REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Los Teques, 03 de junio de 2013.
203º y 154°


Por recibido en fecha 29 de abril de 2013, demanda por Extinción de Hipoteca presentada por ante este Tribunal en funciones de Distribuidor, por los ciudadanos ANTONIO RODRIGUEZ FORMIGA y JOSÉ LUIS DE ANDRADE BARRETO, mayores de edad, ambos de nacionalidad Portuguesa, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-713.389 y E-1.063.268, respectivamente, asistidos por la abogada OFELIA CHAVARRIA DE TORRELLAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.361, contra el ciudadano LUIS MARTÍN ALVAREZ ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.588.581, heredero conocido del ciudadano LUIS ALVAREZ CRESPO, y presuntamente heredero conocido de su hermana DIANA ALVAREZ ESQUEDA, correspondiéndole a este Tribunal por orden de sorteo conocer del asunto, en consecuencia désele entrada y anótese en los Libros respectivos bajo el Nº 13-9352. En tal virtud, este Tribunal pasa a observar:
Una vez revisada detenidamente la presente demanda, este Tribunal observa que la parte demandante solicita sea declarado EXTINGUIDA LA HIPOTECA LEGAL Y DE PRIMER GRADO, que pesa sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el construido, situado en el enlace de la calle Miquilén con Carabobo, distinguido con el N° 2, Los Teques, Estad Miranda, fundamentado en el artículo 1.907 del Código Civil Venezolano y 16 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, si bien es cierto que la parte querellante ha desarrollado su escrito libelar de manera clara, es necesario indicar que la Ley Adjetiva es taxativa al señalar que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil dice cuál es el Juez competente para conocer en los juicios Declarativos de Prescripción Adquisitiva, en tal sentido, la norma expresa en su artículo 690 señala: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo” (cursivas del Tribunal).
Dicho esto, la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer un determinado asunto. La Jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancias de afectar el orden público; y, debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia en este acto está determinada por la norma adjetiva que expresamente lo señala. En este sentido, se observa que el Juez competente para conocer sobre Prescripción Adquisitiva es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que la parte demandante debió interponer su demanda ante un Juez de Primera Instancia, por lo que este Tribunal en base a la disposición antes transcritas, en concordancia con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” se declara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, en razón de la materia, conforme a lo previsto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide
En consecuencia, este Juzgado Primero del Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento del asunto en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede, a quien corresponda conocer por Distribución.
Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil trece (2013), a los 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez Temporal


Abg. BELKYS XIOMARA PEREZ RAMIREZ.


La Secretaria,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.





BXPR/LMdeP/cae
Expte N° 13-9352