REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 129272

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C. A. (CONTECA)”, domiciliada en Los Teques, Estado Miranda, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 1964, bajo el Nº 82, Tomo 30-A, reconstituida por documento inscrito en esa misma Oficina de Registro el 18 de Junio de 1982, bajo el Nº 47, Tomo 76-A segundo, representada por su Director ARMANDO RAUL MARTINEZ LÓPEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.904.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene constituido apoderado judicial.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISAURA LEÓN MARTIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.871.309.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Prorroga Legal).

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación).

I

En fecha 17 de diciembre del año 2012, este Tribunal mediante el sistema de distribución recibe escrito libelar presentado por el ciudadano ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97904, titular de la cédula de identidad Nº 4.419.731 y de este domicilio, con su carácter de director de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (CONTECA)”, para demandar a la ciudadana ISAURA LEÓN MARTIN, alegando que dicha ciudadana no procedió hacer entrega del inmueble que ocupa, con motivo del documento celebrado en forma privada con su representada, en fecha 01 de diciembre de 1992, cediéndole en arrendamiento a la ciudadana ISAURA LEÓN MARTÍN, el inmueble identificado como local, distinguido con la letra “B”, ubicado en el inmueble denominado “CENTRO COMERCIAL SAN JOSÉ”, situado en la Avenida Liceo San José, sector El Tambor, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. El tiempo de duración de dicho contrato, fue establecido de mutuo y expreso consentimiento en la cláusula quinta, siendo de 01 año fijo contado a partir de la fecha de la suscripción del contrato; es decir, un (1) año contado a partir del día primero (01) de diciembre de 1992, y cuyo plazo, conforme a lo dispuesto en la citada cláusula, se fue prorrogando automáticamente año tras año hasta que en fecha 28 de octubre del año 2009, su representada, le notificó a la demandada por telegrama vía IPOSTEL, que el contrato de arrendamiento con vencimiento el día primero (1°) de diciembre del año 2009, sobre el inmueble que ella ocupaba en su condición de arrendataria, no le seria renovado por mas tiempo; que comenzaba a operar la prórroga legal, y que al vencimiento de ésta, debería entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas perfectas condiciones en las cuales lo recibió al momento de celebrar el contrato de arrendamiento. Por las razones antes expuestas, es que formalmente demanda a la ciudadana ISAURA LEÓN MARTÍN, para que convengan o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DE LA PRORROGA LEGAL y en consecuencia, a la entrega material, sin plazo alguno y a satisfacción, del inmueble identificado como local “B”, ubicado en la mezzanina del inmueble denominado “CENTRO COMERCIAL SAN JOSÉ”, situado en la avenida Liceo San José, sector El Tambor, Los Teques, Estado Miranda. La demanda fue estimada en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00), equivalentes a TRESCIENTAS TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (333,33 U. T.).

Previa consignación en autos de los recaudos necesarios para la continuación de la demanda anteriormente señalada, este Tribunal revisados los mismos, la admitió en fecha 21 de diciembre de 2012, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines legales consiguientes.

En fecha 10 de enero de 2013, este Tribunal previa solicitud de la parte actora en esta causa, y habiendo sido facilitado los fotostatos necesarios para su elaboración, libra la correspondiente compulsa a la parte demandada.

En fecha 28 de enero de 2013, la Alguacil de este Tribunal, consigna a objeto de que sea agregado en autos, recibo de citación sin firmar, con su respectiva compulsa, librada a la ciudadana ISAURA LEÓN MARTÍN.

En fecha 08 de febrero de 2013, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal acuerda desglosar la compulsa librada en fecha 10 de enero de 2013, para que sea entregada al Alguacil de este Juzgado, a fin de cumplir con los extremos legales para gestionar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 26 de febrero de 2013, la Alguacil de este Tribunal, consigna a objeto de que sea agregada en autos, recibo de citación sin firmar, con su respectiva compulsa, librada a la parte demandada.

Previa solicitud de la parte actora, este Tribunal acuerda la citación por carteles de la parte demandada, librándose los correspondientes carteles.

En fecha 12 de marzo de 2013, la parte actora, retira cartel de citación.

Corre inserto en los folios 34, 35, 36 y 37 con sus respectivos vueltos, escrito suscrito por la parte demandada ciudadana ISAURA LEÓN MARTÍN, titular de la cédula de identidad N° V-6.871.309, asistida por el abogado MARCOS ANTONIO SILVA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.013, y por el representante legal de la parte actora, ciudadano ARMANDO RAUL MARTINEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.419.731, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.904, con el objeto de dar por terminado éste procedimiento mediante TRANSACCIÓN JUDICIAL, cuyas condiciones y demás determinaciones están suficientemente establecidas en el escrito que presentan en esa misma fecha.

En fecha 24 de mayo de 2013, la abogada BELKYS XIOMARA PÉREZ RAMÍREZ, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Establecido lo anterior, el Tribunal para decidir observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” Negrillas puestas por el Tribunal. (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, el abogado ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.904, actúa en el juicio que se ventila en el presente expediente, con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C. A. (CONTECA)”, según consta de la copia fotostática del ejemplar Registros Mercantiles, en donde se muestra Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, cursante al folio 06 del presente expediente, otorgándosele las más amplias facultades para representar a la referida Sociedad Mercantil en juicio, en su cláusula Octava, literales G y H, los cuales textualmente expresan: “G) Representar a la Compañía extrajudicial o judicialmente; y H) Ejecutar todos los actos de administración y disposición que requieran los negocios e intereses de la Compañía sin limitación o reserva alguna por cuanto ejerce su plena y absoluta representación”. Y en relación a la parte demandada ciudadana ISAURA LEÓN MARTIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.871.309, comparece asistida por el abogado MARCOS ANTONIO SILVA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.013, a los fines de celebrar una transacción ante este Juzgado, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Ahora bien, estando suficientemente facultadas las partes para transigir en el presente juicio, no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de obrar de las mismas, este Tribunal homologa la presente transacción y así se establece.

III

Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los 03 días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. BELKYS XIOMARA PÉREZ RAMIREZ.
LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,



BXPR/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 129272