REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE Nº 11-9049

PARTE ACTORA: Ciudadano GREGORIO JAVIER MIJARES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.162.008, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “TALLER MOVIL GM, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 15, Tomo 29-A, del año 2010.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado José Omar Rivero Sosa, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 126.516.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.430.499.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Lili Coromoto Fuentes Anderson, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.215.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
En fecha 19 de diciembre del 2011, fue recibido por el sistema de distribución escrito libelar presentado por el abogado José Omar Rivero Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.052.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.516, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORIO JAVIER MIJARES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.162.008, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “TALLER MÓVIL G.M., C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Tomo 29-A, No. 15 del año 2010, por Cobro de Bolívares contra el ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ YÁNEZ, alegando en el libelo de demanda y su reforma lo siguiente: 1º) Que la pretensión deviene por una factura aceptada por la suma de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.200,00), identificada con el No. 00060 de fecha 01 de junio del 2011, emitida por la Sociedad Mercantil TALLER MÓVIL GM C.A., para ser cobrada al ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ YÁNEZ, supra identificado, 2º) Que en fecha 28 de enero del 2011, el demandado trajo a las instalaciones de la empresa TALLER MOVIL GM., C.A., un vehículo de su propiedad, tipo marca CHEVROLET, Modelo NPR, Tipo Cava, remolcado por un vehículo dispuesto para servicio de grúa, ya que el motor había sufrido una avería que perforo el bloque del motor, trayendo como consecuencia la destrucción total del referido motor, ordenando el ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ YÁNEZ, que se le instalara un motor remanufacturado a la brevedad posible por cuanto tenía compromisos a través de una empresa de Transporte. 3º) Que dada la necesidad del cliente, le remanufacturaron el motor del vehículo, adquiriendo para ese fin TALLER MÓVIL G., C.A., un motor de manos del ciudadano Gerardo Batidas. 4º) Que una vez reparado el vehículo camión marca CHEVROLET, NPR, perfectamente operativo, el ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ YÁNEZ, le manifestó que le urgía cumplir compromisos adquiridos con la franquicia adjudicada por la empresa MRW, que no disponía del efectivo para pagar la reparación realizada, como era cliente fijo, en unos días le pagaría el costo de la reparación realizada por TALLER MOVIL GM., C.A. 4º) Precisa que la administración del TALLER MOVIL GM., C.A., emitió la factura No 00060 a nombre del ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ YÁNEZ, No. de Rif 6430499, con domicilio Fiscal Residencia La Quinta Terraza 9 Edificio 9-I, donde se describe un motor remanufacturado, instalado, serial No. 000800939, con un precio unitario de 60.000 Bs. F., más 12% del IVA 7.200 Bs., para un total a pagar de la cantidad de 67.200,00 Bs.F, factura aceptada, donde se evidencia la rúbrica estampada y recibido conforme. 5º) Que han sido infructuosas por vía extrajudicial el cobro de la factura No. 00060, emitida por la empresa TALLER MOVIL GM., C.A., por lo que procede a demandar al ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ YÁNEZ, para que convenga o en su defecto a ello fuera condenado por el Tribunal a pagar lo siguientes conceptos, según consta en el escrito de reforma de la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: Al pago de la suma de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.200,00), que es el monto total de la factura aceptada emitida por TALLER MOVIL GM., C.A. identificada con el No. 00060. SEGUNDO: Los intereses de mora calculados a la rata del 5% anual, equivalentes a la cantidad: DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 279,16) de la factura aceptada, identificada con el No. 00060, emitida por TALLER MOVIL GM., C.A., y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación y definitiva terminación del presente juicio. Así como las costas y costos. TERCERO: El pago de un sexto (1/6) de la cantidad adeudada, equivalente a: CIENTO SIETE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 107,2) conforme al artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el ajuste inflacionario del monto adeudado. 6º) Fundamento su acción en los artículos 640, 644 del Código de Procedimiento Civil, 456 del Código de Comercio y 1.354, 1.368 del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 26 de enero de 2012, se ordenó la intimación del ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ YÁNEZ, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho, siguiente a la constancia en autos de su intimación, pague, o acredite haber pagado o formular oposición a las cantidades demandadas.
Siendo infructuosas las diligencias realizadas para la práctica de la intimación personal del accionado, compareció el apoderado judicial de la parte accionante, abogado José Omar Rivera Sosa, mediante diligencia solicito la intimación mediante carteles, los cuales fueron acordados por auto de fecha 18 de abril del 2012.
Cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud del apoderado judicial de la parte accionante, se nombro Defensor Judicial a la abogada Lili Coromoto Fuentes Anderson, inscrita en el Inpreabogado No. 82.215, quien se juramento y acepto el cargo; y en fecha 11 de marzo del 2013, mediante escrito hizo oposición, consignando factura de control de telegrama expedido por el Instituto Postal Telegráfico de fecha 27 de febrero de 2013.
En fecha, 03 de abril del 2013, estando dentro del lapso legal para pagar u oponerse al Decreto Intimatorio, compareció la Defensora Judicial del Intimado abogada Lili Coromoto Fuentes Anderson, inscrita en el Inpreabogado No. 82.215, y mediante escrito dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos como el derecho alegado en el libelo de la demanda; e igualmente se opuso e impugno las pruebas producidas por el intimante.
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas por imperio de la ley solo la parte accionante hizo uso de tal derecho. En fecha 31 de mayo del 2013, fueron admitidas las pruebas promovidas.

II

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas aportadas con el libelo de la demanda:
1.- Factura marcada B, cursante en autos al folio 20, identificada con el No. 00060, con fecha de emisión 01 de junio de 2011, emitida por TALLER MOVIL GM., C.A; No. de Rif j-29923581, a nombre o razón social: Andrés Rodríguez, donde se describe un motor remanufacturado, instalado, serial No. 000800939, con un precio unitario de 60.000 Bs., más 12% del IVA 7.200 Bs., para un total a pagar de la cantidad de Bs. 67.200,00, en la que se observa una firma ilegible sobre la leyenda de “RECIBÍ CONFORME FIRMA Y SELLO”; así mismo se lee: “NOTA: ENTREGADO EL 20-02-2011”. En relación a esta documental este Tribunal observa, que en el acto de la contestación de la demanda, la defensora ad litem negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos y el derecho invocado y alegado por el intimante, así como los documentos que consignó el intimante, entre ellos, la factura en análisis, y sobre esta alego: … “SEXTO: Niego, rechazó y contradigo, que en fecha 01 de junio del 2011, la administración del TALLER MOVIL GM., C.A., haya emitido la factura No. 00060, a nombre de mi representado, ANDRÉS RODRÍGUEZ YÁNEZ, RIF: 6430499, con domicilio Fiscal: Residencia La Quinta Terraza 9, Edificio 9-I, donde se describe un motor remanufacturado, instalado, serial No. 000800939, con un precio unitario de 60.000 BS. F., MÁS 12% DEL I.V.A.=7.200 Bs., para un total a pagar de la cantidad de 67.200 Bs.F., la cual supuestamente aceptará mi representado, según la rúbrica estampada, y mucho menos que haya recibido conforme, la cual no tiene ni siguiera lugar de emisión, y así se lo hago saber al Tribunal.”… Visto lo alegado por el defensor ad litem, este Tribunal encuentra que por tratarse la factura de un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es procedente su desconocimiento o el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa. En el presente caso dicha factura no fue objeto de desconocimiento en cuanto a la firma del aquí intimado; y de lo alegado por el defensor ad litem a esta documental, cabe señalar que La impugnación como medio de defensa, como medio mecánico o recurso de ataque se encuentra dirigido a quitarle la apariencia de legalidad y pertinencia a los medios de prueba que las partes pretendan hacer valer en un determinado proceso, y podría estar fundada entre otros motivos en los siguientes: Ilegalidad, infidelidad y falsedad. En otros términos, la institución de la impugnación, como materialización del derecho a la defensa, puede asumir dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede destruirse tal apariencia, por ello, resulta necesario que los hechos antes referidos se aleguen y se prueben. Los medios de pruebas no pueden ser objeto de una impugnación genérica, por tanto, es necesario que se especifique cual es el medio que se cuestiona y que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba, toda vez que dichos hechos requieren de demostración y sólo se demuestra lo alegado, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a quien le corresponde la carga de la prueba ante una impugnación del medio de prueba promovido, debemos distinguir si se trata de una impugnación activa o pasiva. En el primer caso, nos encontramos en presencia de una impugnación en sentido estricto, pues tenemos alegatos de hecho y con la carga de la prueba en cabeza del impugnante, mientras que en la impugnación pasiva o desconocimiento, también se alega un hecho, pero la carga de la prueba la tiene la contraparte del impugnante. Esta última forma de impugnación constituye la excepción, pues la credibilidad del medio debe ser demostrada por quien lo propone. Este es el caso de la prueba documental cuyo contenido y firma es desconocida por la persona a quien le fue atribuida su autoría, que no es el caso de autos, por cuanto como se indicó, en este juicio, la factura no fue objeto de desconocimiento -la firma- por la persona a quien se le opone, tal como lo establece la Máxima Jurisdicción, respecto al reconocimiento o no de las facturas aceptadas, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay, C.A. contra Creaciones Lucano, S.R.L., se dejó sentando lo siguiente: “…El Código de Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124), en la cual enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen.”