REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nro. 10-8668

JUEZ: Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA.
SECRETARIA: Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

PARTE DEMANDANTE: MARIA ROSA LABRADOR DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 6.878.484.

APODERADOS JUDICIALES: BELKIS J. BARBELLA y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.932 y 29.683, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REINALDO JOSÉ SANCHEZ LIZARRAGA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.715.807.

DEFENSORA PÚBLICA: GINNETTE SERRANO ALFONZO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.899.565, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.000, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda.

MOTIVO: ARRENDAMIENTO VIVIENDA.

AUDIENCIA DE JUICIO

En horas de despacho del día de hoy, martes dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal, por auto de fecha 06 de junio de 2013, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en el presente juicio que por Desalojo ha intentado la ciudadana MARIA ROSA LABRADOR DE GONZALEZ, antes identificada, contra el ciudadano REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ LIZARRAGA, igualmente antes identificado, que se sustancia en el expediente signado con el N° 10-8668, conforme a lo establecido por el Artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constituida la Sala de Juicio en el despacho de este Tribunal, prevista para el efecto, en la persona de su Juez Suplente Especial, Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA, de su Secretaria, Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA, actuando como Alguacil Temporal, la ciudadana LUISANA CASTRO, y como Auxiliar Judicial designado, el ciudadano HERRERA CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.460.676, en su condición de Asistente de este Juzgado, previo anuncio del acto por la Alguacil Temporal a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, se hacen presentes, la parte demandante ciudadana MARIA ROSA LABRADOR DE GONZALEZ, antes identificada, representada en este acto por la abogada BELKYS J. BARBELLA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.452.326, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.932, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, y por otro lado, la abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 6.899.656, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 131.000, en su condición de Defensora Pública Provisorio Segundo (2°), con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designada según Resolución de la Defensa Pública N° DDPG 2012-362, de fecha 10 de diciembre del 2012, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ LIZARRAGA, antes identificado, parte demandada en el presente procedimiento, dada la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto por la Juez Suplente Especial que suscribe el acto, y la identificación de quienes componen la Sala, la ciudadana Juez da inicio al debate, identificando la causa. Acto seguido procedió a constatar la presencia de las partes intervinientes. Luego de ello, procedió a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en los de contradicción, inmediación y por ende, la formación de la convicción del Juez directamente de las pruebas, concentración y celeridad procesal. Explicado lo anterior se refiere a las reglas necesarias de conducción del debate, en cuanto a las partes. Procede igualmente a dar instrucciones pertinentes a la Secretaria, Alguacil y Auxiliar Judicial, para que los intervinientes estén en conocimiento de las mismas, ordenando a la Secretaria levantar el acta que contenga lo acontecido en la Audiencia de Juicio. Cumplido ello declaró abierto el Acto de la Audiencia de Juicio: Se le concede el derecho de palabra a la parte demandante para que exponga, en un lapso de tiempo de diez (10) minutos, sus alegatos, quien expone: “ El presente juicio se inicia con ocasión a la celebración de un contrato de arrendamiento, entre mi representada la señora Maria Rosa Labrador, con el ciudadano Reinaldo José Sánchez, el cual tuvo por objeto, el anexo de una vivienda propiedad de mi representada la cual esta ubicada en la calle principal de la comunidad de El Retén, casa s/n°, como punto de referencia, frente al abasto “Tiqui Tiqui”, sector El Trigo, de la ciudad de Los Teques. El Contrato referido fue suscrito el 01 de enero de 2009, se estableció como tiempo de duración 6 meses, fijándose un canon de arrendamiento de 500,oo Bolívares, mi representada se ve en la obligación de acudir a este digno Tribunal, por cuanto su arrendatario sin justificación ninguna dejo de cancelar dos cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de mayo y junio de 2010, negándose a pagar dichas cantidades a pesar de la insistencia de su representada de obtener el pago de los mismos. A la presente fecha, el ciudadano Reinando Sánchez, continua adeudando dichos cánones de arrendamiento, mas los que se siguieron venciendo, a partir del mes de marzo de 2011, fecha en que no continuo realizando los depósitos, que venia haciendo en forma irregular ante el Tribunal Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial sede, expediente N0. 0298-710” Es todo. En este estado, se le concede un lapso de tiempo de diez (10) minutos a la parte demandada, representado en este acto por la Defensora Pública, GINETTE SERRANO ALFONZO, para hacer su exposición, quien expone: “ Esta Unidad de Defensora revisando las actas que conforman el presente expediente, pude constar que en fecha 3 de diciembre de 2010, se solicito la defensor Ad Litem, posteriormente en fecha 07 de diciembre fue designado defensor Ad Litem en el presente procedimiento, en tal sentido, de la oportunidad que utilizo la defensora señalada, se observa que la misma no hizo uso de la oportunidad que le correspondía en el lapso probatorio, de esta manera menoscabando el derecho a la defensa del ciudadano Reinaldo José Sánchez Lizarraga. Igualmente, no se verifico que la parte demandada hubiera estado asistido de un abogado de su confianza o de un defensor público en materia inquilinaria, tal como lo señala el artículo 11 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, así como el Artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, en este sentido, y de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos y las leyes antes mencionadas, es que solicito la reposición de la causa al estado de pruebas.” Es todo. Concluida la intervención de los comparecientes, este Tribunal considera necesario, antes de continuar con el debate, emitir pronunciamiento respecto de la reposición de la causa solicitada por la Defensora Pública del demandado. En este estado el Tribunal se retira por un tiempo de treinta (30) minutos, transcurrido dicho lapso, la ciudadana Juez expone: Si bien es cierto que el presente juicio se inició bajo el régimen de la derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliario, no es menos cierto que la nueva Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su Disposición Transitoria Primera ordena su inmediata aplicación. Ahora bien, del estudio y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que durante el procedimiento no se logró la citación personal del demandado ciudadano REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ LIZARRAGA, por lo que a solicitud de los apoderados judiciales se libraron Carteles de Citación, consecuentemente, se le nombró un Defensor Ad Litem, quien