REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.-
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE Nº 10-8625

PARTE ACTORA: DILCIA ANTONIETA COVA DE MARTINEZ y NELSON JOSÉ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.565.265 y V-5.898.253, respectivamente, domiciliados en Sector Santa Rita, Jurisdicción del Municipio Autónomo Linares Alcántara del Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 126.516.

PARTE DEMANDADA: EUDELIA GENOVIAICA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.903.175.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HARRY RAFAEL RUIZ y ANTULIO ENRIQUE CASTELLA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.773 y 137.630, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha 17 de noviembre de 2009, fue presentada para su distribución demanda incoada por el abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DILCIA ANTONIETA COVA DE MARTINEZ y NELSON JOSÉ MARTINEZ, contra la ciudadana EUDELIA GENOVIAICA GUERRA, todos identificados, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se inhibió y en fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaro con lugar la referida inhibición. En dicha demanda el apoderado judicial de la parte actora alegó: 1) Que en fecha 08 de marzo de 1999, sus representados suscribieron Contrato Privado con la ciudadana EUDELIA GENOVIAICA GUERRA, antes identificada, sobre un inmueble propiedad de DILCIA ANTONIETA COVA DE MARTINEZ, constituido por un apartamento, distinguido con la letra y número D raya treinta y siete (D-37) ubicado en el cuerpo “C” del edificio N° 4, Conjunto Residencial “La Cascarita” de setenta metros cuadrados con sesenta y ocho Decímetros cuadrados (70,68M2) ubicado en la zona de “La Matica” sobre la antigua carretera Los Teques Carrizales con linderos siguientes: NORTE: Red que lo separa del cuerpo central de circulación y fachada Norte del cuerpo “D” del Edificio; SUR: Fachada Sur del cuerpo “D” del Edificio; ESTE: Fachada Este del cuerpo “D; y OESTE: Fachada Oeste del cuerpo “D”, propiedad que consta de Documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quedando inserto bajo el Número 19, Tomo 13, Protocolo 1° de fecha 20 de febrero de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), y liberación de Hipoteca de Primer Grado Protocolizado por ante Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Número 37, Tomo 20, Protocolo 1° de fecha 17 de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997). 2) Que en la Cláusula Segunda del referido Contrato de Arrendamiento el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES SIN CENTIMOS (120.000,00), ahora por efectos de la conversión monetaria CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (120,00 Bs F), que debía cancelar la ARRENDATARIA por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes y, su incumplimiento, dentro de los quince (15) días siguientes a su exigibilidad, sería causa suficiente para que los ARRENDADORES consideren rescindido el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado; el pago de los cánones pendientes y todos los que mediare hasta celebrar otro contrato de arrendamiento; en la CLÁUSULA CUARTA, como lapso de duración del mismo, un (1) año, si alguna de las partes avisare a la otra por escrito y / o vía telefónica, su voluntad en contrario, con un (1) mes de anticipación; de igual manera, se acordó, como se desprende de la misma cláusula, en la parte que se refiere a los SERVICIOS, que sería de la responsabilidad de la ARRENDATARIA la cancelación de la energía eléctrica, teléfono, aseo urbano y domiciliario, agua y cualquier otro que necesitare LA ARRENDATARIA para la utilización del inmueble arrendado; de igual manera, se acordó que el pago de lo concerniente al CONDOMINIO también sería de su responsabilidad, lo cual aceptó al suscribir el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. 3) Que debido a ciertas circunstancias surgidas entre las partes contratantes, en fecha 10 de enero de 2000, antes de cumplirse el año acordado, para la duración del Contrato de Arrendamiento los arrendadores le comunican a la arrendataria, su decisión de no prorrogar el mismo, la cual recibió la arrendataria y firmó acuse de haberla recibido, no obstante las gestiones tendentes para que la arrendataria haga entrega del inmueble han resultado infructuosa hasta la presente fecha. 4) Que en fecha 18 de junio de 2000, mediante comunicación escrita que la arrendataria se negó a firmar como acuse de recibo, le fue notificado que debía entregar el inmueble arrendado, desocupado y en condiciones habitable, el 8 de agosto de 2000. 5) Que el 13 de junio de 2001, la arrendataria es citada a la Sindicatura del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, compareciendo ante la Dra. Carmen Álvarez, Sindica Procuradora Municipal, donde se llega al acuerdo que desocuparía el inmueble arrendado el 13 de septiembre de 2001 y los arrendadores se comprometieron a regresar el depósito luego de verificar las condiciones del inmueble. Pues bien, luego de llegar, la arrendataria se negó a suscribirlo, como se observa de la nota que al respecto se asentó en el acta que la Sindicatura Municipal levanto del Acto Conciliatorio. 6) Que en fecha 13 de junio de 2001, mediante comunicación escrita emitida por los arrendadores, estos le notifican a la arrendataria, que debía tener, sin falta alguna, el inmueble desocupado y en condiciones habitable para el 13 de septiembre de 2001, comunicación esta que la arrendataria suscribe en señal de acuse de recibo, tal como se evidencia del original que anexo a la demanda identificada con la letra y número “E-3”, la cual no cumplió para la fecha establecida. 7) Que la actitud contumaz por parte de la arrendataria, se ha mantenido todos esos años a pesar que sistemáticamente se le efectuaron las comunicaciones escritas de que debe desocupar el inmueble libre de personas y cosas, y en todo momento se negó a firmar el acuse de recibo, contabilizándose CATORCE NOTIFICACIONES que van de forma correlativa desde el 14 de diciembre de 2001 hasta el 23 de marzo de 2009. 8) Que la situación de incertidumbre, desasosiego, indefensión, stress, lógicamente tenía que devenir en consecuencias de salud para la señora DILCIA ANTONIETA COVA DE MARTINEZ, tal como se evidencia del diagnóstico médico suscrito por el Doctor Helio Estrada Jaspe, eminente médico especialista. 9) Que durante todo ese tiempo transcurrido sus representados le exigieron a la arrendataria la entrega del inmueble y se ha negado a devolverlo, aduciendo razones ajenas a lo pactado. 10) Que en los actuales momentos viven en calidad de arrendatarios en un anexo de la vivienda principal unifamiliar, ubicada en la calle Bicentenario, casa N° 32, del barrio 12 de Octubre, Sector Santa Rita, Jurisdicción del Municipio Autónomo Linares Alcántara del Estado Aragua, propiedad del señor BLANCO BELLO HUMBERTO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.546.168, desde el día 09 de junio de 2008 y finalizó el día 09 de junio de 2008, venciéndose la prórroga legal el día 10 de diciembre de 2009, donde cancela un canón de arrendamiento mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), y necesita recuperar su inmueble dado en arrendamiento que al correr del tiempo cambio la clasificación jurídica a tiempo INDETERMINADO, ya que necesitan habitarlo debido a que durante el tiempo que el inmueble ha estado en posesión de la arrendataria, por necesidades familiares tuvieron que ausentarse de la ciudad de Los Teques. 11) Que la arrendataria a tiempo indeterminado se ha negado sistemáticamente a entregar el inmueble que de buena fe le fue entregado en calidad de Arrendamiento, sus representados se sienten en la imperiosa necesidad de acudir a la instancia judicial para recuperar este bien que es de su propiedad y de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 545 del Código Civil Venezolano tienen el derecho de usar, gozar y disponer de su propiedad. 12) Fundamentó su acción en los artículos 1159, 1160, 1600, 1614 del Código Civil y el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en su parágrafo único. 13) Que proceden a demandar a la ciudadana EUDELIA GENOVIAICA GUERRA, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A la entrega del inmueble dado en CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO DE UN (1) AÑO Y CAMBIANDO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA A CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO; SEGUNDO: En cancelar las costas y costos del proceso. Estimo su acción en la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Equivalentes a noventa coma novecientos nueve unidades tributarias (90,909 U.T.).
En fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, previa consignación de los recaudos correspondientes admitió la demanda, ordenándose emplazar a la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a objeto de que tenga lugar la contestación a la demanda. En esa misma fecha, se dejó constancia de la falta de los fotostatos necesarios para proveer lo ordenado.
En fecha 26 de noviembre de 2009, la Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, previa la consignación de los fotostatos dejó constancia de haber librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 19 de enero del 2010, el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber consignado compulsa y recibo de citación sin haber practicado la citación ordenada, pese a las gestiones realizadas a tal fin.
En fecha 26 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles. En esta misma fecha ese Juzgado ordenó se agotara los trámites para la citación personal de la demandada, para ello ordenó el desglose de la compulsa y su recibo.
