REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Los Teques, 20 de junio de 2013
203º y 154º

Vista la diligencia suscrita por el abogado JUAN PABLO BORREGALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.916, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NINO MOLINETTI DE MICAELIS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.818.646, parta actora en el presente juicio, mediante la cual consigna en autos del presente cuaderno de medidas, copia certificadas de las actuaciones que cursan en la pieza principal, dando cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 22 de mayo de 2013, para proveer acerca de la medida de secuestro solicitada en el juicio que por Desalojo ha incoado en contra de la sociedad mercantil “TALLER MECÁNICO YALICAR 2005, C.A.” . En dicho escrito libelar, el referido abogado solicita conforma al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato en los términos siguientes: “(…) Pido se decrete medida preventiva de secuestro, pido así mismo que la práctica de la citación se practique en el momento mismo de practicarse la medida cautelar preventiva de SECUESTRO DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO, en fundamento a lao dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ante la condición de procedibilidad en el principio universalmente aceptado, en materia de ejecución de medidas cautelares: “FUMUS PERICULUM IN MORA”, que consiste en, “PELIGRO EN EL REARDO, en la posible toma de una decisión definitiva judicial, es decir, la presunción de existencia de las circunstan- (sic) del Código de Procedimiento Civil,…” Al respecto, este Tribunal, observa que, para decretar el secuestro judicial previsto en el Ordinal 2º del Artículo 588 de nuestra Ley Adjetiva no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refiere el Artículo antes mencionado, toda vez que es menester que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el Artículo 585 eiusdem, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada. Establecido lo anterior este Tribunal encuentra que, en el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora, no acompañó, al momento de presentar la demanda, los medios de pruebas para demostrar los extremos o requisitos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 587, eiusdem, para la procedencia de la medida solicitada. En el caso sub iúdice, de una revisión del escrito libelar y las documentales acompañadas al mismo, es decir, copia simple de Documento de Propiedad del inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1976, bajo el N° 5, Protocolo 1°, Tomo 13°, del Trimestre en curso, Registro Mercantil, contentivo de la constitución de la sociedad mercantil la cual quedo registrada bajo el N° 11 del Tomo A, 2 Tro del año 2005, Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la sociedad mercantil “inversiones Monalba, c.a.” y la sociedad mercantil “Taller Mecánico Yalicar 2005, c.a.”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2005, quedando anotado bajo el N° 52, Tomo 39 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, Contrato de Administración, suscrito entre la sociedad mercantil “Inversiones Monalba, c,.a.” y el ciudadano Nino Molinetti De Micaelis, en fecha 16 de diciembre de 2002, Contratos de Arrendamientos suscritos en forma privada entre las sociedad mercantiles antes señaladas, de fechas 01 de marzo de 2006 y 01 de marzo de 2007, respectivamente, Contrato de Cesión y traspaso de los derechos de administración suscrito entre la sociedad mercantil “Inversiones Monalba, c,a.” al ciudadano Nino Molinetti De Micaelis de fecha 20 de junio de 2012, y Telegrama remitido al representante legal de la arrendataria, notificándole de la cesión de derechos de administración del inmueble arrendado. Establecido lo anterior este Tribunal encuentra que, en el presente caso, el referido abogado no acompaña medio de prueba alguno de los extremos que exige la norma antes citada, así como tampoco esgrime ningún argumento respecto de la exigencia de un supuesto peligro de demora (periculum in mora), y los medios de pruebas aportados no son suficientes para considerar llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, debiendo este Juzgado declarar que no se encuentran llenos de manera concurrente los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida. En consecuencia, se niega la medida de Secuestro solicitada por la parte demandante en el presente juicio.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA

La Secretaria,

Abg. LESBICA MONCADA DE PICCA.








THA/LMdeP/cae
Expte N° 12-9242