… Ahora bien, respecto a lo alegado por la defensora ad litem, cuando manifiesta: que la factura en análisis: … “no tiene ni siguiera lugar de emisión, y así se lo hago saber al Tribunal.”… Este Tribunal de una revisión de la factura, observa que en la misma, consta indicado al lado de la fecha de emisión 01-06-2011 una dirección que se lee: … “calle Anzoátegui con Negro Primero casa Virgen del Valle s/n, Lagunetica Los Teques, Estado miranda.”…, cuya dirección o lugar, este Tribunal por aplicación analógica del artículo 411 del Código de Comercio, debe tener como el lugar de emisión. Ahora bien, por otro lado, este Tribunal encuentra que si bien la defensora ad litem niega, rechaza y contradice el medio probatorio, tal negativa, rechazo y contradicción fue plateada en forma genérica, al no señalar expresamente los motivos por los cuales cuestiona la prueba (la factura), toda vez que dichos hechos requieren de demostración y sólo se demuestra lo alegado, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Tribunal declarar sin lugar lo alegado por la defensora ad litem, contra la factura producida a los autos por la parte intimante, y en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que se desprende de las declaraciones contenidas en dicha factura de conformidad con lo que establece el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 644 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 124 del Código de Comercio al verificar este Tribunal, que este documento trata de una factura aceptada, como prueba de la obligación del ciudadano Andrés Rodríguez con la sociedad mercantil TALLER MOVIL GM., C.A., quedando demostrada la obligación de pagar la factura aceptada por el intimado, y así se decide
2.- Marcadas con las letras “C”, copia fotostática del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil TALLER MÓVIL G.M., C.A., ya identificada. Se observa que este documento consignado por la parte actora se encuentra dentro de la categoría de documentos públicos, por lo que este Tribunal lo valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.- Cinco (5) fotografías impresas, al respecto, este Tribunal encuentra que las reproducciones fotográficas fueron impugnadas por la Defensora Judicial en el acto de la contestación de la demanda. En este sentido este Tribunal encuentra que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. Pues bien, siguiendo las enseñanzas de HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579). De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa, que las mismas fueron impugnadas por el defensor ad litem conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en autos no consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. Consecuencia de lo antes expuesto es que no puede concedérsele valor probatorio alguno, y en consecuencia quien en este acto decide desecha del proceso a las fotografías en referencia. Y así se decide.
4.- Copia simple certificado de Registro de Vehículo No. 23864879, el mismo fue expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a favor de la Asoc. CIV. Unión de Conductores Los Mirandinos, cédula o rif. J307702206, serial carrocería 9GCNPR71P1B522907, SERIAL VIN, Serial Chassis, placas AC6411, marca CHEVROLET, SERIAL DEL Motor 000800939, modelo NPR, año 2001, color Blanco y Multicolor, clase Minibús, tipo Colectivo, uso Transporte Público, No. de puestos 28, No Ejes 2, Tara 2330, Cap. Carga, Servicio Urbano, fecha 15 de Febrero del 2006. A la anterior prueba de Certificado de Registro de Vehículo que en copia simple cursa al folio 37, el cual no fue impugnado por la parte demandada, este Juzgador le asigna valor probatorio y del mismo se observa que el propietario del vehiculo es la Asoc. CIV. Unión de Conductores Los Mirandinos, tercero que no es parte en el presente juicio, en consecuencia por tratarse de documento administrativo que está dotado de presunción favorable de la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, y que no ha sido desvirtuado por otros medios de pruebas, y en base al artículo 48 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual expresa que se considerará como propietario de un vehículo quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, es por lo que le asigna el valor probatorio en el presente juicio, en concordancia con el 429 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se decide.