En fecha 01 de marzo de 2010, el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber consignado compulsa y recibo de citación sin haber practicado la citación ordenada, pese a las gestiones realizadas a tal fin.
En fecha 02 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles. En esta misma fecha ese Juzgado libró cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril de 2010, previa consignación por parte del apoderado judicial de la parte actora de los ejemplares de prensa en el cual aparece publicado cartel de citación, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 30 de abril de 2010, la Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de que en fecha 28 de abril de 2010, dio cumplimiento a las formalidades relativas a la citación de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2010, la ciudadana EUDELIA GENOVIAICA GUERRA, asistida de abogado, se dio por citada en la causa, y en esta misma fecha otorgó poder apud acta a los abogado s HARRY RUIZ y ANTULIO CASTELLA, para que la asista en el presente juicio, de lo cual la Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial dejó constancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2010, los abogados HARRY RUIZ y ANTULIO CASTELLA actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana EUDELIA GENOVIAICA GUERRA, presentaron escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: “… Capítulo I, Cuestiones Previas. Alegó como punto previo la cuestión previa del artículo 346 numeral 2 Ilegitimidad de los actores demandantes, por cuanto se deduce que el contrato de arrendamiento al folio 14, anexo “D”, se deduce que el contrato de arrendamiento lo firman los dos (2), cuando que de el(sic) documento de propiedad al folio 16, anexado “C”, se describe que fecha de compra es 20 de febrero de 1981, que la compra ella (Dilcia A. Cova) y el contrato de arrendamiento es de fecha 08 de marzo de 1999, de Eulalia Guerra con los señores Nelson Martínez y Dilcia Martínez. Esto implica que el bien inmueble fue comprado por la ciudadana DILCIA ANTONIETA COVA y no por su esposo, con anterioridad el 23 de marzo de 1987 fecha en los ciudadanos contrajeron matrimonio. Por lo que el bien inmueble no forma parte de la comunidad conyugal. Por lo que ambos ciudadanos en forma conjunta no tienen cualidad para interponer la presente demanda. Hasta aquí lo que significa las cuestiones previas y ahora procedemos a contestar al fondo de la demanda y lo hacemos en la forma siguiente: Primero: Niego, rechazo y contradigo que nuestra representada haya tenido que entregar el inmueble en fecha 08 de agosto de 2000, en virtud de que la notificación efectuada en fecha 10 de enero de 2000, donde se le notificaba a mi representada la voluntad de no prorroga del contrato de arrendamiento y que debía entregar el inmueble el 8 de marzo de 2000, está viciada de Nulidad la presente Notificación en virtud de que viola el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario por no otorgarle a mi representada la prorroga correspondiente al artículo 38 de la Ley de arrendamiento inmobiliario que dice: “será nula toda acción acuerdo o estipulación que implique renuncia…. O menoscabo de estos derechos” Segundo: Niego y rechazo que la actitud de mi representada haya traído consecuencias de salud para la Sra. Dilcia a. Cova. Tercero: Niego, rechazo y contradigo o negamos que los señores o ciudadanos Dilcia Cova y Nelson Martínez tengan la necesidad de ocupar el inmueble por cuanto recientemente ofrecieron en venta dicho apartamento en una cantidad o precio exagerado; esto lo demostraremos en prueba. Cuarto: Negamos el hecho de que los ciudadanos arrendadores se hayan tenido que ausentar de los Teques por estar nuestra representada en posesión de los inmuebles, o inmueble. Quinto: Así mismo negamos y rechazamos que esta demanda proceda por el hecho de que esto no es a tiempo indeterminado en virtud de que la notificación es nula y no es procedente la acción de Desalojo estipulada en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Sexto: Igualmente esta demanda no procede por cuanto los demandantes no han demostrado la necesidad del inmueble por cuanto solamente existe un contrato de arrendamiento al folio 65 celebrado entre Blanco Bello Humberto y Nelson Martínez, por lo que este contrato no es suficiente elemento para demostrar la necesidad de ocupar el inmueble. Otros si valen en el punto segundo Quisimos decir: Negamos, rechazamos y contradecimos la actitud de mi representada…..Contestación que hacemos hoy 14 de mayo de 2010…”, y así culminó sus alegatos.
En fecha 19 de mayo de 2010, el abogado JOSE OMAR RIVERO SOSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 20 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el capítulo primero y negó las contenidas en el capítulo segundo ya que alegó y promovió el principio de la comunidad de la prueba.
En fecha 21 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de respuesta a las alegaciones al fondo de la demanda, en el escrito de contestación presentado por la accionada, en los siguientes términos:
“… En relación al escrito de promoción de pruebas la parte accionada de fecha 20 de mayo de 2010, desestimamos las documentales por ser impertinentes es sabido que las operaciones comerciales de cualquier índole se rigen por la libre oferta y demanda, y a todo evento es risible pretender por parte de ARRENDATARIA, que supuestamente se la venda por 130.000,00 Bs. un inmueble de estas características pero y repito risible precio, parten los que vivimos en la ciudad de los Teques, conocemos que la estación próxima a entrar en servicio del metro estará muy cerca lo que denota su ubicación por otra parte personas de pocos recurso como mis representados, cualquiera circunstancia de salud le afecta, y precisamente en el año 2009, se imponía atender una condición de salud de mi representada ciudadana DILCIA ANTONIETA COVA DE MARTÍNEZ, siendo el único patrimonio que ostenta el matrimonio MARTÍNEZ, se propuso vender para sufragar gastos de operación, y por supuesto de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario se efectuó la oferta aludida por la accionada pero afortunadamente se supero esa contingencia y según en el escrito de promoción de pruebas donde se presentará a satisfacción prueba fehaciente….” .”…. la representación de la actora rechaza tal aseveración por las siguientes alegaciones a) que de conformidad con el artículo 1159 de nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente “Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes…omisis. EN CONSECUENCIA los ARRENDADORES se acogieron a lo que está estipulado en la cláusula CUARTA del contrato suscrito entre los ciudadanos DILCIA ANTONIETA COVA DE MARTINEZ Y NELSON JOSÉ MARTINEZ, Propietarios Arrendadores y la ciudadana EUDELIA GENOVIAICA GUERRA la Arrendataria, en fecha 8 de marzo de 1999. b) que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1600 del Código Civil Vigente” Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posición de la cosa arrendada, el arrendamiento se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Siendo conteste con la fundamentación alegada en el escrito libelar incoado por esta representación actora al señalar de forma indubitable que la clasificación jurídica de contrato a tiempo determinado, se torno a la clasificación jurídica de contrato a tiempo indeterminado, al operar la tacita reconducción…..Que resulta total y categóricamente infundados los alegatos esgrimidos por la accionada cuando dice en el cuerpo del capítulo II del Escrito de contestación al fondo de la demanda determinado con el aparte SEGUNDO, cito textualmente “Niego, rechazo y contradigo que la actitud de mi representada haya traído consecuencias de salud para la Sra. Dilcia a. Cova. En este sentido el dictamen médico en base a el conocimiento científico que posee el Doctor HELIO A ESTRADA JASPE eminente Médico Especialista es insoslayable, y será en definitiva la Honorable Juez que Conoce la presente causa, en base a las máximas de experiencia y la sana crítica valorar en su justa medida... En el aparte TERCERO continua la accionada alegando y dice “Niego, rechazo y contradigo o negamos que los señores o ciudadanos Dilcia Cova y Nelson Martínez tengan la necesidad de ocupar el inmueble cuando anteriormente ofrecieron en venta dicho apartamento en una cantidad exagerada; esto lo demostraremos con prueba…. La representación desestima categóricamente lo alegado por la accionada, es de conocimiento público y notorio que priva en las transacciones comerciales de cualquier índole la consabida LIBRE OFERTA y DEMANDA, en el entendido que quien adquiere un producto, cosa, bien mueble o inmueble analiza ¿cuánto dispongo en sentido pecuniario? Y ¿cuál es el precio ofertado?, para EN CONSECUENCIA decidir si adquiere o no, ya que es atributo del propietario fijar precio de lo suyo, como también es atributo del propietario vender o no, por otra parte estamos ante el hecho cierto que, desde aquella remota fecha 8 de marzo de 1999 hasta el presente 2010, ha transcurrido más de una década y como hecho significativo el canon de arrendamiento es de ciento veinte (120,oo) bolívares lo cual contrasta contundentemente con la tesis de exageración alegada por la accionada. En este mismo orden de idea es oportuno traer a colación sobre la necesidad de ocupar el inmueble en este sentido se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar: “Ahora bien respecto de la prueba de la necesidad esta corte observa que ha sido criterio reiterado de que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado(…) En el aparte CUARTO del escrito de contestación al fondo de la demanda la accionada alega “ Negamos el hecho de que los ciudadanos arrendadores se hayan tenido que ausentar de los Teques porque está nuestra