en fecha 05 de abril del 2011, procedió a contestar la Demanda, y abierto el procedimiento a pruebas, la referida defensa, no hizo uso del derecho de promover pruebas en el lapso legal correspondiente. En este sentido, este Tribunal encuentra que la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668 de fecha 06 de mayo del 2011, establece en los artículos 1º): “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. Así mismo, el numeral 1 del artículo 13 eiusdem, prevé: “Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial: 1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo.”, en concordancia con el Artículo 11 eiusdem, y 97 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. En razón de lo expuesto, este Tribunal encuentra, que la garantía del derecho a la defensa, y el debido proceso y la tutela judicial efectiva, están previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otro lado, el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, precisa: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. En este mismo orden de ideas, observa quien suscribe, que cursan a los folios 50 al 54 ambos inclusive, actuaciones procesales realizadas por la Defensora Ad Litem, contentivas estas de la contestación de la demanda y telegrama para localizar a su defendido, no promoviendo prueba alguna, una vez abierto el lapso probatorio. Es un hecho cierto que estos defensores ad litem, se equiparan a un apoderado judicial con la diferencia que su investidura emana directamente de la Ley, y como tales, deben hacer valer los derechos de defensa a quienes representan. En el presente caso la omisión del ejercicio de este derecho de defensa del demandado, constituye una violación a dicho derecho y a la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Es de destacar además, que las mencionadas garantías constitucionales, se plasman en la nueva Ley que regula la materia de arrendamiento de vivienda, evidenciando este Tribunal que el aquí demandado durante el proceso no contó con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda, pues este último fue designada en el último día del lapso de promoción de pruebas, circunstancias que deben ser apreciadas por este Tribunal vistas las consecuencias previstas en el último aparte del numeral 1° del artículo 13 de la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En razón de lo expuesto este tribunal en procura del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, procede a emitir el siguiente pronunciamiento: En lo relacionado al debido proceso, se tiene que en sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2004, fue ratificado el criterio establecedor de los elementos configuradores de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, caso: (Supermercado Fátima S.R.L.), la Sala asentó: “…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que PERMITE OÍR A LAS PARTES, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide sus participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia del 24-01-2001, caso Supermercados Fátima S.R.L.). Aunado a lo anterior, en todo procedimiento debe existir el debido proceso, su noción y protección constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso Enrique Méndez Labrador, expresó: “…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. La norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva...”. Como se puede apreciar de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, el debido proceso no es otro que aquel que ofrece las garantías indispensables para que se abone una tutela de derechos e intereses idónea y rápida, es decir, el preestablecido por el legislador o en su defecto el creado por el Juez por autorización de aquél que asegure una tutela judicial efectiva; y entre otras garantías de orden procesal, están los términos o lapos procesales que el legislador ha dispuesto para que los órganos jurisdiccionales dicten las resoluciones sobre los asuntos sometidos a su consideración. Esto último, también en precaución del derecho de orden constitucional a petición de una oportuna y adecuada respuesta. Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en las doctrinas jurisprudenciales invocadas, las cuales acoge para sí este Juzgador por compartirlas totalmente, y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe regir a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en el presente caso, la evidenciada actuación del defensor ad litem, constituyo menoscabo al derecho de defensa del demandado, y así se decide. En relación al menoscabo del derecho a la defensa se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señalando que:
“(…) El menoscabo del derecho de defensa debe producirse por violación de formas procesales. Es decir, cuando se infringe el modo, lugar o tiempo en que deben realizarse los actos establecidos en la Ley para el correcto desenvolvimiento del proceso, quebrantando la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio. En otras palabras, cuando se producen alteraciones que afectan la garantía del debido proceso legal. Pero, para determinar si se produjo indefensión, se requiere: 1) Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; y, 2) Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independiente del comportamiento de las partes que la alegan, y que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por ésta…” –Subrayado por el Tribunal- (Sentencia N° 2443-03 de fecha 1 de diciembre de 2003).
De igual forma, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2003, sostuvo que:
“...la garantía del debido proceso persigue entonces que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan indemnes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos notables dentro del proceso, que afecten las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (…) En otras palabras, no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva a las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio…”– Subrayado por el Tribunal-
Establecido lo anterior, este Tribunal a los fines de garantizar del debido proceso, considera necesario decretar la reposición de la presente causa, con fundamento en lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de contestación de la demanda, por no haberse respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso, conforme al cual el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal así como también se quebranta el derecho a la defensa. En consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas por la defensora ad litem, que cursan del folio 50 al 54 del presente expediente, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 206, 212 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y numeral 1° del articulo 13 de la Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y 97 de la Ley para la regularización y control de Arrendamientos de Viviendas, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se proceda a la contestación de la demanda en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 107 eiusdem, cuyo lapso previsto en dicha norma, comenzara a contarse a partir de que quede definitivamente firme la presente sentencia, consecuentemente, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas por la Defensora Ad Litem, cursante a los folios 50 al 54, ambos inclusive. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.




La parte demandante y su abogado.,

La Defensora Pública




La Secretaria.

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.





THA/LMdeP/cae
Expte N° 10-8668