que se presentaran con posterioridad, ahora bien con fundamento a todo lo anteriormente señalado, esta defensa solicita a este Digno Tribunal, no sea admitida la acusación ni las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, al no reunir la misma los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera declare con lugar las excepción opuesta por la defensa y en consecuencia de se acuerde el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y la libertad plena del adolescente WILLIAMS JOSE ROJAS CASTILLO Es Todo.” Escuchado como ha sido todas y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, y verificado que se ha cumplido las formalidades de la Ley para la celebración de este acto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Conforme al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ADMITE totalmente la acusación presentada por la ciudadana FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, reproducido a viva voz en esta audiencia por el Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal Auxiliar de la referida Fiscalia, el cual corre insertos a los folios (28) al (36) del presente expediente, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, en relación con el 276 ambos del Código Penal, por cuanto quien aquí decide observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegado por el referido Adolescente acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito: SEGUNDO: Conforme al Literal B del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no observa ningún vicio formal en la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que no hay orden de corrección a dicha acusación. TERCERO: Con relación al literal C del citado artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a resolver las excepciones presentadas por la Defensa en la Audiencia. Efectivamente la defensa del Adolescente Imputado ROJAS CASTILLO WILLIAM JOSE, presenta un escrito en fecha 21/10/2011, constante de 06 folios útiles, en dicho escrito opone la excepción del artículo 28, numeral 4°, literal E del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 570 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Observa este Tribunal que la excepción planteada en Audiencia por la Defensa, en virtud que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, no tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado así como no contiene propiamente los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, en relación a esta excepción, este Juzgador declara SIN LUGAR la misma, por cuanto en el escrito de acusación hace referencia a estos tres elementos, guardando esta relación con la investigación que se sigue contra el adolescente imputado. Con respecto a la excepción realizada en oposición a las Pruebas presentadas, donde indica que el Ministerio Público, no dio cumplimiento a las exigencias del artículo 326. del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador niega del mismo modo la excepción planteada. El Tribunal considera que a juicio de la Defensa los hechos presentados en Audiencia no ameritan carácter penal, solicitando del sobreseimiento de la Causa. Sobre estos particulares este Tribunal trae a colación el contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia no se podrá permitir que en la Audiencia Preliminar se debatan cuestiones propias del Juicio Oral, en tal sentido se declara SIN LUGAR la excepción planteada por la Defensa. Y asimismo se RECHAZA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.- Seguidamente este Tribunal procede a imponer al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Informándole del mismo modo al adolescente en cuestión sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la remisión y la conciliación. En este estado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos Expuso: “Admito los hechos por el delito al cual se me esta acusando y solicito a este Tribunal me imponga la sanción correspondiente. Es Todo.” En este estado el Tribunal le cede nuevamente la palabra al Defensor Público, Abg., DAYANA DA MOTA, quien expuso: “Oída la manifestación de voluntad de mi representado, la cual ha hecho libre de coacción y apremio, esta defensa solicita sea impuesta la sanción correspondiente tomando en consideración de la exposición del adolescente quien ha decidido cumplir con todas las garantías que este Tribunal en esta audiencia. En este estado este Tribunal en vista que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha hecho uso en viva voz admitiendo los hechos en relación al caso al que es acusado, y oída la defensa la cual ratifica la declaración, sin oponerse en ninguna de sus partes, procede a sentenciar pronunciando la parte Dispositiva de la siguiente forma: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedo a imponerle al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, UN (01) AÑO, de REGLAS DE CONDUCTA, ello previsto en el artículo sanción esta establecida artículos 620 literal B, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre las cuales se señalan las siguiente: 1.- La Obligación de continuar sus estudios; 2.- Llevar una buena conducta en la sociedad; 3.- No incurrir en hechos delictivos,4) La prohibición de portar arma blanca o ningún tipo de arma de fuego, sanción esta que viene a ser la mitad de la Sanción solicitada en esta audiencia por el representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio.- Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se declara cerrada la Audiencia siendo las 11:30 am.- Es Todo.” Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.,

Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS


EL ADOLESCENTE.,

IDENTIDAD OMITIDA




EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.,

Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA

EL DEFENSOR PÚBLICO.,

Abg., DAYANA DA MOTA

EL REPRESENTANTE LEGAL.,

GLORIA CASTILLO

LA SECRETARIA.,


Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO











EXP. L- 1662/11
GFCV/NSGB/yely