representada en posesión de los inmuebles, o inmueble…. La actora desestima y rechaza tal aseveración ya que la accionada desvirtúa lo expresado por ésta representación en el libelo al señalar: POR NECESIDADES FAMILIARES, TUVIMOS QUE AUSENTARNOS DE ESTA CIUDAD DE LOS TEQUES. Y es perfectamente verificable de una simple lectura del mismo en el escrito libelar… En el aparte QUINTO del escrito de contestación al fondo de la demanda la DEMANDADA dice “negamos y rechazamos que esta demanda proceda por el hecho de que esto No es a tiempo indeterminado en virtud de que la notificación es nula y no es procedente la acción de Desalojo estipulado en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios….Esta representación es conteste al ratificar lo alegado con anterioridad y rechazar categóricamente lo alegado por la accionada, toda vez que de manera consecuente hemos dicho que: Los ciudadanos DILCIA ANTONIETA COVA DE MARTINEZ y NELSON JOSÉ MARTINEZ, mis representados son los legítimos propietarios del inmueble objeto de la presente litis, que está plenamente demostrado y consta en autos que ciertamente existe una relación arrendaticia y en consecuencia vinculo jurídico arrendaticio reglado por un contrato a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción y en consecuencia adquirió la calificación jurídica de contrato a tiempo INDETERMINADO, y que con las pruebas aportadas y las que se materialicen al consignar el escrito de pruebas (…), alegando lo anterior el apoderado judicial de la parte actora concluyó su escrito ratificando en todos sus términos los alegatos y fundamentos y desestima y contradice todo cuanto rechaza, niega y contradice los abogados de la parte demandada.
En fecha 26 de mayo de 2010, el abogado JOSÉ RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas con anexos.
En fecha 27 de mayo de 2010, la Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la causa, por estar incursa en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de junio de 2010, el Tribunal le dio entrada al expediente procedente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la Inhibición plateada por la Juez de ese Juzgado, se avocó a la causa y se libraron boletas de notificación a las partes, del mismo modo se libró oficio N° 2010-331, dirigido al Juzgado antes mencionado con el objeto de que remitieran a este Despacho cómputo por secretaría a fin de establecer los lapsos procesales.
En fecha 15 de junio de 2010, el abogado JOSÉ RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto dictado en fecha 09 de junio de 2010.
En fecha 08 de julio de 2010, el Tribunal agregó a los autos oficio N° 2010/342 de fecha 06 de julio de 2010, procedente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten cómputo por secretaría solicitado a ese Juzgado, en el cual se evidencia que del 14 de mayo de 2010, exclusive, hasta el 04 de junio de 2010, inclusive, han transcurrido trece (13) días de despacho.
En fecha 22 de julio de 2010, el abogado JOSÉ RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada, suministro dirección y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al Alguacil de este Juzgado.
En fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal exhortó al Alguacil del Despacho a practicar la notificación correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó boleta sin practicar la notificación ordenada, pese a las gestiones realizadas a tal fin.
En fecha 17 de septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó copia del oficio N° 2010-331 recibido por el Juzgado correspondiente en fecha 06 de julio de 2010.
En fecha 15 de octubre de 2010, se difirió la oportunidad para sentenciar la causa.
En fecha 20 de octubre de 2010, el Tribunal dictó decisión mediante la cual decretó la nulidad del auto dictado en fecha 15 de octubre de 2010, mediante la cual difiere la oportunidad para sentencia y repone la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto al acto de admisión de las pruebas promovida por la parte actora y evacuar las mismas, se libraron boletas de notificación respectivas.
En fecha 22 de julio de 2010, el abogado JOSÉ RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la boleta emitida en fecha 20 de octubre de 2010, ratificó los documentos y escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado antes mencionado, asimismo solicitó la admisión de las pruebas.
En fecha 08 de noviembre de 2010, el Tribunal niega la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto no consta en autos la notificación de la parte demanda.
En fecha 13 de diciembre de 2010, el abogado JOSÉ RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó solvencia de impuestos efectuadas ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro.
En fecha 19 de enero de 2011, el Alguacil Accidental consignó boleta librada en fecha 20 de octubre de 2010, firmada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 31 de enero de 2011, se abrió segunda pieza en la presente causa. En esta misma fecha se admitió el escrito de promoción de pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, se libró oficio N° 0045-2011 dirigido a la Sindicatura del Municipio Guaicaipuro, se fijó oportunidad para evacuar las testimoniales y negó librar oficio a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto no señaló el objeto sobre el cual versa dicha prueba de informe, para establecer la relación con los hechos controvertidos en la causa.
En fecha 09 de febrero de 2011, el Tribunal tomó las declaraciones de los testigos ciudadanos: HUMBERTO ANTONIO BLANCO BELLO y MIGUEL ARON SALAZAR MARTÍNEZ.
En fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal difirió oportunidad para sentencia la causa.
En fecha 24 de enero de 2013, se dejo sin efecto la suspensión de la causa acordada en fecha 30 de mayo de 2011, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 7 y 10 de junio de 2013, se celebro audiencia de juicio en la cual las partes alegaron: La parte actora: … “Representando en este acto a la parte demandante, propietaria del inmueble objeto del presente proceso, expongo, que esta es una situación que se viene paliando o conociendo desde hace 14 años, por la actitud contumaz de la arrendataria. Estos señores, mis representados no se dedicaban al negocio inmobiliario, hasta el momento en que ellos tuvieron que trasladarse al Estado Aragua, al Municipio Santos Michelena, por la situación de salud que presentada mi representada, procedieron a arrendar a la señora EUDELIA GENOVIAICA GUERRA. Los primeros meses se le pidió el desalojo por la necesidad de recuperar el inmueble, una vez que resolvieron el problema de salud que aquejaba a mi representada, es una necesidad inminente de recuperar el inmueble ya que están pagando alquiler teniendo un inmueble de su propiedad. Se pide al órgano jurisdiccional que sea plausible, consecuente en entregar el inmueble. Cabe destacar que la demanda se incoó con fundamento al artículo 1600 del Código Civil y al 34 Literal b) de la Ley de Arrendamientos que si bien es cierto, que si se suscribió el contrato a tiempo determinado, con el tiempo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, razón por la cual solicito que se haga justicia.” Es todo.
Y la parte demandada: … “Rechazo, la pretensión del artículo 34 Literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la fecha de la demanda, debido a que para la fecha en los casos semejantes, desde esa fecha hasta ahorita, debe argumentarse y probarse la necesidad de habitar en el inmueble, con prueba fehaciente, esto es, bien sea, que en otra vivienda donde esté viviendo la parte actora, se este cayendo, probada por la autoridad civil, en este caso Defensa Civil, u otra prueba, contundente al respecto, ya que esto lo dice la Jurisprudencia reiterada respecto a este artículo. Además, ha habido ofertas verbales y por escrito de la venta del apartamento, a pesar de que se consigno en pruebas, esta oferta no fue admitida. Asimismo, y como segundo punto de defensa, alego el artículo 82 de la República Bolivariana de Venezuela, que dice; que toda persona necesita una vivienda digna para vivir, y nuestro actual estado venezolano, ha puesto la vivienda como una necesidad de orden publico. Y por ultimo alego el artículo 1 de la Ley Contra de Desalojo y la Ocupación Arbitraria de Viviendas, es decir, el Decreto 8.190 que coloca a los ocupantes de una vivienda como no desalojable”… En dicha audiencia, este Tribunal declaró: … “1) SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO, promovida por la parte demandada en el presente juicio. 2) CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos DILCIA ANTONIETA COVA DE MARTINEZ y NELSON JOSÉ MARTINEZ, contra la ciudadana EUDELIA GENOVIAICA GUERRA, todos ampliamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número D-37, ubicado en el cuerpo “D” del Edificio N° 4, del Conjunto Residencial La Cascarita, situado en La Matica, Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, sin plazo alguno libre de personas y de bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de suscribir el contrato. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada. De conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 122 en su primer aparte, se deja constancia de la imposibilidad de producir la audiencia en forma audiovisual audiovisual, debido a la a la falta de los recursos necesarios para ello. De conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, se fija un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive, para extender por escrito el fallo completo, el cual será agregado a los autos, dejando constancia La Secretaria del Tribunal del día y la hora de la consignación.”…
Siendo la oportunidad para extender por escrito el fallo completo este Tribunal procede en consecuencia:

