REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, Viernes 07 de Junio de 2.013.-
203º y 154º

EXPEDIENTE N°: 2013-76.-

SOLICITANTES: LEOPOLDO EMILIO BERMUDEZ
Y
ROFELIA PEINADO VALLEJO.

MOTIVO: DIVORCIO (Articulo 185-A del Código Civil Venezolano)


I

En fecha 29 de abril de 2.013, se recibió solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, incoada por los ciudadanos: LEOPOLDO EMILIO BERMUDEZ y ROFELIA PEINADO VALLEJO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.273.729 y V-10.815.445, respectivamente, asistidos por el abogado CASTELLANO PARICA EDGAR ROBERTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 171.185, en el cual solicitan “se decrete el divorcio conforme a lo previsto al artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, alegando que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero del año dos mil dos (2.002) y que hasta la presente fecha no había sido reanudada y aún continúan así, por lo que acotan que la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitivamente de la misma”. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro Gual, Cupira del Estado Miranda, en fecha 27 de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), según consta en el acta de matrimonio número 02, acotan que establecieron el último domicilio conyugal en el sector Managua, calle la Cancha, casa número 1306, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda. De esa unión procrearon cuatro (04) hijos de nombre Yoel Emilio de 26 años de edad quien nació el día 14 de marzo de 1987, Yon Josué de 25 años de edad quien nació el 12 de marzo 1.988, Claudia Carolina de 23 años de edad quien nació el 06 de octubre de 1989 y Ruth Betzabe de 18 años de edad que nació 21 de marzo de 1.995, como se observa todos mayores de edad. Alegan que en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal. (Fs 01 y su respectivo vuelto). ---------------------------------------------------------------
Adjunto a la solicitud consignan:
A.). Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes expedida por el Registro Civil y Electoral de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda. (F. 02). ----------------------------------------------------------------------------------------------------
B.). Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes. (F.03). ------------------
C.). Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los hijos de los solicitantes de la presente solicitud, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda. (F. 04 al 07). -----------------------------------------
En fecha 06 de mayo de 2013, se admite mediante auto dicha solicitud bajo el número 2013-76, y se acuerda librar boleta de notificación a la Fiscalia Décima Tercera (13°) del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de que intervenga en el procedimiento como parte de buena fe. (Fs. 08 y 09). --------------------------
En fecha 17 de mayo de 2013, compareció el Alguacil Temporal de este Juzgado, FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, Alguacil Temporal de este Juzgado, donde consigna boleta de notificación recibida y sellada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico. (Fs. 10 y 11). -----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 28 de mayo de 2013, compareció la Abogada HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda, quien mediante diligencia emitió Opinión Favorable donde solicita se proceda a decretar la disolución del vinculo matrimonial de los mismos. (F. 12). -------------
En fecha 30 de mayo de 2013, este juzgado mediante auto admite diligencia suscrita por la abogada HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda y acuerda decretar la sentencia en la presente solicitud. (F. 13). ----------------------------------------------------------------------

II

El Juzgado pronuncia; que tratándose de un procedimiento no contencioso que tiene por objeto disolver el vínculo matrimonial que une a los cónyuges que de forma personal admiten el hecho de la separación fáctica por más de once (11) años de manera ininterrumpida (separados desde el mes de Febrero del año 2.002), donde su vida en común no era ni será posible, ni posibilidad alguna de conciliación; por lo que se hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. ES TODO Y ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------------


III

Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO accionada por los ciudadanos LEOPOLDO EMILIO BERMUDEZ y ROFELIA PEINADO VALLEJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.273.729 y V-10.815.445, respectivamente, asistidos en el acto por el abogado CASTELLANO PARICA EDGAR ROBERTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 171.185, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el veintisiete (27) de febrero de 1989, según consta de acta número 02, correspondiente al año 1989. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
A continuación este juzgador pasa a precisar el dispositivo del presente fallo: --------
PRIMERO: Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remitirse en su oportunidad a las Autoridades Civiles competentes adjunto a su respectivo oficio a la Dirección de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------
SEGUNDO: Envíese Copia Certificada con oficio de esta decisión a la Fiscalía Décima Tercera (13º) del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en Guarenas. -------------
TERCERO: Déjese Copia Certificada de esta decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil.-----------------------
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. -------------------------------------------------------------
Dios y Federación
EL JUEZ,

EMERSON LUIS MORO PÉREZ.



LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.


En esta misma fecha de hoy; viernes siete (07) de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las nueve horas exactas de la mañana. (09:00 a.m.). ------------------------------------------------------------------------------------------------------



LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE








































E.L.M.P/m.a.p.b/f.m.-
Divorcio Solicitud N° 2.013-76.-










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, Viernes 07 de Junio de 2013.-
203º y 154º

Vistas las actuaciones que anteceden en la presente solicitud, por cuanto el Juzgado observa que se trata de un Procedimiento de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establecido con el propósito de adecuar a la realidad la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges por más de once (11) años aproximadamente de manera ininterrumpida (separados desde el mes de febrero de 2.002). Hay que destacar que, dicho procedimiento es esencialmente no contencioso, es decir, los cónyuges dilucidan su situación en el ámbito de la Jurisdicción Voluntaria, sin existir la posibilidad de convertirlo en contencioso; no previendo la procedencia de los recursos de consulta ni de apelación; este Juzgado considera que puede procederse inmediatamente a la ejecución del fallo. En consecuencia se DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada por este Juzgado en esta misma fecha de hoy viernes siete (07) de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Se ordena dejar constancia en el libro diario y copia certificada en el archivo de este Juzgado, se acuerda expedir por Secretaria; copias certificadas tanto de la sentencia como del presente auto de ejecución, para ser remitidas junto con oficio a las autoridades Civiles Competentes. Cúmplase. ----------------------------------------------------------------------
Dios y Federación
EL JUEZ,


EMERSON LUIS MORO PEREZ
LA SECRETARIA,


MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.

E.L.M.P/m.a.p.b/f.m.-
Divorcio Solicitud N° 2.013-76.