REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.N.A.
FUNDAMENTACION DE HECHOS.
Exp. Penal 1236/2013
JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. -
ADOLESCENTES: IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
DELITO: ROBO.
ACUSADOR: Dra. VERONICA PETER, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: MARIA ALEJANDRA CASTELLANO.
SECRETARIA: ABG. YENISVER HERRERA.
En fecha doce (12) de Junio del año Dos Mil Trece (2013), la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Dra. ZULAY GOMEZ MORALES, presentó por ante este Tribunal en control, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, el Tribunal fijó la audiencia oral de presentación para el día 13/06/2013 a las 02:00 p.m.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
El Representante del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó a los Adolescentes: Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente realizo la presentación de la adolescente Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente realizo la presentación de los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, ambos de 16 años de edad, quienes fueron aprehendidos, en fecha 11/06/2013, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Paz Castillo del Estado Miranda, cuando se encontraban en labores de patrullaje punto a pie por la plaza bolívar de esta población, fueron abordados por una adolescente quien se identifico como IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente manifestando que dos de seis adolescentes la habían robado minutos antes a unos compañeros y a ella cinco celulares, 130 bs, una gorra y unos lentes frente al liceo tuy medio en la parada, de lo cual dos de los mismos se encontraban en la plaza bolívar, por lo que se constituyen en una comisión policial hacia la plaza bolívar, y avistan a dos adolescentes quienes son señalados por la victima IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, se procede a darle la voz de alto, haciendo estos caso omiso, intentando a darse a la fuga, emprendiendo una breve persecución, logrando capturarlos a pocos metros, se le realizo la respectiva inspección de personas al primer adolescente amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle nada de interés crimnalistico para el momento, posteriormente se le realiza inspección al segundo adolescente, igualmente de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle nada de interés criminalistico para el momento, seguidamente se procede a identificar al primero adolescente como: IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.683.236 y el segundo adolescente como IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.228.707; quienes fueron impuestos de sus derechos constitucionales establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, seguidamente se realiza llamada radiofónica al Centro de Coordinación Policial, a fin de informar sobre el procedimiento realizado, indicándole que los adolescentes aprehendidos fueran trasladado hasta la sede del Despacho, y el presente procedimiento queda a la orden de la fiscalia 17 del Ministerio Público, quien indico que los adolescentes fueran remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaìsticas. El Ministerio Público precalifica el presente delito como ROBO, previsto en el artículo 455 y 456 del Código Penal, asimismo solicito muy respetuosamente, a este Tribunal en función de guardia sea acordada la medida cautelar establecida en el artículo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicito al tribunal una vez cumplida la medida cautelar solicitada de ser acordada por este Tribunal, le sea impuesta otra medida cautelar como la contenida en el articulo 582, Literales B, C y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Por último solicito se sigan los trámites por la vía del procedimiento ordinario.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO.
Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, en todos sus literales, 541, 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declarar y al efecto contestaron: “No deseamos declarar, le cedemos la palabra a nuestra defensora”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pùblica, debidamente representada por la Abg. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, quien expone: Vistas las Actas que rielan en el expediente y oída la exposición del Ministerio Público esta Defensa rechaza la precalificación Fiscal, por cuanto no hay un elemento de convicción que vincule a mi defendido con el hecho imputado, por otro lado solicito la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto aun faltan investigaciones por realizar a objeto de determinar como sucedieron los hechos, en ese sentido invoco a favor de mis defendidos los principios contenidos en Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, como lo son presunción de inocencia, afirmación de libertad e interés superior del Niño, Ahora bien, de acuerdo a lo observado en la actas procesales esta defensa realiza las siguientes consideraciones: a) En la Inspección corporal realizada a mis defendidos no le incautan nada de interés criminalístico, b) llama poderosamente la atención a esta Defensa que los hechos ocurrieron en vía pública (libre tránsito) en horas del día 2:45 pm, y no hayan testigos que avalen la declaraciones de las presuntas victimas, d) No se determina cual fue la conducta típica, antijurídica realizada por mis defendidos, violentando flagrantemente lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, que establece la responsabilidad penal individual, e) No hay evidencia física ni cadena de custodia, f) No hay facturas ni que documento que acrediten propiedad o titularidad sobre los objetos presuntamente robados, ahora visto que mis defendidos no presentan conducta predelictual, sus representantes se encuentran presentes en sala, tienen residencia fija, y no presentan un riesgo razonable para la investigación, solicito al Tribunal le sea acordado la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal C, que es la entrega a su representante legal, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.
En el caso de marras se observa que, nos encontramos en presencia de un hecho punible que prevé como sanción la Privación de la libertad como sanción definitiva, y en virtud de que los adolescentes se encuentran plenamente identificados, se ordena la inmediata privativa de libertad y se le impuso la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Arresto domiciliario, y se precalifica el delito como el de ROBO, previsto en el artículo 455 y 546 del Código Penal. Asimismo una vez dichos adolescentes cumplan con el arresto impuesto, se le acordará la medida cautelar establecida en el artìculo 582, literales B, C y E de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle a los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, referida a Arresto Domiciliario, por el lapso de tres meses, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito ROBO, previsto en el artículo 455 y 456 del Código Penal, asimismo una vez cumplida con la medida cautelar, se le acordará la medida cautelar establecida en el artículo 582, literales B, C y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Orden de Encarcelación signadas con los Nros 2820-014/13 correspondiente al Adolescente IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, y Orden de Encarcelación Nº 2820-015/13 correspondiente al Adolescente IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, ambas dirigidas al Centro de Coordinación policial, de la Policía Municipal de Paz Castillo-Santa Lucía del Tuy. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Independencia-Santa Teresa del Tuy, por cuanto los hechos ocurrieron en esa jurisdicción. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:10 pm.
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA,
Abg. YENISVER HERRERA.
Exp. Nº 1236/2013