II
Esta sentenciadora deja expresa constancia que el presente juicio se inició bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y encontrándose en estado de dictar sentencia entro en vigencia la nueva Ley Para la Regularización Y Control De Los de Arrendamientos De Vivienda, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 6.053 Ext. del 12 de noviembre de 2011, y a partir de ese momento se aplica a la presente causa dicha ley, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraría de Viviendas, todo de acuerdo a lo previsto en los artículos 24, 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la aplicación de las leyes de procedimiento desde el momento de entrar en vigencia, y a la tutela judicial efectiva, analizadas a la luz de la Ponencia Conjunta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2011, en la que reitera que la suspensión de los proceso sólo pueden producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica, al establecer lo que a continuación se transcribe: “… En aquellos casos sometidos a conocimiento de la Sala mediante el recurso de casación que pudiera resultar afectados la posesión legitima de una familia sobre un inmueble y que se encuentren comprendido dentro de la protección del Decreto ya indicado deben ser estudiados con acuciosidad y a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación de interés social que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad…”. Del extracto citado, la Sala ha considerado materia de orden público y de interés general o colectivo, todo lo concerniente a la protección de los derechos de las familias que son objeto de desocupación o desalojos de los inmuebles que ocupan o poseen en forma legítima, destinados a vivienda principal. Y bajo tales premisas este Tribunal encuentra que la sustanciación y decisión del presente juicio no involucra la desocupación arbitraria ni desalojo arbitrario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que ocupa la parte demandada en este juicio.

