REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CATILLO. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SANTA LUCIA DEL TUY


Santa Lucía, 25 de Junio del 2013
202° y 154°


SOLICITANTES: ROSA ELENA LOPEZ AGUILERA y NEHEMIAS BERNARDO JUAREZ ALAYON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.835.145 y V-11.939.429 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: VERNAZA MEJIAS MIRTHA BELEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.212.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° 647-13

Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 22 de Mayo del 2013, comparecieron los ciudadanos ROSA ELENA LOPEZ AGUILERA y NEHEMIAS BERNARDO JUAREZ ALAYON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.835.145 y V-11.939.429 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio VERNAZA MEJIAS MIRTHA BELEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.212, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace màs de 10 años.

Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado Decimio Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Àrea Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Junio de 1992, según consta de Acta de Matrimonio anexa, anotada bajo el N° 49, de dicha unión procrearon un (01) hijo, de nombre NEYBER JOSUE, hoy mayro de edad, establecieron su domicilio conyugal en El Rosadio de Soapire, urbanización El Carmen, Casa Nº 31, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el año Dos mil Uno (2.001), y hasta entonces están separados de hecho, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto dictado en fecha 02 de Abril del 2013, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal 14º del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 11 de Junio del 2013, fue citada la Fiscal XIV del Ministerio Público, según consta de Boleta consignada por el alguacil de este tribunal, en fecha 12/06/2013.

En fecha 18 de Junio del 2013, la fiscal XIV del Ministerio Publico consigna diligencia en la cual manifiesta no tener ninguna objeción con el proceso de divorcio planteado.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisa al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, En consecuencia debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes. Así se decide.

DECISIÓN

Con fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos: LOPEZ AGUILERA ROSA ELENA y JUAREZ ALAYON NEHEMIAS BERNARDO, ambos anteriormente identificados y en consecuencia declara: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante el Juzgado Decimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Àrea Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Junio de 1992, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el N° 49, en los libros respectivos.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía del Tuy, el día veinticinco (25) de Junio del Dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO.

LA SECRETARIA,

Abg. YENISVER HERRERA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00) a.m.
La Secretaria,

GJMA/YH/francis
Expediente N° 647/13