REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA



Solicitud N° 13-5258

SOLICITANTE: MATILDE PEREIRA MATEUS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.313.687

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

CAPITULO I
En fecha 11 de Junio de 2013, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana MATILDE PEREIRA MATEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.313.687, en la que expone: Solicito la rectificación de mi acta de matrimonio, asentada bajo el acta N° 45, folioS N° 82 y su vuelto AL 83, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por este Juzgado durante el año 1980, y pertenecientes a DOMINGOS DA SILVA GOMES ROSALEIRO y MATILDE PEREIRA MATEUS, dicha solicitud la efectúa de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, Capítulo X de la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones Artículo 147. La rectificación en cuestión es motivada a que no se mencionó en el acta de matrimonio el nombre de la madre de la contrayente ciudadana MARIA GOMES PEREIRA.
A los fines de demostrar lo indicado presentó adjunto a la solicitud como elemento probatorio Copia certificada de su Acta de Matrimonio, Copia del Acta de Nacimiento de la ciudadana MATILDE PEREIRA MATEUS, tal como consta de los documentos consignados en autos.
En fecha 13 de Junio de 2013, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, conforme a lo dispuesto en los artículos 144 al 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

CAPITULO II

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

De una revisión del escrito de solicitud y sus recaudos, este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de una rectificación de Acta de Matrimonio, en sede administrativa, al verificarse la existencia de errores materiales que no afectan el contenido de fondo del acta, supuesto de hecho previsto en el artículo 145 de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil de fecha 25 de agosto de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15/09/09 N° 39.264, que entro en vigencia a los 180 días siguientes a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido establece el Artículo 145 eiusdem: “ (…) La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, y conforme al artículo 148 eiusdem, corresponde a los Registradores Civiles donde se encuentre asentada la respectiva acta, conocer de dicha rectificación.
Ahora bien, en virtud de que el acta cuya rectificación se pretende, no se encuentra asentada en los libros de matrimonios del Registro Civil, sino únicamente en los libros llevados por este Tribunal, corresponde a este Tribunal conocer de la presente solicitud de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 148 de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil que establece: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma. Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.” (negritas del Tribunal).
Con fundamento en lo antes expuesto procede este Tribunal a conocer de la presente solicitud.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de matrimonio que cursa bajo el Nº 57, folio 82 y su vuelto y folio 83 del libro de matrimonio del año 1980, ante este Tribunal, antes denominado Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), durante el año 1980, correspondiente a la solicitante: MATILDE PEREIRA MATEUS.
Alega la solicitante, que la rectificación en cuestión es motivada a la omisión del nombre de su señora madre ciudadana MARIA GOMES PEREIRA. En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que la solicitante acompañó como elemento probatorio: Copia certificada de su Acta de Matrimonio, Copia del Acta de Nacimiento de la ciudadana MATILDE PEREIRA MATEUS, cuyas documentales se aprecian y valoran conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De los recaudos consignados, esta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en el error en la trascripción al omitir el nombre de la madre de la contrayente el cual es: MARIA GOMES PEREIRA, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en las normas contenidas en los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Con vista a lo antes expuesto, quien aquí Sentencia considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana MATILDE PEREIRA MATEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-E-81.313.687. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, de la solicitante MATILDE PEREIRA MATEUS, en consecuencia se ordena hacer la debida nota marginal en el acta de matrimonio que cursa bajo el Nº 57, folio 82 y su vuelto y folio 83 del libro de matrimonio del año 1980, ante este Tribunal, antes denominado Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), durante el año 1980, correspondiente a que se inserte el nombre de la madre de la contrayente MATILDE PEREIRA MATEUS, ciudadana MARIA GOMES PEREIRA.. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los veintiseís (26) días del mes de Junio del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA DE PICCA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos (2:00 p.m) de la tarde
LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA DE PICCA

THA/LMdeP/lesbia*
Solicitud. Nº 13-5258