Ahora bien, en la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda que nos ocupa, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Ilegitimidad de los actores demandantes, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 109 de la Ley Para la Regularización Y Control De Los de Arrendamientos De Vivienda.

PUNTO PREVIO

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO.

Alega el apoderado judicial de la parte demandada que: “(…) como punto previo la cuestión previa del artículo 346 numeral 2 Ilegitimidad de los actores demandantes, por cuanto se deduce que el contrato de arrendamiento al folio 14, anexo “D”, se deduce que el contrato de arrendamiento lo firman los dos (2), cuando que de el (sic) documento de propiedad al folio 16, anexado “C”, se describe que fecha de compra es 20 de febrero de 1981, que la compra ella (Dilcia A. Cova) y el contrato de arrendamiento es de fecha 08 de marzo de 1999, de Eulalia Guerra con los señores Nelson Martínez y Dilcia Martínez. Esto implica que el bien inmueble fue comprado por la ciudadana DILCIA ANTONIETA COVA y no por su esposo, con anterioridad el 23 de marzo de 1987 fecha en los ciudadanos contrajeron matrimonio. Por lo que el bien inmueble no forma parte de la comunidad conyugal. Por lo que ambos ciudadanos en forma conjunta no tienen cualidad para interponer la presente demanda.(…) .
En virtud de estos alegatos el apoderado judicial de la parte actora señaló lo siguiente: “(…) En cuanto a la CUESTIÓN PREVIA alegada por la parte accionada en su escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, referida al NUMERAL 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil donde la ilegitimidad de los demandantes, por cuanto se deduce que lo firman dos y en el documento de propiedad la fecha de compra es 20 de febrero de 1981, donde compra Dilcia Cova y en el contrato de arrendamiento es de fecha 8 de marzo de de 1999, que el bien inmueble no forma parte de la comunidad de bienes – No tiene cualidad para demandar o interponer demanda”, RECHAZO tal pretensión categóricamente, por cuanto el referido NUMERAL 2° DEL ARTICULO 346 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. es alusivo al ESTADO DE CAPACIDAD mental y/o física NECESARIA DE UNA PERSONA PARA COMPARECER EN JUICIO y lo que pretende la accionada, para mi representado, es que no sean parte en el presente juicio, alegando que el inmueble objeto de la presente litis fue adquirido por mi representada DILCIA ANTONIETA COVA DE MARTINEZ en fecha 20 de febrero de 1981, y pretendiendo que el referido inmueble no forme parte de la comunidad de bienes conyugales, lo cual RECHAZAMOS CATEGORICAMENTE. Ahora bien dado la forma enrarecida de la redacción de la formulación de la cuestión previa por parte de la accionada, se impone dar respuesta, y subsanar de forma coordinada: a) Lógicamente mis representados: DILCIA ANTONIETA COVA DE MARTINEZA y NELSON JOSÉ MARTÍNEZ, suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 8 de marzo de 1999, siendo legítimos propietarios con el carácter de ARRENDADORES, con la ciudadana Eudelia Genoviaica Guerra la ARRENDATARIA, estableciéndose un vinculo jurídico arrendaticio, en consecuencia accionan con legitima cualidad. Es propicio al respecto traer a colación al Doctrinario Luís Loreto “El problema de la entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (…) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.” De igual manera, establece en nuestra doctrina con respecto a la falta de cualidad el autor patrio Rengel Romberg al señalar lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. En este sentido es oportuno y resulta conteste la definición de cualidad: “es idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, lo que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional puedas emitir su pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido. (sent. Del 29 de junio de 2.006, Sala Política administrativa) En este mismo orden de ideas, transcribimos extractos de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, número de Expediente 04-2584, referidos a la Cualidad e Interés. “… Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica venezolana pg189). b) Que mí representado el ciudadano NELSON JOSÉ MARTINEZ, ostenta dualidad de CUALIDAD, Primero: cualidad que le nace por vínculo matrimonial con la ciudadana DILCIA ANTONIRTA COVA DE MARTINEZ, para defender los derechos y acciones e intereses de su cónyuge y CUALIDAD DE PROPIETARIO, por cuanto el referido inmueble se liberó hipoteca según se evidencia de documento protocolizado bajo el N° 37, tomo 20, Protocolo Primero de fecha 17 de septiembre de 1997, en consecuencia si forma parte de la comunidad conyugal, ya que el vinculo matrimonial se produjo en fecha 23 de marzo de 1987, estableciéndose cronológicamente para esa fecha 10 años y seis meses de matrimonio. Y en la actualidad cuenta 23 años de sólido y estable vínculo matrimonial, que proporciona la madurez de la época plateada. c) Que es recurrente y pacifica la CUALIDAD del ciudadano: NELSON JOSÉ MARTINEZ, al ostentar CUALIDAD DE ARRENDADOR y CUALIDAD DE PROPIETARIO. d) Ya para finalizar es errada interponer cuestiones previas del ordinal 2 del artículo 346, alegando falta cualidad y así lo rechazamos, ya que en todo caso, se debió oponer la excepción perentoria o de fondo de falta de cualidad o interés activa o pasiva de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera pues, damos así subsanadas las cuestiones previas interpuestas por la parte accionada en la presente causa…”

Este Tribunal considera necesario precisar que debe entenderse por falta de capacidad procesal de una de las partes para actuar en juicio, -que es el supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la cuestión previa interpuesta por la parte demandada-. Dicha capacidad es la que pertenece a toda persona natural o jurídica que tenga el libre ejercicio de sus defensas, tal y como lo dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”. Ahora bien, en Derecho Civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos son aquéllas que pueden crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas, constituyendo esta capacidad la regla general y la incapacidad la excepción. Tal regla de capacidad se encuentra formulada en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”. En consecuencia, la incapacidad para ejercer derechos debe estar contemplada expresamente en la Ley y es por ello que el propio Legislador, en el artículo 1.144 del Código Civil, señala: “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos (…)”. Establecido lo anterior, este Juzgado observa que la parte accionada si bien opone la cuestión previa de ilegitimidad del accionante por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, -que es la cuestión previa opuesta-, el asunto es, que al indicar las circunstancias por las cuales considera que el actor no tiene capacidad procesal para actuar en este juicio, señala hechos referentes a la cualidad de las personas que suscribieron el contrato de arrendamiento y la persona que aparece indicada en el documento de propiedad, es decir, alega hechos referentes a otras circunstancias que no se subsumen en las normas que regulan la capacidad o incapacidad, como se indicó artículos 136 del Código de Procedimiento Civil, concordantes con los artículos 1.143, y 1.144 del Código Civil, en conclusión no indicó los hechos para sostener, las razones por las cuales, a su decir, la parte actora carece de capacidad procesal. En consecuencia, la cuestión previa opuesta de ilegitimidad de la parte actora no debe prosperar, y así se decide.