5.- Documento privado constitutivo de Constancia emitida por el ciudadano Gerardo Bastidas. Observa este Tribunal, que dicha constancia fue impugnada por la Defensora Judicial, además de ello, fue emitida por un tercero ajeno al juicio, la cual no fue ratificada mediante testimonial dentro de la litis, por lo tanto, carece de valor probatorio. Y así se decide.
Pruebas promovidas durante el lapso probatorio:
1.- Factura marcada B, No. 00060. emitida por TALLER MOVIL, GM., C.A a nombre o razón social: Andrés Rodríguez, No. de Rif j-29923581, de fecha 01 de junio del 2011, donde se describe un motor remanufacturado, instalado, serial No. 000800939, con un precio unitario de 60.000 Bs., más 12% del IVA 7.200 Bs., para un total a pagar de la cantidad de 67.200,00, factura aceptada. Prueba que ya fue analizada y apreciada.
2.- Medios fotográficos producidos con el libelo de la demanda, prueba que ya fue analizada por quien aquí decide, siendo desechada.
3.- Registro Mercantil de la empresa TALLER MOVIL GM., C.A., prueba que ya fue analizada y apreciada.
4.- factura suscrita por el ciudadano Gerardo Bastidas a favor del Taller Móvil G.M. C.A. Este Tribunal de una revisión de las actuaciones cursantes en autos observa que cursa documento privado constitutivo de Constancia emitida por el ciudadano Gerardo Bastidas, prueba esta que ya fue analizada y desechada del proceso.
6.- Prueba de Informes a los fines de que la empresa MRW, indique, que el accionado tiene una franquicia con esa empresa de encomienda y es propietario de un vehículo tipo cava, marca Chevrolet, tipo NPR, signado con las placas 24NMAS y informe dentro de la data que poseen el serial de motor que refleja la misma. Oficio que se libro No. 190 de fecha 31 de mayo del 2013, el cual fue consignado a los autos por el Alguacil de este Tribunal, debido a que la dirección indicada era imprecisa. Y así se decide.
6.- Prueba de Testigo. De los autos se desprende que no fue presentado el testigo promovido. Por lo tanto, carece de valor probatorio. Y así se decide.
III
MOTIVA
En el presente caso, la pretensión de la parte accionante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y a tal fin acompaño como fundamento de la pretensión, a su escrito libelar, original de factura de acuerdo a lo previsto en los artículo 643, 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, donde este último establece: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” Ventilándose por el procedimiento de Intimación, conforme a los Artículos 640 al 652 eiusdem.
Cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud del apoderado judicial de la parte accionante, se nombro Defensor Judicial a la abogada Lili Coromoto Fuentes Anderson, inscrita en el Inpreabogado No. 82.215, quien se juramento y acepto el cargo; procediendo en tiempo útil, mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo del 2013 (folio 84 al 86), a formular oposición al decreto de intimación quedando sin efecto el mismo, y consignando en esa oportunidad, factura de control de telegrama expedido por el Instituto Postal Telegráfico de fecha 27 de febrero de 2013, con lo cual queda demostrado que el defensor ad litem designado, agoto los medios posibles para lograr contactar a su representado para la defensa de sus derechos, y vencido el lapso de oposición, comenzó a computarse los cinco (5) días de despacho siguientes para la contestación de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de abril del 2013 (folios 87 al 88), estando dentro del lapso legal, compareció la Defensora Judicial del Intimado abogada Lili Coromoto Fuentes Anderson, inscrita en el Inpreabogado No. 82.215, y mediante escrito dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos como el derecho alegado en el libelo de la demanda; e igualmente se opuso e impugno las pruebas producidas por el intimante, alegando:
PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto, que su representado haya llevado a las instalaciones de la Empresa TALLER MÓVIL GM., un vehículo de su propiedad, tipo camión, marca chevrolet, modelo NPR, tipo cava, remolcado por una grúa, ya que el motor había sufrido una avería de tal magnitud que se perforó el bloque del motor, y menos que haya traído como consecuencia la destrucción total del referido motor, que según lo alegado por la parte actora, se puede apreciar de siete (7) gráficas secuenciales que consigna marcadas D1 a la D7, y donde a su decir, observan los referidos daños, fotos éstas que procedo a impugnar de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto, que su representado haya ordenado se le instalara un motor remanufacturado a la brevedad posible, dada la necesidad que se le hiciera en un tiempo perentorio.
