REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 12 de Junio 2013.
202° y 154°


ADOLESCENTE: IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal 17° del Ministerio Público-Santa Teresa del Tuy.-

La presente causa se inició en fecha 05/05/2011, mediante escrito presentado por el Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, en el cual menciona a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente. Asimismo en Audiencia Oral celebrada en fecha 06/05/2011, ante el Juzgado del Municipio Lander-Ocumare del Tuy, la Fiscalía 17° Auxiliar del Ministerio Público, solicito el procedimiento por la vía ordinaria, y la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582, literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Asimismo se le explico con palabras claras y precisa lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le cedió la palabra a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, quienes manifestaron: “Le cedo la palabra a mi Defensor Publico.”, seguidamente la Abg. TINA CLARO, tomo la palabra, y expuso: Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa invoca los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad de mis defendidos, observando que aún quedan diligencias por investigar en las presentes actuaciones y no consta la experticia botánica de la presunta droga incautada, esta defensa observa que dichos funcionarios ingresaron a la vivienda de mis defendidos, sin una orden de allanamiento, logrando una violación al domicilio tal como lo establece el artículo 210 del C.O.P.P. el cual no llena los requisitos establecidos en el mismo, por lo que esta defensa solicita la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal C de la L.O.P.N..A., asimismo pido a este Tribunal que tome en consideración que se encuentra su representante en sala y aún cuando los adolescentes no poseen la copia de la cédula de identidad al momento, esta defensa se compromete junto con su representante a consignar el día lunes copia de la misma, para que este tribunal tenga con exactitud la identificación de los mismo, todo ello en virtud que los mismos no queden privado de libertad este fin de semana.” Es Todo.

Cursa a los folios 35 y 36 escrito presentado por la Fiscal 17° del Ministerio Público, Dra. ZULAY GOMEZ MORALES, de fecha 24/05/2013, del cual se desprende: “El dia 05 de mayo del año 2011, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, el funcionario Sub. Inspector MANZANILLA GLIDEN en compañía de los funcionarios Detective PATRULLERO HERMES y Agente MAMARI ELIAS, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de los valles del Tuy, momentos cuando se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad P-0558 por el sector Manguito 3, Calle Falcón, vía Pública de Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, avistaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa y evasiva por lo cual le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios, haciendo al mismo caso omiso intentando emprender una veloz huida, logrando ser alcanzado por la comisión, por lo tanto solicitaron la colaboración de vecinos y transeúntes que se encontraban presentes, para que sirviesen de testigos a la revisión negándose estos a la colaboración por temor a futuras represalias, le realizaron la inspección corporal a los ciudadanos tomando una actitud evasiva, procediendo a realizar una revisión en el perímetro o espacio referido logrando incautar adyacente a los ciudadanos, un (01) envoltorios elaborados de material sintético de color negro atado a su único extremo una segmento de color verde, contentivo en su interior semillas y restos vegetales de presunta droga, quedando estos identificado como: IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, por lo que procedieron a imponerlos de sus derechos Constitucionales, siendo trasladados a ese Despacho, notificando al Ministerio Público.

El hecho que motivó el inicio de la investigación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, fue la comisión del Delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que a los imputados le fue incautado un (01) envoltorio de presunta droga. Es importante señalar que del contenido del acta policial, de la cual se desprende los hechos narrados, no se evidencia la existencia de testigos presénciales o referenciales que corroboren el procedimiento policial, ni fue recabada el resultado de las experticias ordenada (Botánica), efectuada a la sustancia que les fue incautada a los adolescentes, lo que hace permitirle a la vindicta pública ejercer con base cierta la acción penal correspondiente y sostenerla durante las subsiguientes etapas del proceso, no consta igualmente resultado del Examen Toxicológico in vivo, que nos indicara si se trata de un adolescente con problemas de consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, que nos indique si nos encontramos en un caso de fàrmacodependencia.

Ahora bien ciudadano Juez, los elementos de convicción recogidos hasta la fecha, en la presente investigación, resultan insuficientes para fundarse el Ministerio Público, un criterio claro en cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos de fecha 05/05/2011, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, por lo que lo procedente es solicitar Sobreseimiento Provisional de la presente causa, a la espera que surjan un nuevo elementos que nos permita el ejercicio de la acción.

En este orden de ideas, se observa que los hechos fueron precalificados en el tipo penal de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, sin embargo los elementos de convicción recogidos hasta la fecha no son suficientes en el presente caso, para sustentar un acto conclusivo distinto al presente.

En consecuencia, siendo que lo actuado resulta insuficiente y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción lo procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a la espera que surja un nuevo elemento que nos permita el ejercicio de la acción penal.

Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa iniciada en contra de los entonces adolescente IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, antes identificado, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, sin menos cabo de solicitar la reapertura del procedimiento, dentro del lapso previsto por la Ley conforme a lo previsto en el artículo 562 de la citada Ley Orgánica.

Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, sin menos cabo de solicitar la reapertura del procedimiento, dentro del lapso previsto por la Ley conforme a lo previsto en el artículo 562 de la citada Ley Orgánica. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

EL JUEZ,


Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.


LA SECRETARIA,


Abg. YENISVER HERRERA.

GJMA/YH/francis
Causa 15-F17-0196-2011
Exp. Penal Nº 1005/2011