Desechada como ha sido la cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal procede al examen de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En la Audiencia Oral, sobre los documentos que la parte demandante acompañó a su demanda, siendo los siguientes:
1) Copia certificada de Acta de matrimonio celebrado el 23 de marzo de 1987, entre los ciudadanos NELSON JOSE MARTINEZ con la ciudadana a DILCIA ANTONIETA COVA, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Distrito Girardot del Estado Aragua. En relación a esta documental, el Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público.
2) Documento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 08 de marzo de 1999, suscrito entre NELSON JOSÉ MARTINEZ y DILCIA ANTONIETA COVA DE MARTINEZ con la ciudadana EUDELIA GENOVIAICA GUERRA. Dicha documental no fue desconocida ni negada por la parte accionada. En consecuencia, debe tenerse por reconocida dicha documental, por tanto este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, según el cual: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
3) Copia certificada de Documento de compra venta, mediante el cual, el ciudadano JUAN ELIAS LIMONCHY GRATEROL, da en venta a la ciudadana DILCIA ANTONIETA COVA, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número D-37, ubicado en el cuerpo “D” del Edificio N° 4, Conjunto Residencial La Cascarita, situado en La Matica, Municipios Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 13, Protocolo 1°, en fecha 20 de febrero de 1981. Este Tribunal atribuye plena eficacia probatoria al instrumento antes referido de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1360 del Código Civil.
4) Copia certificada contentiva de documento de Constitución de Hipoteca, sobre el inmueble antes identificado, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 37, Tomo 20, Protocolo 1°, de fecha 17 de septiembre de 1997. Este Tribunal atribuye plena eficacia probatoria al instrumento antes referido de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1360 del Código Civil.
5) Diecisiete (17) documentos privados en original y copia, contentivos de notificaciones de fechas 10-01-2000; 18-06-2000, 13-06-2001, 14-12-2001, 14-07-2002, 16-12-2002, 14-07-2003, 18-12-2003, 18-07-2004, 13-12-2004, 02-09-2005, 02-02-2006, 19-12-2006, 10-08-2007, 16-07-2008, 16-12-2008 y 23-03-2009, respectivamente, mediante las cuales, la parte actora participa a su arrendataria, que el contrato no será prorrogado, pidiendo la desocupación del mismo, de las cuales se observa que la del 10-01-2000 y 13-06-2001, fueron recibidas por la parte demandada. En cuanto a las documentales contentivas de las notificaciones del día 10-01-2000 y 13-06-2001, este Tribunal observa que no fueron desconocidas ni negadas por la parte accionada. En consecuencia, debe tenerse por reconocida dichas documentales, por tanto este Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, según el cual: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones” Y en cuanto a las restantes notificaciones, este Tribunal las desechas por cuanto sólo están suscritas por la parte demandada, no promoviendo otros medios para demostrar que la demandada tuvo conocimiento de las mismas, y así se decide.
6) Copias simples de acta de comparecencia levantada por ante Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro, en fecha 13 de junio de 2001, entre los ciudadanos NELSON MARTÍNEZ y EUDELIA G. GUERRA, a fin de conciliar en relación a la entrega de un apartamento arrendado, en cuyas observaciones dice: “La arrendataria luego de llegar a este acuerdo, se negó a firmar.” Si bien, la parte actora promovió la prueba de informes, y venció el lapso probatorio, sin que constara en autos la respuesta de dicho organismo, este Tribunal observa, que esta probanza conforme a la clasificación de la prueba documental pública a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil los documentos públicos son: Registrados, Judiciales, Notariales y Administrativos, en este caso se trata de un documento administrativo en copia simple, en el que ha intervenido el Sindico Procurador Municipal, funcionario competente con facultad para dar fe pública, razón por la cual se aprecia dicha probanza y se tiene como fidedigna, por no haber sido impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como demostrativa de los trámites realizados por la parte actora para recuperar el inmueble, y así se declara.
7) Original de récipe médico en el cual se deja constancia de la enfermedad de la ciudadana DILCIA ANTONIETA COVA, expedido el 22-09-2009, por el Dr. Helio A. Estrada Jaspe, médico dermatólogo. Este Tribunal no aprecia dicha documental por emanar de un tercero ajeno a la causa, aunado al hecho de que no fue ratificado por la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
8) Original de documento privado, contentivo de Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 08 de junio de 2008, por el ciudadano BLANCO BELLO HUMBERTO ANTONIO y el demandante en este juicio, ciudadano NELSON JOSÉ MARTÍNEZ. En relación a esta documental, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha documental privada fue ratificada por la prueba testimonial en fecha 09 de febrero de 2011, cuando comparece el ciudadano HUMBERTO ANTONIO BLANCO BELLO, y ratifica haber suscrito dicho documento.
9) Documento auténtico, contentivo de notificación suscrito entre el ciudadano BLANCO BELLO HUMBERTO ANTONIO y NELSON JOSE MARTINEZ, mediante el cual convienen en no prorrogar el Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado en fecha 7 de octubre de 2009, por ante la Notaria Pública de Turmero, Estado Aragua, bajo el N° 93, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal atribuye plena eficacia probatoria al instrumento antes referido de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1360 del Código Civil, y así se decide.
Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas:
1) Documento auténtico, contentivo de Inspección Ocular extrajudicial sobre el inmueble arrendado por el ciudadano NELSON JOSÉ MARTINEZ, ubicado en el Barrio 12 de Octubre, Calle Bicentenario, casa Nro. 131, Santa Rita, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, practicada por la Notaría Publica de Turmero, en fecha 17 de mayo de 2010, a fin de dejar constancia de la ubicación del inmueble y las condiciones en las cuales habita la parte demandada. Este Tribunal aprecia dicha actuación mediante el sistema de la sana crítica, atribuyéndole valor de indicio.
2) Originales de Informes Médicos, de fechas 17-11-2008 y 25-08-2008, y varios resultados de exámenes oftalmológicos, expedidos a nombre del ciudadano NELSON MARTINEZ. Por tratarse de documentos que emanan de terceros ajenos a la causa, y no haber sido ratificados por la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no les da valor probatorio.
3) Varias tomas fotográficas digitales en tamaño pequeño, con leyenda en la parte inferior de cada fotografía, que supuestamente, reproducen el inmueble arrendado por el demandante. Este Tribunal no aprecia dichas fotografías por cuanto no fueron consignados los negativos de las mismas, los cuales constituyen los originales, se desconoce quién, cuándo y a través de qué equipo fueron tomadas las fotografías en cuestión, no existe certeza de que el inmueble que allí aparece sea el mismo que la parte actora señala. Cabe acotar, que es admisible, sin lugar a dudas, la prueba fotográfica, cuando se ha efectuado la reconstrucción del hecho bajo estricto control de justicia y aún más si la finalidad de reconstruir va guiada a un cotejo de la realidad, en caso de que esa realidad estuviere constante para el momento de la verificación de la prueba, y conforme a lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la prueba así promovida es ilegal, y así se establece.
4) Prueba de Informe: el apoderado judicial de la parte actora promovió en la oportunidad legal correspondiente, Prueba de Informes a los fines de que la Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, informara, si por ante esa oficina cursan actuaciones que datan del 13 de junio de 2001, relativas a un acto conciliatorio entre los ciudadanos DILCIA ANTONIETA COVA DE MARTINEZ, NELSON JOSÉ MARTINEZ y EUDELIA GENOVIAICA GUERRA, antes identificados. No obstante ello, venció el lapso probatorio, sin que constara en autos la respuesta de dicho organismo, y así se establece.
5) TESTIMONIALES de los ciudadanos: BLANCO BELLO HUMBERTO ANTONIO y MIGUEL ARON SALAZAR MARTÍNEZ. En fecha 09 de febrero de 2011, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano BLANCO BELLO HUMBERTO ANTONIO, a quien el apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba, procedió a efectuar interrogatorio de la siguiente manera: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DILCIA ANTONIETA COVA DE MARTINEZ y NELSON JOSÉ MARTINEZ? El testigo respondió: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Ud. si sabe y le consta que los ciudadanos DILCIA ANTONIETA COVA DE MARTINEZ y NELSON JOSÉ MARTINEZ, residen y viven en el Barrio 12 de octubre, Sector Santa Rita, Calle Bicentenario casa N° 131, Municipio Autónomo Linares Alcántara del Estado Aragua? El testigo respondió: Si se y me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Ud. si suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano NELSON JOSÉ MARTINEZ, en fecha 09 de junio del 2008, sobre un inmueble constituido por un anexo de vivienda unifamiliar ubicado en el Barrio 12 de octubre, Sector Santa Rita, Calle Bicentenario casa N° 131, Municipio Autónomo Linares Alcántara del Estado Aragua? El testigo respondió: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Ud. si recibe un canon de arrendamiento mensual de parte del ciudadano NELSON JOSÉ MARTINEZ, sobre un inmueble ubicado en el Barrio 12 de octubre, Sector Santa Rita, Calle Bicentenario casa N° 131, Municipio Autónomo Linares Alcántara del Estado Aragua? El testigo respondió: Sí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Ud. si sabe y le consta que los esposos DILCIA ANTONIETA COVA DE MARTINEZ y NELSON JOSÉ MARTINEZ, son propietarios de un apartamento distinguido con número y letra D-37, del edificio número 4, piso 09, situado en la zona La Matica; Conjunto Residencial La Cascarita, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda? El testigo respondió: Sí lo sé y me consta. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Ud. si los esposos MARTINEZ, le han manifestado que al recuperar el inmueble objeto de este juicio le desocuparan el inmueble que ostentan en calidad de arrendatario, ubicado en el Barrio 12 de octubre, Sector Santa Rita, Calle Bicentenario casa N° 131, Municipio Autónomo Linares Alcántara del Estado Aragua? El testigo respondió: Sí. El apoderado judicial de la parte actora, cesó con la formulación de preguntas al testigo promovido…”. En esta misma fecha tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano MIGUEL ARON SALAZAR MARTÍNEZ, a quien el apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba, procedió a efectuar interrogatorio de la siguiente manera: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Ud. si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DILCIA ANTONIETA COVA DE MARTINEZ y NELSON JOSÉ MARTINEZ? El testigo respondió: Sí los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Ud. si tiene algún nexo familiar con los ciudadanos DILCIA ANTONIETA COVA DE MARTINEZ y NELSON JOSÉ MARTINEZ? El testigo respondió: No ninguno de casualidad tenemos el mismo apellido. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Ud. si sabe y le consta que los ciudadanos DILCIA ANTONIETA COVA DE MARTINEZ y NELSON JOSÉ MARTINEZ, residen en el Barrio 12 de octubre, sector Santa Rita, calle Bicentenario, con el N° distinguido como 131, Jurisdicción del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua? El testigo respondió: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Ud. si sabe y le consta que el ciudadano BLANCO BELLO HUMBERTO ANTONIO, recibe una pensión mensual por canon de arrendamiento mensual de mano del ciudadano NELSON JOSÉ MARTINEZ, sobre un inmueble ubicado en el Barrio 12 de octubre, Sector Santa Rita, Calle Bicentenario casa distinguida con N° 131, Municipio Autónomo Linares Alcántara del Estado Aragua? El testigo respondió: Sí se y me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Ud. si sabe y le consta que los ciudadanos DILCIA ANTONIETA COVA DE MARTINEZ y NELSON JOSÉ MARTINEZ, son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con número y letra D-37, del edificio número 4, piso 09, situado en la zona de La Matica, Conjunto Residencial La Cascarita, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda? El testigo respondió: Sí lo sé y me consta. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Ud. si los esposos MARTINEZ, le han manifestado que al recuperar el inmueble objeto de este juicio desocuparan el inmueble que ostentan en calidad de arrendatario, ubicado en el Barrio 12 de octubre, Sector Santa Rita, Calle Bicentenario casa N° 131, Municipio Autónomo Linares Alcántara del Estado Aragua? El testigo respondió: Sí me lo han manifestado. El apoderado judicial de la parte actora, cesó con la formulación de preguntas al testigo promovido….”. Este Tribunal, aprecia dicha probanza bajo el sistema de la sana crítica, en este sentido este Tribunal observa que las declaraciones de los citados ciudadanos tendieron a demostrar que la parte actora vive en calidad de arrendatario, y por lo tanto, necesitan recuperar el inmueble para desocupar el inmueble donde viven arrendados. Este Tribunal aprecia las testimoniales rendidas por los referidos ciudadanos bajo fe de juramento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Original de documento privado suscrito por la demandada ciudadana EUDELIA GENOVIAICA GUERRA, en fecha 04 de febrero de 2009, dirigido al Escritorio Jurídico MARTINEZ & MARTINEZ ASOC. C.A., con sello de recepción estampado en la parte superior derecha de dicha misiva, mediante la cual la prenombrada ciudadana manifiesta que acepta la oferta del apartamento en el cual habita. En relación a esta documental, si bien no fue rechazada por la parte contraria, cabe observar que la misma va dirigida a un Escritorio Jurídico que no es parte en el proceso, ni tampoco, fue promovido otro medio, que concatenado con dicha probanza, lleve al ánimo de quien decide, que el apartamento a que se refiere la misiva corresponde al inmueble objeto de este proceso. En consecuencia, este Tribunal rechaza dicha probanza. 2) Respecto al Principio de la Comunidad de la Prueba, invocado por la parte demandada. Este Tribunal encuentra que tal solicitud no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación de dicho principio o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

