REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 13-9354

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A”(CONTECA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de septiembre de 1964, donde quedó anotada bajo el N° 82, Tomo 30-A, reconstituida por documento inscrito en esa misma oficina de Registro el dieciocho (18) de junio de 1982, bajo el N° 47, Tomo 76-A Segundo.-.

PARTE DEMANDADA: MANUEL ENRIQUE VERA BURAU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.874.464.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.904.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 02 de Mayo de 2013, mediante el cual el ciudadano ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A.” (CONTECA, C.A) demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo y Abril del año 2013, al ciudadano MANUEL ENRIQUE VERA BURAU, también identificado anteriormente.

En fecha 24 de mayo de 2013, previa consignación de los recaudos respectivos, se admite la demanda, ordenado la citación del ciudadano MANUEL ENRIQUE VERA BURAU, para que compareciera por ante este Juzgado el segundo día de despacho siguiente a la consignación en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de Junio de 2013, el abogado ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió del presente procedimiento.

El Tribunal para decidir observa:

II

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.

Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la presente causa se encuentra en estado de practicar citación del demandado, quedado evidenciado en autos, que la parte actora, abogado ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, ya identificado, procede en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A”(CONTECA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de septiembre de 1964, donde quedó anotada bajo el N° 82, Tomo 30-A, reconstituida por documento inscrito en esa misma oficina de Registro el dieciocho (18) de junio de 1982, bajo el N° 47, Tomo 76-A Segundo, quien personalmente suscribe la diligencia de fecha 27 de junio de 2013, mediante la cual desiste del presente procedimiento. Ahora bien, este Tribunal de una revisión del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que cursa en autos al folio 5 y su vuelto se evidencia que conforme a la cláusula Octava en su literal h), el Director esta debidamente facultado para ejecutar todos los actos de administración y disposición de la referida Sociedad Mercantil; además se cumple con lo previsto en la Ley de Abogados; y de los autos no se desprenden elemento alguno que desvirtué dicha capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, por parte del actor.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que el abogado ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, tiene capacidad para desistir, y así se establece.

Verificada como ha sido la capacidad del abogado ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, ya identificado, para desistir del presente procedimiento y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el desistimiento efectuado por la parte actora y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora no podrá volver a proponer la demanda que da inicio a las presentes actuaciones sino una vez transcurrido un lapso de noventa (90) días, contado a partir de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


DRA. TERESA HERERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA,


THA/LMdeP/Máximo
Exp. No. 13-9354