REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Lucía, 26 de Junio 2013.
202° y 153°
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES)
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-
La presente investigación tuvo su origen en fecha 22 de Octubre del año 2007 “Una amiga le pidió el teléfono celular a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES), para grabar algunos videos y se puso a revisarlo, y ella se lo entrego al esposo para que viera un video, de repente le pregunto sì sabia lo que estaba grabado en el teléfono y ella le dijo que no, entonces el se lo mostró y vio cuando le estaban metiendo el pipi en la boca a la ñina, y quien le estaba haciendo eso a la niña, vestía una camisa azul clara y un pantalón azul oscuro, percatándose que el video había sido grabado el día, 16-10-07, aproximadamente en horas del mediodía, en la casa de la abuela paterna de la niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES), quien vive allí con su hijo Gilberto Jesús, quien es tío de la niña”.-
En fecha 30/05/2010, se recibió escrito de Sobreseimiento presentado, por la Fiscalía 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy, Dra. ZULAY GOMEZ MORALES, en virtud de la presunta comisión de un delito ABUSO SEXUAL A NIÑAS Y NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de Adolescente, la cual estaba vigente para el momento en que sucedieron los hechos.-
La presente investigación tuvo su inicio en virtud de DENUNCIA COMUN, de fecha 22-10-2007 interpuesta por ante la Policía Municipal Independencia del Estado Miranda, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES), residenciada en el sector
En fecha 23/10/2007, se levantó informe de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-156-1577, practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el cual expresa: Genitales Externos de Aspectos y configuración Normal; 2.-Himen Anular Sin Signos de Desgarros; 3.-Ano Rectal: Sin Signos de Desgarros, Ni Lesiones, CONCLUSIONES: DESFLORACION NEGATIVA.
Cursa a los folios 03 y 24, escrito de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, de fecha 27/12/2012, en el cual se lee: “…conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación solicitar el Sobreseimiento Provisional o Definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos en fecha 24/06/2006 hasta el dia 26/12/12 es de Seis (06) AÑOS, Seis (06) meses y dos (02) dìas, y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, no merece La Privación de Libertad como sanción, por lo cual PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto al imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem. PETITORIO. “…con base a los fundamentos señalados, solicito como acto Conclusivo, por ser procedente y ajustado a derecho, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por cuanto el Delito señalado ha prescrito, aunado al hecho que durante dicho lapso, no consta en autos, cualquier acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal y 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar a tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente y 561 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA,
Abg. YENISVER HERRERA.
Expediente Penal N° 514/06
Fiscalía N°15-F17-00178-06
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