REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO MUNICIPIO PAZ CASTILLO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Santa Lucía, 20 de Junio de 2013
202° y 154°
SOLICITANTES: MARY NORIELY SILVA DIAZ y JESUS ALBERTO CISNERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.202.262 y V-21.407.249 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VERNAZA MEJIAS MIRTHA BELEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.212.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO.-
EXPEDIENTE Nº 572/2012.
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este despacho en fecha 30 de Abril del 2012, los ciudadanos MARY NORIELY SILVA DIAZ y JESUS ALBERTO CISNERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.202.262 y V-21.407.249 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio VERNAZA MEJIAS MIRTHA BELEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.212, solicitaron la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año 2009, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el N° 107, que durante dicha unión no procrearon hijos, no adquirieron bienes que liquidar, establecieron su domicilio conyugal en el sector: Las Kissantas del Nogal, entrada principal, casa S/Nº, Jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, y que en su vida matrimonial en los primeros tiempo fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpos y bienes, por lo que, acudieron a este Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declarase su separación de cuerpos.
En fecha siete (07) de mayo del 2.012, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARY NORIELY SILVA DIAZ y JESUS ALBERTO CISNERO MARTINEZ, antes identificados, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha diez (10) de mayo del 2.012, fue notificada la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Dra. BETTY MARTINEZ SALCEDO.
En fecha catorce (14) de Junio del año en curso, comparecieron los ciudadanos MARY NORIELY SILVA DIAZ y JESUS ALBERTO CISNERO MARTINEZ, antes identificados, y asistidos por la abogada VERNAZA MEJIAS MIRTHA BELEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.212, y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio
MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio. En el caso de autos, ha sido solicitada dicha conversión, y al constatarse que efectivamente ha transcurrido un (01) año desde que este Tribunal decretó tal separación de cuerpos en fecha siete (07) de mayo del dos mil doce (2.012), hasta la presente fecha, y en virtud de que no se ha producido la reconciliación, debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: El Artículo 186 del Código Civil señala, que Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio. En consecuencia queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de los solicitantes en este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de los cónyuges MARY NORIELY SILVA DIAZ y JESUS ALBERTO CISNERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.202.262 y V-21.407.249 respectivamente.
2) DISUELTO, el vínculo conyugal que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintitrés (23) de octubre del 2.009, por ante la primera autoridad del Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Lucìa del Tuy a los veinte (20) días del mes de Junio del dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSÈ MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA,
Abg. YENISVER HERRERA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.)
La Secretaria,
GJMA/YH/francis
Exp. Nº 572/12