Examinadas como han sido los medios de pruebas promovidos por las partes en el proceso, corresponde a esta Juzgadora emitir el pronunciamiento de mérito, ateniéndose a lo alegado y probado por las partes, conforme lo establece el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido este Tribunal encuentra que la parte actora debe proceder a probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y la demandada, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior este Juzgador encuentra que no fue un hecho controvertido, y en consecuencia, es un hecho admitido, la existencia de una relación arrendaticia entre las partes contendientes en este juicio, y así se declara.
La controversia se platea respecto a lo determinado o indeterminado en el tiempo de dicha relación arrendaticia, y el desalojo del inmueble arrendado por necesidad del propietario. En relación a lo determinado o indeterminado en el tiempo, a la fecha de la interposición de la demanda, tal como se puede constatar del petitorio, la parte actora pretende: … “la entrega del inmueble dado en CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO DE UN (1) AÑO Y CAMBIANDO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA A CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO….”, al efecto consigna contrato de arrendamiento celebrado el día 08 de marzo de 1999, apreciado por este Tribunal por cuanto el mismo no fue objeto de desconocimiento, siendo el caso que en el referido contrato, ambas partes lo convinieron por un plazo de un (1) año, el cual establece que si ninguna de las partes haya dado aviso por escrito, o vía telefónica de su voluntad en contrario, con un mes de anticipación, se considerará prorrogado por igual período de tiempo que el convenio inicialmente, y a los fines de demostrar la indeterminación del contrato, promovió notificación de fecha 10 de enero de 2000, suscrita por ambas partes, mediante la cual notifica al arrendatario que el contrato de arrendamiento no seria renovado por lo cual se entiende la desocupación del inmueble, a la fecha del vencimiento del plazo convenido y la prórroga legal. Analizada esta notificación de fecha 10 de enero de 2000, -apreciada por este Tribunal por cuanto no fue objeto de desconocimiento-, este Tribunal encuentra que la consecuencia jurídica de haber notificado la no prórroga del contrato, y desde esa última fecha, no haber el arrendador -pese a la notificación de su voluntad de no renovación del contrato de arrendamiento-, realizado gestión alguna para dar por culminado la relación arrendaticia -o no quedar demostrada dicha gestión en este juicio-, y continuar el arrendatario ocupando el inmueble arrendado, resultan aplicable los efectos establecidos en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, donde este último dispone: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. De manera que el contrato entre las partes, se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, y así se declara.

