REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.N.A.

FUNDAMENTACION DE HECHOS.


Exp. Penal 1227/2013

JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. -

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ARTICULO 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA.


ACUSADOR: Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público.

DEFENSOR PRIVADO: MARTINEZ PAREDES JORGE CLARET, Defensor Privado del Adolescente.

SECRETARIA: ABG. YENISVER HERRERA.


En fecha sábado, primero (01) de Junio del año Dos Mil Trece (2013), la Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL, presentó por ante este Tribunal en control, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ARTICULO 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el Tribunal fijó la audiencia oral de presentación para el día 01/06/2013 a las 02:00 p.m.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

El Representante del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó a los Adolescentes: Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente realizo la presentación de la adolescente Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente realizo la presentación del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ARTICULO 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad, quien fue aprehendido, en fecha 31/05/2013, aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Municipio Independencia-Santa Teresa del Tuy, cuando se encontraban realizando patrullaje por el casco central Calle Falcón frente a la Pollera Mira Sol, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, a bordo de las unidades tipo Bicicletas, avistaron a dos ciudadanos uno de tez oscura con una chemis de color Marrón y el otro de tez clara con una camisa de color rosada que al visualizar la comisión adoptaron una actitud esquiva, motivo por el cual le dieron la voz de alto, he identificándose como funcionarios policiales procedieron a realizarle la inspección a ambos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano de tez blanca un cuchillo de color plateado con empuñadura de color negro de material sintético en el bolsillo del pantalón del lado derecho, parte trasera y al otro ciudadano no le incauto objeto de interés criminalistico, en ese instante se apersono un ciudadano manifestando que era colector de la línea San Diego y que los ciudadanos que tenían inspeccionando acababan de robar el autobús, donde él trabajaba, motivo por el cual se procedió a su aprehensión e indicarle la causa, se les leyó sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, seguidamente trasladaron a los ciudadanos aprehendidos a la estación policial, donde quedaron identificados como: 1) IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ARTICULO 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ARTICULO 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, a quien se le incauto un arma blanca, de color plateado con empuñadura de color negro de material sintético (tipo cuchillo), en el bolsillo del pantalón del lado derecho, parte trasera y en el bolsillo del lado izquierdo, parte trasera se le incauto dinero en efectivo por la cantidad de 150.00 bolívares en billetes de diferentes denominaciones de aparente curso legal en el país, descritos de la siguiente manera: Dos (02) BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES. Seriales G75112866, J40776021 y CINCO (05) BILLETES DE DIEZ BOLIVARES, Seriales K41641973, K15937069, M51033232, R33983883, R33700476, los cuales fueron señalados por el colector del transporte público como el producto de su trabajo. Al verificar los datos del ciudadano por el Sistema Integral de información Policial (S.I.I.P.O.L.) les indico el radio operador de guardia oficial, que para la hora no había sistema policial, quedando el procedimiento a la orden de los servicios, se notifico del mismo a la fiscalia 17º del Ministerio Público. El Ministerio Público precalifica el presente delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 276 y 277 del Código Penal en relación al artículo 9 sobre la ley de armas y explosivos, asimismo solicito muy respetuosamente, a este Tribunal en función de guardia sea acordada la medida cautelar establecida en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y se sigan los trámites por la vía del procedimiento ordinario.


LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO.

Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ARTICULO 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, en todos sus literales, 541, 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declarar y al efecto contestó: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, debidamente representada por el Dr. MARTINEZ PAREDES JORGE CLARET, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, en relación al ciudadano que hoy se presenta en sala, y visto el calificativo jurídico impuesto por el ministerio publico, y por cuanto no cursa en actas el arma incriminada en cuestión que den fe o valorización del arma que fue empleada para cometer el delito, es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa, ya que mi defendido no presenta conducta predelictual, y las personas y familiares que están en su medio son personas de pocos recursos económicos ya que trabajan la economía informar, siendo de imposible cumplimiento para los mismos la medida de fianza solicitada por el ministerio público, asimismo la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reitero que las medidas cautelares son de taxito cumplimiento, y en tal sentido esta defensa solicita la libertad plena sin restricción, medida cautelar de fácil cumplimiento. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.

En el caso de marras se observa que, nos encontramos en presencia de un hecho punible que no prevé como sanción la Privación de la libertad como sanción definitiva, y en virtud de que la adolescente se encuentra plenamente identificada, se la inmediata libertad y se le impuso la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se precalifica el delito como el de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 276 y 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 sobre la Ley de armas y explosivos.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ARTICULO 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, referida a FIANZA PERSONAL, quien deberá presentar dos fiadores que devenguen cada uno la cantidad de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS y la documentación correspondiente como son: 1.-Constancia de trabajo que especifique el sueldo y datos de la empresa, 2.-copia de la cedula de identidad del fiador, 3.-constancia de buena conducta y 4.-Constancia de residencia de cada fiador, emitida por el Registro Civil (en cuanto a personas naturales), en cuanto a personas jurídicas: 1.-constancia de residencia, 2.-constancia de buena conducta, 3.-Original y copia del registro mercantil, 4.-última declaración de impuesto sobre la renta, 5.-Rif, y 6.- balance de estado general emitida por un contador publico y visada por el colegio de contadores; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 y 276 ejusdem. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Orden de Ingreso signada con el Nº 2820-013/13 correspondiente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ARTICULO 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, dirigida al Centro de Atención Integral (SEPINAMI) con sede en Los Teques, asimismo se libra oficio Nº 2820-156/13 dirigida al jefe de los Servicios, Centro de Coordinación Policial del Estado Miranda, Independencia-Santa Teresa del Tuy, anexándole la correspondiente orden de ingreso. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Independencia-Santa Teresa del Tuy, por cuanto los hechos ocurrieron en esa jurisdicción. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:30 pm.


EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.


LA SECRETARIA,


Abg. YENISVER HERRERA.








Exp. Nº 1227/2013