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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
EXPEDIENTE Nº 13-9299
SOLICITANTES: LISBETH CAROLINA CRIOLLO JELLERET y JOHNNY JOSE SALAZAR SUAREZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.415.444 y V-12.966.794 y, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, mayor de edad, de este domicilio, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.104.
MOTIVO: Sentencia de Divorcio (Artículo 185-A Código Civil)
-I-
En fecha 28 de enero de 2013, fue presentada para su distribución por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de turno, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LISBETH CAROLINA CRIOLLO JELLERET y JOHNNY JOSE SALAZAR SUAREZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.415.444 y V-12.966.794, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.104, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado. En dicha solicitud, los prenombrados ciudadanos solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen los prenombrados ciudadanos que, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro de Persona y Electoral de la Parroquia El Jarillo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2.006, como se evidencia del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 07, al folio 07 y su vuelto, que anexan a la presente solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en el la siguiente dirección: Calle el Liceo, Urbanización Simón Bolívar, Residencias Boyacá, Piso 9, Apartamento 903, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, donde habitaron ininterrumpidamente su vida Conyugal, fue interrumpida en el mes de febrero del 2007. Y de esa unión conyugal no procrearon hijos, también declaran que durante el Tiempo de Convivencia de la Vida Conyugal, no adquirieron Bienes susceptibles de Partición, y hasta la fecha no han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por lo que piden que se declare el divorcio en virtud de lo alegado y fundamentado en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil.
En fecha ocho (08) de Febrero de dos mil trece (2013), comparecen los ciudadanos antes identificados LISBETH CAROLINA CRIOLLO JELLERET y JOHNNY JOSE SALAZAR SUAREZ, y asistidos por el abogado PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.104, consigna los recaudos para la prosecución del proceso.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), este Tribunal admite la solicitud y ordena citar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que actúe como parte de buena fe.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), previa consignación de los fotostatos, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna la Boleta de Notificación debidamente recibida por el Despacho del Fiscal.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), comparece la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y manifiesta no tener objeción ni observaciones que formular.
En fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013), la ciudadana Abogada BELKYS XIOMARA PEREZ RAMIREZ en su carácter de Juez Temporal, se aboco a la presente causa
En fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013), la ciudadana Abogada TERESA HERRERA ALMEIDA en su carácter de Juez Suplente Especial, se reincorpora a sus labores habituales.
Para decidir este Tribunal observa:
-II-
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé una proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo del matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos LIZBETH CAROLINA CRIOLLO JELLERET y JOHNNY JOSE SALAZAR, antes identificados, contrajeron Matrimonio Civil por antes el Registro DE Personas Y Electoral de la Parroquia El Jarillo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2007, según acta inserta bajo el Acta N° 07, cursante en el folio 07 y su vuelto, tal y como se desprende del acta de matrimonio que en copia certificada fue consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho desde de febrero de 2007, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la misma manifestó no tener objeción que formular en la solicitud
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el Artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos LIZBETH CAROLINA CRIOLLO JELLERET y JOHNNY JOSE SALAZAR, esta Juzgadora considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.
-III-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, y en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil, presentada por los ciudadanos LISBETH CAROLINA CRIOLLO JELLERET y JOHNNY JOSE SALAZAR SUAREZ, ambos identificados anteriormente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día catorce (14) de diciembre del dos mil seis (2006), según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Acta N° 07, del folio 07 y su vuelto del libro de Matrimonio llevado Registro de Personas y Electoral de la Parroquia del Jarillo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101, numeral 6° y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013), a los 203° Años de la Independencia y 154º Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria.
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/jcrl
Expte N°13-9299
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