Con respecto a la propiedad y necesidad sobre el inmueble arrendado, es de mencionar sentencia 155 de fecha 30 de noviembre de 2000, de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo en donde dispuso: “…Ahora bien, sobre este requisito de la prueba de la necesidad de ocupar el inmueble, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Alzada, que basta con que el propietario del inmueble demuestre ser el titular del derecho que se reclama, y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado. Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis la parte accionante debía demostrar la titularidad que ejerce sobre el inmueble arrendado, lo que cumplió al promover Documento de Propiedad del inmueble, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 20 de febrero de 1981, copia expedida en fecha 06 de noviembre de 2007, cuya valoración fue realizada de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento público que hace plena fe de su contenido mientras no sea declarado falso. De manera que se aprecia como demostrativa de la propiedad a favor de la parte actora los ciudadanos DILCIA ANTONIETA COVA, y NELSON JOSE MARTINEZ, al quedar demostrado en autos el vínculo conyugal entre ambos, conforme al acta de matrimonio apreciada por este Tribunal, demostrativa del alegado vínculo conyugal, en consecuencia, la titularidad de la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 164 del Código Civil, se presume pertenece a la comunidad conyugal de la parte actora en este juicio, ciudadanos DILCIA ANTONIETA COVA, y NELSON JOSE MARTINEZ, y así se decide.

Adicionalmente, debía la parte actora demostrar la necesidad del inmueble. En el caso de autos observa esta juzgadora que la parte accionante afirma que viven en condición de arrendatarios en un inmueble ubicado en el Barrio 12 de octubre, Sector Santa Rita, Calle Bicentenario casa N° 131, Municipio Autónomo Linares Alcántara del Estado Aragua, y que por cuanto tanto el contrato de arrendamiento como la prorroga legal del referido inmueble se les venció, es la necesidad de recuperar el inmueble de su propiedad, a tal fin promovió documento que cursa en autos del folio 65 al 66, de contrato de arrendamiento sobre el indicado inmueble suscrito por la parte actora con el ciudadano BLANCO BELLO HUMBERTO ANTONIO apreciado por este Tribunal, concordante con el documento autentico de no prórroga del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y el ciudadano BLANCO BELLO HUMBERTO ANTONIO, apreciado por este Tribunal, que cursa del folio 67 al 68. Así mismo, la parte actora, para demostrar la necesidad del inmueble promueve Inspección Extrajudicial que cursa del folio 138 y su vuelto, practicada el 17 de mayo de 2010, por la Notaria Pública de Turmero, Estado Aragua Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en dicha Inspección se dejó constancia de lo siguiente:

“… El Notario Público deja constancia que el anexo en cuestión es un cuarto utilizado por el arrendatario ciudadano Nelson José Martinez y su esposa, como pieza de habitación en el cual tienen todos sus enceres necesarios, incluyendo nevera. CUARTO: El Notario Público deja constancia que el anexo objeto de la presente Inspección se encuentra equipado con los siguientes enceres: Una cama matrimonial, un escaparate de madera, una nevera grande, una mesa de madera, un ventilador y unas cornetas de sonido…”
“…SEXTO: El Notario Público hace contar que según en documento Autenticado por La Notaria Pública de Turmero en fecha 07 de octubre del 2009, bajo el N° 93, tomo 98, el ciudadano Nelson José Martinez, Cédula de Identidad numero V-5.898.253, es inquilino o Arrendatario del anexo mencionado, el cual lo usa como residencia o habitación junto con su esposa Dilcia Antonieta Cova de Martinez …”

De las probanzas antes referidas este Tribunal concluye que, efectivamente, quedó demostrada la necesidad justificada del inmueble, como extremo de procedencia de la causal de desalojo que arguye la parte actora.
En relación a estos requisitos de procedencia, que en el caso que nos ocupa han sido demostrados por el accionante, el procesalista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, sostiene:

“(…) En ese caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto deben probarse tres (3) requisitos: La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o el pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…”.

En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 10 de abril de 1997, estableció que:

“(…) un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica.

En la audiencia de juicio, la parte accionada invoco la materia de orden público y de interés general o colectivo que involucra la desocupación o desalojos de los inmuebles que ocupan o poseen en forma legítima, destinados a vivienda principal. Siendo el caso que este Tribunal bajo las premisas contenidas en la Ley Para la Regularización Y Control De Los de Arrendamientos De Vivienda, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 6.053 Ext. del 12 de noviembre de 2011, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraría de Viviendas, y los artículos 24, 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la aplicación de las leyes de procedimiento desde el momento de entrar en vigencia y a la tutela judicial efectiva, analizadas a la luz de la Ponencia Conjunta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2011, la presente causa no comporta un desalojo arbitrario, ni la desocupación arbitraria de la vivienda que ocupa la parte demandada en este juicio, siendo procedente su continuación y decisión, y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal forzosamente debe concluir que han sido demostrados los extremos de procedencia de la causal de desalojo invocada por la demandante, en la necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado, por lo que, la acción resulta procedente, y se hace obligante para esta Juzgadora declarar Con lugar la demanda de Desalojo intentada por los ciudadanos DILCIA ANTONIETA COVA DE MARTINEZ y NELSON JOSÉ MARTINEZ, contra la ciudadana EUDELIA GENOVIAICA GUERRA, y así se decide.

Se advierte a la parte actora que conforme a lo previsto en el PARÁGRAFO ÚNICO del Artículo 91 de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, que no podrá destinar al arrendamiento por un período de tres (3) años, el inmueble sobre el cual se declaró con lugar el desalojo en este juicio, y en caso de contravención será sancionado según lo establecido en el numeral 14 artículo 141 eiusdem, con multa de cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T) y teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble, y así se decide.
III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO, promovida por la parte demandada en el presente juicio. 2) CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos DILCIA ANTONIETA COVA DE MARTINEZ y NELSON JOSÉ MARTINEZ, contra la ciudadana EUDELIA GENOVIAICA GUERRA, todos ampliamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número D-37, ubicado en el cuerpo “D” del Edificio N° 4, del Conjunto Residencial La Cascarita, situado en La Matica, Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, sin plazo alguno libre de personas y de bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de suscribir el contrato.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Conforme a lo previsto en el PARÁGRAFO ÚNICO del Artículo 91 de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, la parte actora no podrá destinar al arrendamiento por un período de tres (3) años, el inmueble sobre el cual se declaró con lugar el desalojo en este juicio, y en caso de contravención será sancionado: 1°) al pago de multa de cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T) según lo establecido en el numeral 14 artículo 141 eiusdem; y 2°) Restituir a la parte accionada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en este juicio.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de esta sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013), a los 204° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,


ABG. LESBIA C. MONCADA
La Secretaria que suscribe ABG. LESBIA C. MONCADA deja constancia que en esta misma siendo las tres de la tarde (03: 00 p.m.), se publicó y registró el fallo completo.

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA C. MONCADA

THA/LMdeP
EXPTE N° 10-8625