CUARTO: Negó, rechazó y contradijo, el hecho que TALLER MÓVIL GM., C.A., haya adquirido para este fin, de manos de un ciudadano llamado GERARDO BASTIDAS, el mencionado motor, lo cual según la parte actora, se evidencia de una Constancia que consignan marcada con la letra E, fecha 20 de febrero del 2011, la cual impugna por ser emanada de un tercero que no es parte en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Negó, rechazó y contradijo, el hecho alegado por la parte actora en su libelo que en fecha 20 de febrero del 2011, el TALLER MOVIL MG., C.A. le entrego el vehículo Camión, Marca Chevrolet, NPR, totalmente reparado y perfectamente operativo a su representado, así como también negó, rechazó y contradijo, que el demandado una vez más le haya manifestado que debía cumplir compromisos que le imponía la franquicia adjudicada por la empresa MRW, de la cual supuestamente es propietario mucho menos, que no disponía del efectivo para pagar la reparación realizada, alegando que él era cliente fijo y que en unos días pagaría el costo de la reparación realizada por el mencionado Taller.
SEXTO: Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 01 de junio del 2011, la administración del TALLER GM., C.A., haya emitido la factura No. 00060, a nombre de su representado, ANDRÉS RODRÍGUEZ YÁNEZ, RIF: 6430499, con domicilio Fiscal: Residencia La Quinta Terraza 9, Edificio 9-I, donde se describe un motor remanufacturado, instalado, serial No. 000800939, con un precio unitario de 60.000 BS. F., MÁS 12% DEL I.V.A.=7.200 Bs., para un total a pagar de la cantidad de 67.200 Bs.F., la cual supuestamente aceptará su representado, según la rúbrica estampada, y mucho menos que haya recibido conforme, la cual no tiene ni siguiera lugar de emisión.
SÉPTIMO: Negó, rechazó y contradijo, que su representado fuera condenado por el Tribunal al pago de las cantidades demandadas. Asimismo solicitó fuera declarada sin lugar en la parte dispositiva del fallo con expresa condenatoria en costas.
Ante lo alegado y probado por las partes: la pretensión de la parte actora, y la negación rechazo y contradicción planteada por la defensora ad litem de la parte demandada, este Tribunal luego examinadas como han sido los medios de pruebas, corresponde a esta Juzgadora emitir el pronunciamiento de mérito, ateniéndose a lo alegado y probado por las partes, conforme lo establece el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido este Tribunal encuentra que la parte actora debe proceder a probar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, la obligación cuyo pago pretende, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y la demandada, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el análisis de las pruebas, en especial el documento fundamental de la demanda, constituido por el original de una factura aceptada, que cursa al folio 20 de los autos, que acompaño la parte actora a su escrito libelar, este Tribunal declaro sin lugar la negación, rechazo y contradicción planteada por la defensora ad litem, y en consecuencia apreciando este Tribunal, con toda su fuerza probatoria, la referida factura aceptada, y con ella quedar plenamente demostrada la obligación del demandado al pago de la suma líquida y exigible fundamentada en la referida factura aceptada.
En consecuencia, la pretensión del actor debe prosperar y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 640, 644 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 124, 456 del Código de Comercio y 1.354, 1.363 del Código Civil DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN convertido en procedimiento breve, intentada por el ciudadano GREGORIO JAVIER MIJARES FIGUEROA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TALLER MOVIL, GM., C.A. a través de su apoderado judicial abogado José Omar Rivero Sosa, contra el ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ YÁNEZ, supra identificados.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ YÁNEZ, al pago de las siguientes cantidades: La suma de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.200,00), que es el monto total de la factura aceptada emitida por TALLER MOVIL, GM., C.A. identificada con el No. 00060. Los intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual de la factura aceptada, identificada con el No. 00060, emitida por TALLER MOVIL GM., C.A., y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación y terminación del juicio. El pago de un sexto (1/6) de la cantidad adeudada conforme al artículo 456 del Código de Comercio.
TERCERO: CON LUGAR la indexación. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.200,00), desde la admisión de la demanda ocurrida el 26 de enero del 2012 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
Se Condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013), a los 203° Años de la Independencia y 154° Años de la Federación
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria.

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las TRES (03:00) de la TARDE.

La Secretaria.

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/lesbia.
EXP. N° 11-9049.